REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-001257
SOLICITANTE: ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.454.278.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 9.999.129, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.971, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira.-
-I-
Previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.454.278, presentó solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…A los fines de asegurar un derecho que me asiste por haberlo adquirido y construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio y único peculio, un inmueble consistente en un lot+e de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el No. 1020, ubicada en la Avenida Principal de Playa Grande con Calle 2, Casa denominada Familia Lucero, jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guiara…”.-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, se le dio entrada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a consignar en original y/o copias certificadas los documentos consignados.
En fecha 13 de enero de 2023, comparece el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 9.999.129, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.971, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, ampliamente identificados en autos.-


Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Me opongo al trámite del Título Supletorio formulada por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.454.278, quien cursa en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, signado con la nomenclatura WP12-S-2022-001257, quien señala en la sociedad formulada que lo acredite como propietario de una bienhechurías que edifico a sus únicas expensas en un terreno baldío las cuales describe en dicho Titulo Supletorio, en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) bajo el Numero 47, Tomo 147, Folios 142 hasta el 144 el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO ONDON, antes identificado, me autoriza a construir unas bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “B” cuyas medidas y linderos particulares se detallan en dicho documento en copia simple consigno con la letra “A”. Consigno acta emitida por el Consejo Comunal Sonrisa Grande Parroquia Urimare Estado La Guiara indicando las condiciones de las bienhechurías y constancia que habito en esa vivienda desde el 17 de septiembre del año 1996 hasta la, copia simple de la constancia de denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico Unidad de atención a la victima de fecha 22-11-2022 denuncia formulada por los daños causados por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON en las bienhechurías construidas Número de Expediente MP-252152-22, Fiscalía Tercera del Estado La Guaira, consigno copia de la cedula de identidad, consigno levantamiento topográfico de la División de Parcela y Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Sonrisa Grande Parroquia Urimare, estado La Guaira, Registro 451 SIOOM N°, R65-002, marcadas con las letras C,D,F,G y H, Asimismo señalo que corre a los folios documentación que señala que mi persona se encuentra en trámite de Titulo Supletorio signado con el asunto WP12-S-2022-001273 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Ciudadano Juez la realidad es que el único que posee y ocupa esas bienhechurías que fomento, soy yo únicamente. Por las razones antes expuestas y en mi carácter de propietario, hago formal oposición al trámite del título Supletorio que cursa ante este Juzgado…”.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TAVIO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.454.278, fue formulada oposición por el ciudadano GONZALO ALEXANDER BLEQUE TAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 9.999.129, asistido por la abogada en ejercicio MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.971, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ELVIS MIGUEL LUCERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.454.278, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS ALBERTO VALERA GARCIA
LA SECRETARIA

ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las Dos pasado meridiem (02:00pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ANDREA MARCANO
CAVG/AM/JEA