REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER ALONDRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 13 de octubre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 76, Tomo 21-A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3168768-6.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: WP12-VF-2022-000155.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 14/11/2022, fue presentada demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el ciudadano JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER ALONDRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 13 de octubre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 76, Tomo 21-A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3168768-6, según poder otorgado por ante La Notaria Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 12/05/2022, anotado bajo el N° 11, Tomo 31, Folios 40 al 42. Dándosele entrada en fecha 15 de noviembre del año 2022.
-II-
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la presente causa y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Se desprende del escrito de reforma, lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ATELIER ALONDRA, C.A., ampliamente identificada, representada por el ciudadano: OSWALDO LADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.575, en su carácter de Presidente, según acta constitutiva de Registro Mercantil de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), número 76, Tomo 21-A, cuyas copias se acompañan marcada con la letra “D”, mediante documento privado, el cual se acompaña al presente libelo identificado con la letra “E”, celebra contrato de cesión de explotación de actividad comercial, por dos (02) años fijos, con las ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, ambas venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.139 y V-15.831.878, respectivamente, contrato que entra en vigencia el 30 de mayo de 2019, y culminó el 29 de mayo de 2021, según clausula cuarta.
En dicho contrato de cesión de explotación de actividad comercial, se convino, como contraprestación por la explotación del fondo de comercio, que las cesionarias pagarían el monto de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00), mensuales, los cuales debían ser cancelados a partir del tercer mes de celebrado el contrato, es decir, a partir del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), hasta el 29 de mayo de 2021. Todo ello, según la cláusula cuarta.
Ahora bien, como al Sociedad Mercantil ATELIER ALONDRA, C.A., solo puede funcionar en los locales 58 y 59, ubicados en el nivel Arena, segundo piso del Centro comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, debido a que los permisos de conformidad de uso, y la patente de actividades económicas, otorgado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, estado La Guaira, fueron dados única y exclusivamente para funcionar y explotar el ramo de peluquería en los referidos locales, y para garantizar la explotación de la actividad comercial y cumplir con la obligación contractual contraída, se deja a dicha empresa, ATELIER ALONDRA C.A., en total posesión, uso y disfrute de los referidos inmuebles, entregándosele a las ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, ampliamente identificadas, toda la Documentación de la cedente ATELIER ALONDRA C.A., tales como permiso de conformidad de uso, permiso de actividades económicas, Registro de Información Fiscal, los servicios públicos de agua, Luz, Condominios solventes, así como se hizo entrega de las llaves de los referidos locales, comprometiéndose LAS CESIONARIAS, en pagar los gastos operativos necesarios para el buen funcionamiento de la empresa, a partir de la entrada en vigencia del contrato de cesión de explotación comercial.
Así mismo se le hizo entrega de un inventario de bienes muebles, los cuales se detallan en copia que se acompaña marcado con la letra “F”, los cuales deben ser entregados al vencimiento del contrato.
Se estableció que el contrato de cesión de explotación comercial se celebró INTUITO PERSONAE, es decir, está expresamente prohibido que las cesionarios puedan ceder el contrato de cesión de explotación comercial a terceras personas.
De igual manera se convino entre las partes que la falta de pago de dos (02) meses consecutivos, o el incumplimiento de las cláusulas que conforman el contrato de cesión, dará derecho al cedente a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación y entrega del bien cedido, y pagar los meses vencido o por vencerse, hasta la expiración del termino (sic) convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”
En relación a la definición del contrato, establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Así pues y tal como señala el autor José Melich Orsini en su obra Teoría General del Contrato (página 81), el contrato es un acuerdo de voluntades, pero un acuerdo que supone un compromiso entre intereses en cierta forma antagónicos, o al menos diferentes, siendo finalmente la expresión del arreglo al cual arriban quienes suscriben este.
Continúa el precitado autor, quien añade:
“…Se habla de 'partes' en el contrato. Pero ¿qué es una parte? Es simplemente un interés representado por un individuo o antagonista o diferente al interés de otra persona que toman parte en el mismo contrato.
