REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000027.
SOLICITANTE: THAIMARY AHILYN PUERTA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER T. FUNES C., IPSA N°148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana THAIMARY AHILYN PUERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.369.504, asistida por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº148.099, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada solicita se le decrete Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías (apartamento), ubicadas en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Soublette, al final del Bloque N°16, Apartamento D-1, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, ubicado en el Sector La Soublette, Urbanización Rómulo Gallegos, al Lado del Bloque 15, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: C-12345644323-1/COD:12-23-22-221-1234, a su nombre.


Ahora bien, establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo Preliminar, Disposiciones Generales:

“Artículo 1°: Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno”.

Asimismo, la prenombrada Ley, en su Título Primero, De los Apartamentos y de las Cosas Comunes establece, en el artículo 5 al tenor siguiente:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escalera, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes;”

Ahora bien, según lo alegado en el escrito de solicitud por la parte interesada, se infiere que el inmueble sobre el cual se pretende obtener Titulo Supletorio, es parte integral del edificio (Bloque N°16) de la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, situación que se constata al revisar el contenido que se desprende de la instrumental ut supra mencionada (Constancia de Residencia), traída a los autos por la parte solicitante, documento al cual esta Operaria de Justicia le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público de carácter administrativo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, según lo establecido en los artículos arriba citados, se especifica y establece la concepción de la figura del apartamento y lo referente a las cosas comunes de los mismos, dicha información viene a complementar lo ya deducido por quien aquí suscribe, y en virtud de ello resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana THAIMARY AHILYN PUERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.369.504, asistida por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº148.099. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las dos y cinco post meridiem (02:05 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE