REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2023
212° y 163°
ASUNTO: WP12-S-2022-001158
SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.783.866.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAM HENRÍQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por el ciudadano RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.783.866, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada MARIAM HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha dos (02) de noviembre del año 2019, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, con la ciudadana LISSETY DEL CARMEN ARROYO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.293.589. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en la Calle Las Clavellinas, Casa N° 7, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que desde el tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se encuentran separados de hechos. 4) Que no procrearon hijos.
Admitida la solicitud se ordenó la citación de la ciudadana LISSETY DEL CARMEN ARROYO y la del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en el acta N° 109, del folio 109, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 03 de marzo del año 2022, alegando desavenencias conyugales y dificultades insuperables, hasta el día en el cual presentó la solicitud que encabeza la presente solicitud, motivo por el cual, decidió solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES y LISSETY DEL CARMEN ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.783.866 y N° V-6.293.589, respectivamente, contraído en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en el acta N° 109, del folio 109, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES





GD/GC