El Código Civil recoge, en verdad, el término 'partes' (Art. 1.159, 1.166). Este concepto no coincide con el de sujeto singular que interviene en el contrato, pues una sola parte puede estar integrada por varios sujetos que encarnen un mismo interés, como ocurre en los contratos colectivos…La noción de parte alude, pues, a cada uno de los polos de intereses que se contraponen en el contrato.”
La acción de resolución está consagrada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrilla del Tribunal)
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Negrilla del Tribunal)
Respecto al artículo 1.159, es claro que se refiere a dos aspectos relacionados con la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, esto es: 1) La fuerza obligatoria del contrato, y 2) La revocación del contrato por mutuo consentimiento, lo que algunos autores denominan el mutuo discenso o distractus.
Consagra esta disposición el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos autores “principio del contrato-ley”, en cuanto que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley, y por ello nos refiere Melich Orsini, en la obra ya citada, que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto.
Así las cosas, con referencia a esta disposición nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000543, ha dejado establecido:
“…habiendo determinado que entre las partes mediaba un contrato bilateral de prestación de servicios, estableció que la demandada mal podría resolver el contrato de manera unilateral, tal como lo habría pretendido mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni tampoco eximirse de su cumplimiento, ello con base en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…
(…)
Tampoco tiene razón el recurrente cuando alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, pues como ha quedado evidenciado el juez aplicó la referida norma para dejar establecido que la demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral, pues, en virtud de la referida norma los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que al no revocarse el contrato por acuerdo entre las partes mal podría el ad quem declarar válida la resolución unilateral realizada por la parte demandada…”
En cuanto al artículo 1.160 del Código Civil, somete a ambos contratantes a comportarse según la buena fe objetiva, esto es, a no exigir de su contraparte más de lo que exige el sentido de la probidad, porque la obligación de ejecutar de buena fe un contrato incluye la de cumplir lo que ha de expresarse en él, si ello estuvo en la intención que tuvieron los contratantes.
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente en el artículo 1.167 se evidencian los requisitos para que resulte procedente la acción de resolución de contrato y que en opinión del Dr. José Melich Orsini, Teoría General del Contrato, Pag. 734, serían: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En el caso de autos, según quedó expuesto en la transcripción antes efectuada de los hechos narrados por el actor, las normas ut supra citadas y las documentales traídas a los autos como anexos en los que se basa la pretensión, se puede observar específicamente en la copia certificada del contrato de arrendamiento, que riela al vuelto del folio 15 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos PIERRE BISARINI (arrendador) y JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO (arrendataria), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.204.983 y V-8.176.502, respectivamente, lo siguiente:
“…QUINTA: “LA ARRENDATARIA”, no podrá ceder ni traspasar el presente contrato de arrendamiento, tampoco podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, riela al vuelto del folio 21 del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO MEKEL ONAY (arrendador) y JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO (arrendataria), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.592 y V-8.176.502, respectivamente, del cual se desprende lo siguiente:
“…QUINTA: “LA ARRENDATARIA”, no podrá ceder ni traspasar el presente contrato de arrendamiento, tampoco podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En virtud de las consideraciones antes indicadas, se colige que el actor se extralimitó de las facultades que les otorgaron por medio de los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos PIERRE BISARINI (arrendador) y JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO (arrendataria), sobre el local N°58, y ANTONIO MEKEL ONAY (arrendador) y JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO (arrendataria), sobre el local N° 59, situados en el Centro Comercial Costa del Sol, Nivel Arena, Avenida La Costanera, Urbanización Caribe, estado La Guaira, pues, incumplió con la cláusula quinta de dichos contratos de arrendamiento, al ceder mediante documento privado, a las ciudadanas KATIUSKA JISELA GONZÁLEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, los locales comerciales objeto de la presente acción.
En razón a lo antes expuesto, es imperativo para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE en derecho la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER ALONDRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 13 de octubre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 76, Tomo 21-A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3168768-6. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha siendo la una y quince post meridiem (01:15 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES