REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2021-000736
PARTE SOLICITANTE: LINDA LUCIA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.400.504.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN J. GONZALEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, presentada por la ciudadana LINDA LUCIA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.400.504, asistida por el abogado JUAN J. GONZALEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.221. En fecha 01/11/2021, éste Tribunal le dio entrada y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual, instó a la parte solicitante a realizar aclaratoria, en cuanto al petitum del presente asunto.
En fecha 18 de marzo de 2022, el abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°89.112, solicitando se evacuara la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal por cuanto no corría inserto a los autos, documento poder que acreditara la cualidad el abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, para actuar en el presente asunto, instó a la parte solicitante a realizar lo correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana LINDA LUCIA BLANCO HERRERA, asistida de abogada, presento diligencia adhiriéndose al contenido del informe de catastro y solicitando se le fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 01/11/2021.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LINDA LUCIA BLANCO HERRERA, asistida por el abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…hago de su conocimiento que desisto de la presente solicitud…”

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la solicitante desiste del procedimiento, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LINDA LUCIA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.400.504, asistida por el abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°89.112 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA,
NANCY USECHE

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU