REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2019-000459
SOLICITANTE: CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, IPSA N°193.115.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.959.733, asistida por el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°193.115, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.728.700, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
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Alega la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 01 de Febrero de 1991, contrajo matrimonio, con el ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal estable se constituyó en la Atanasio Girardot, Callejón Martínez Salas, Sector La Playa, Casa N°295, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira. 2) Que en fecha 12 de abril del año 2006, están separados de hecho, en virtud a las múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 06 de agosto de 2019, compareció la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, asistida de abogado y presento diligencia mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial a los fines de realizar los trámites correspondientes para el traslado de la comisión al Tribunal comisionado, aportando dirección de domicilio especifica del ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, asimismo consigno los fotostatos respectivos para la citación del prenombrado ciudadano, así como los destinados a la práctica de la notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal libro Despacho Comisorio (contentivo del exhorto y boleta de citación dirigida al ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ) al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Porlamar, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo libro boleta a la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En fecha 06 de noviembre de 2019, la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado el exhorto y la boleta de citación dirigida al ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia mediante diligencia, de haber citado a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual le informó a este Tribunal, que motivado a la pandemia (Covid 19) no pudo realizar el trámite correspondiente a la citación del ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, y en razón de ello solicitó se enviara el Despacho Comisorio (contentivo del exhorto y boleta de citación dirigida al prenombrado ciudadano), mediante valija.
En fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la reanudación de la presente solicitud, ello de conformidad con la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo instó a la parte solicitante a suministrar dirección de correo electrónico y número telefónico con Whats App del ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, conforme a la prenombrada resolución.
En fecha 28 de octubre de 2021, la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno lo requerido por el Tribunal en fecha 17/10/2021.
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el envió por valija del Despacho Comisorio (contentivo del exhorto y boleta de citación dirigida al ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ), librando oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Porlamar, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta que le corresponda por distribución.
En fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual solicito el envió del Despacho Comisorio (contentivo del exhorto y boleta de citación dirigida al ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ), por valija interna. Siendo entregado en fecha 23/11/2021, por medio del Coordinador Judicial de este Circuito Civil, en la oficina de la Dirección Administrativa regional, a los fines de su envió por valija interna.
En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar a los autos de la presente solicitud, oficio signado con el N°28.598.-22, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de las resultas de la comisión cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal por cuanto había transcurrido en su totalidad el lapso de ocho días de despacho, sin que el ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ, hubiese expresado lo que estimara pertinente sobre la presente solicitud, ordeno aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N°446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la Representante del Ministerio Publico, librando la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaría, que el lapso probatorio de ocho (08) días despacho, comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha inclusive.

Siendo la oportunidad este Tribunal procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A, señala al tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”


Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08/03/2005, que fue reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 10/10/2006:
“…Al no limitar el Art. 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden ´proponerse en estas articulaciones…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que existen tres supuestos por los cuales finalizaría un procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A; 1° la incomparecencia de la contraparte luego de citada, 2° la negación del hecho dentro del lapso legal correspondiente realizada por la misma y 3° la objeción por parte del representante del Ministerio Público. No obstante, el nacimiento del criterio jurisprudencial up supra citado, le otorga a la parte solicitante una opción mediante la cual podría obtener la disolución del vinculo que lo une a la otra persona, teniendo el interesado la carga de probar lo alegado; de la misma forma según lo establecido en la jurisprudencia arriba citada en alusión a lo determinado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada podrá hacer uso de todos aquellos medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho alegado dentro de su solicitud. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las resultas del Despacho Comisorio (contentivo del exhorto y boleta de citación dirigida al ciudadano NORBERTO JESUS ACEVEDO MARQUEZ), librado a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la contraparte fue debidamente citada. No obstante, la prenombrada contraparte no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a exponer su conformidad o disconformidad sobre la presente solicitud de divorcio, situación esta que motivo a esta Operaria de Justicia a ordenar la apertura de la articulación probatoria de conformidad con la jurisprudencia 446/2014, previa notificación del Ministerio Público; y siendo que la parte solicitante estando al tanto de las actuaciones que comprendían el presente asunto, no aportó los medios probatorios que demostraran el hecho alegado dentro del escrito de solicitud y que fundamentaban la misma (separación de hecho por más de cinco años), únicamente se limitó a impulsar la notificación de la Representante del Ministerio Publico y luego de ello, no aporto prueba alguna que sustentará la situación a demostrar, por el contrario hubo una ausencia total de actuaciones por su parte, circunstancia esta que hace forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la presente solicitud y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V-9.959.733, asistida por el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°193.115. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG.MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE




MG/UN