REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de Enero de 2023.
Año. 212º y 164º


Asunto Principal WP11-R-2022-000063
Asunto: WP11-L-2022-000062


PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, titular de la cédula de identidad número 11.060.489

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente

PARTE DEMANDADA (APELANTE): AVIOR AIRLINES, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 103.703.

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 14 de Octubre de 2022, por la ciudadana LAURA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.858., en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2022.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, actuaciones signadas con el número: WP11-R-2022-000063, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

Recibido como ha sido por este Tribuna mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, se fijó por auto de fecha veintidós ( 22) de noviembre de 2022, la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de Noviembre de 2022, a las 11:00 am., según se evidencia de auto, inserto en autos al folio setenta y dos (72) del expediente.
Celebrada la audiencia en fecha 29 de Noviembre de 2022, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto ( 5°) días hábil siguiente, y es por eso que en fecha 06 de Diciembre de 2022, se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintinueve ( 29) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) supra identificada, la cual fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

WP11-R-2022-000063
PARTE APELANTE DEMANDADA
Si buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y demás ciudadanos presentes, el presente recurso se presenta contra el auto de admisión de fecha 10 de octubre del año 2022, emanado del tribunal primero de juicio de esta circunscripción judicial, con relación a la causa principal WP11-L-2022-000062, fundamentamos o fundamento el presente recurso en lo siguiente, ciudadano juez en auto de admisión de la fecha antes mencionada se aprecia que el Tribunal Primero de Juicio basa la inadmisión de las pruebas, particularmente la prueba de ratificación de documentales y la prueba de inspección judicial en una oposición planteada por la parte actora previo a la admisión de pruebas. Como sabemos ciudadano juez, nuestro sistema procesal laboral no prevé la figura de la oposición como sí lo hace el proceso civil, esto no es descabellado, nuestro sistema procesal laboral prevé en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el sistema de valoración de la prueba, el sistema de la valoración de la prueba en nuestro proceso laboral es el de la sana crítica, el principio es que se admiten todas las pruebas en garantía del derecho a la defensa en el debido proceso, salvo a aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes e ilegales y en la valoración el juez emite su opinión o su criterio en cuanto a si son pertinentes, si se probó a través del medio de prueba lo que se quería y todo aquello como lo mencioné anteriormente, esta prueba sea absolutamente evidente su impertinencia y el juez deba inadmitirla, pero en este caso no considerando las oposiciones planteadas por la parte actora sino con base al criterio legal establecido en el ordenamiento jurídico. Particularmente debo referirme a la prueba de inspección porque a un lado a esto es importante ciudadano juez, señalar ante este tribunal la pertinencia de la prueba de inspección, esta representación en su oportunidad de promoción de pruebas promovió una serie de documentales, entre ellas los recibos de pago de los periodos 2014 al 2021 los cuales rielan los folios 136 al 198 de la primera pieza y folios 02 al 132 de la segunda pieza, asimismo promovió los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013 hasta 2017-2018, todos los periodos hasta 2018 que rielan en los folios 133 al 138 de la segunda pieza. A pesar de haber sido promovidos en originales emanados del sistema imperante de la empresa para los manejos de nómina, obviamente es una prueba traída al proceso por la parte demandada, las mismas fueron atacadas por la parte actora, a pesar de haber sido también promovidos por ellos y ser idénticos por lo menos en los que se pudieron revisar en la audiencia de juicio a los que había promovido la parte demandada. La empresa a lo largo desde el 2003 ha implementado un sistema para el manejo de nóminas, un sistema informático, las grandes empresas para evitar la emisión de los recibos de pago implementan estos sistemas informáticos para la emisión de los recibos de pago; en la empresa AVIOR AIRLINES se han implementado dos sistemas para el manejo de nóminas, el sistema SAINT inicialmente hasta el 2013 y a partir del 2014 el sistema SAP para el manejo de nóminas, los recibos de pago eran enviados vía electrónica por correos, los respectivos correos de los trabajadores, a sus correos asignados por la empresa y debían ser devueltos firmados. Obviamente con la gran cantidad de trabajadores muchos de estos recibos de pago se pierden, no son debidamente devueltos firmados, la prueba de inspección no solo permite tener certeza de la emisión de los recibos de pago a través de los cuales se puede verificar el salario realmente devengado por el trabajador a lo largo de su prestación de servicio el cual es el controvertido en la presente causa, entonces conforme a ello y siendo que el tribunal primero de juicio ha citado el artículo 1428 del Código civil para basar su decisión, señalando que esta prueba debe versar para el esclarecimiento o apreciación de los hechos, ciertamente el hecho controvertido y que se requiere verificar en los actuales momentos es el salario devengado por el trabajador, ese es el controvertido en la presente causa, por tanto, a través de esta inspección que es el juez quién va a verificar en este sistema informático el salario realmente devengado por el trabajador a lo largo de su prestación de servicio es lo que hace que, no solamente esta prueba sea pertinente sino también necesaria. Este medio de prueba debe ser posible o muy compleja su verificación por otra prueba en el presente caso si, porque nosotros promovimos los recibos de pago y promovimos una ratificación, ciertamente la ratificación es del departamento donde emanan los recibos de pago, del sistema SAP quién valida la emisión de estos recibos de pago es el director de ese departamento; obviamente cuando esta representación promueve a la dirección de Capital Humano está en cuenta de que este personal representa al empleador y esta prueba puede ser atacada, entonces la manera que considera de adminicular los recibos de pago promovidos en físico para darle valor probatorio porque el sistema procesal establece que cuando una prueba luce débil, porque los recibos de pago emanan de nuestra representada, los trajimos en original porque emanan del sistema pero no es tan firmados por el trabajador. La única manera de adminicular esta prueba y darle valor probatorio era a través de la prueba de inspección judicial y que sea el juez quién pueda verificar en el sistema pues, la veracidad de los hechos de los cuales se pretende probar, no solamente la cuantía del salario a lo largo de la relación laboral sino la forma de pago, la oportunidad del pago y así como también los demás conceptos laborales devengados a lo largo de la prestación de servicio. El juez sabe que la oposición no está considerada por el sistema procesal laboral, más no así en el sistema procesal civil porque la oposición es contraria al sistema de la sana crítica, es el juez quién realiza la valoración de la prueba en cuanto al criterio que sustentan la sana crítica. Considera esta representación que el juez debió haberse pronunciado sobre la oposición y haber inadmitido o no las pruebas que han sido promovidas y en función de lo que considerara pertinente pronunciarse, es por ello que este argumento en relación con la posición del tribunal es válido para ambas pruebas, más sin embargo esta representación insiste en la pertinencia, necesidad de la prueba de inspección a los fines de verificar que sea el mismo juez quién verifique los salarios devengados por el trabajador a lo largo de su prestación de servicio siendo este el controvertido, además de los demás conceptos devengados, la forma de pago y la oportunidad en la que fueron pagados cada uno de ellos y así pedimos a este tribunal que sea declarado, es todo.
PARTE ACTORA NO APELANTE
Muy buenos días ciudadano juez superior, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, estimada colega de la contraparte y demás funcionarios de este circuito judicial del trabajo. Ciudadano juez, en primer lugar ya este tribunal superior pacífica reiteradamente se ha pronunciado en cuanto a la pertinencia de la prueba de inspección en el proceso laboral, no puede trasladarse el juez a verificar un sistema porque no es el medio idóneo para traer a los autos, la prueba de inspección es el último eslabón a utilizar, el último medio probatorio a utilizar cuando no hay otro fin y en este caso existen múltiples, pero múltiples medios probatorios. Primero, se promovieron los estados de cuenta del trabajador y además fue promovida prueba de informe por ambas partes a los fines de verificar el salario real devengado por el trabajador, ya está promovido y admitido en autos. Segundo, no era la prueba idónea para verificar el sistema, no es la prueba de inspección judicial, tendrían que hacerlo cómo lo marca la jurisprudencia patria, a través de las pruebas de experto y nombrar un experto informático a los fines de que se trasladara a verificar, a realizar la experticia del sistema y dijera si el mismo era o no manipulado, había sido o no manipulado, para un juzgador es imposible verificar un sistema informático a través de una inspección verificar si había sido manipulado, se hace a través de la experticia, a través de un experto informático. A un lado a esto ciudadano juez, existen otros medios, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece que el patrono deberá otorgar a los trabajadores y las trabajadoras los recibos de pago de lo que devengaron de forma mensual, regular y permanente, esa es una obligación del patrono y lo que tenía que traer a los autos eran los recibos de pago. Ahora bien, la jurisprudencia patria de forma pacífica y reiterada, ciudadano juez, sentencia de la sala de casación social número 313 del 31 de marzo del 2011 y las ratificaciones totalmente consuetudinarias han dicho que cuando el patrono quiera hacer valer los recibos de pago a su contraparte, al trabajador tienen que estar suscritos obligatoriamente por el trabajador porque si no violan el principio de la integridad, es decir, viola el principio de las pruebas. No pueden traer los recibos de pago sin pretender hacerlos valer en el juicio, tenían innumerables medios probatorios para hacer valer sus criterios en juicio. A un lado al hecho promovieron igualmente la ratificación de unas documentales emanadas de ellos, las ratificaciones es por terceros en el proceso y la contraparte hoy en la audiencia, pero además es así, han reconocido que el director de recursos humanos no es un tercero, es representante del patrono, no debe ser promovido para ratificar unas documentales. En cuanto al argumento de que la oposición no está permitida en el ordenamiento jurídico laboral, ciudadano juez el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo nos refiere indudablemente e indefectiblemente a que cualquier aplicación se puede hacer a través del Código de procedimiento civil y lo dice así la ley adjetiva procesal. No está prohibido el control de la prueba en el proceso laboral venezolano y al no estar prohibido y lo que no está prohibido está permitido por la legislación laboral venezolana, este tribunal superior en cuanto a estos medios de prueba ya se ha pronunciado en innumerables ocasiones, hemos demostrado ciudadano juez que la inspección judicial no es el medio idóneo para traer a los autos lo que se pretendía probar, tenían la prueba de experto informático, tenían la obligación de ley de traer los recibos de pago por el artículo 106 y además promovieron y fue admitido las pruebas de informe de estados de cuenta que está a la espera de evacuación por el tribunal de primera instancia, es decir, hay innumerables medios antes de sacar al juez de su medio de trabajo y trasladarlo a una inspección que además como le digo no tendría fin fáctico porque un juez no tiene por qué saber verificar si ese sistema ha sido o no manipulado, eso se hace cómo se ha hecho en la jurisprudencia de la sala de casación social a través de una experticia informática, donde un experto define si no ha sido manipulado este sistema o si tiene validez y en la ratificación como lo venimos diciendo ciudadano juez, no cabe la ratificación porque no es un tercero en el juicio el director de recursos humanos, a un lado al hecho que por el principio de integridad de las pruebas para promover recibos de pago o cualquier documental en contra del trabajador ha establecido la jurisprudencia como lo dijimos sentencia 313 de año 2011 de la sala de casación social que debe estar suscrita indefectiblemente por el trabajador, ciudadano juez, razón por la cual solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar en virtud de lo que establece el artículo, se ratifique el auto dictado por el tribunal de primera instancia, además ciudadano juez en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea condenado en costa de la contraparte. Respetuosamente ciudadano juez, me permito consignar escrito de alegatos constante de 03 folios útiles para ser incorporado a los autos, es todo ciudadano juez.
PARTE APELANTE
Insistimos en la pertinencia de la prueba de informes, ciudadano juez el controvertido es el salario devengado por el trabajador, respecto al propósito de la prueba de inspección citamos la sentencia número 0437 del 17 de junio del año 2013 y la número 1007 del 30 de octubre del 2013, ambas emanadas de la sala de casación social ciudadano juez, cuando no se tiene certeza sobre los hechos la prueba de inspección permite al juez verificar de primera mano cuáles son los hechos, ya las partes harán sus oposiciones en la oportunidad que lo consideren pertinente, sin embargo en la admisión de las pruebas debe valorar la pertinencia de esta, la posición de esta representación es que el juez del tribunal primero de juicio desconoció por así decirlo de alguna manera el sistema de la sana crítica previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no admite que se den las oposiciones porque es ilógico, si es el juez que valora la pertinencia porque es la parte, a menos que se trate de un medio de prueba ilegal como hemos señalado previamente o un medio de prueba manifiestamente impertinente en lo cual es perfectamente válido y así pedimos e insistimos que así sea declarado por este tribunal.
PARTE ACTORA NO APELANTE
En total acuerdo con la contraparte, las pruebas de informe ni siquiera están sujetas a revisión, la prueba de informe fue admitida y efectivamente se está esperando las resultas de eso, así quedó en la audiencia y efectivamente ciudadano juez, totalmente de acuerdo con la contraparte, la posición es válida cuando las pruebas son manifiestamente impertinentes y si hay otros medios de pruebas además de la inspección es manifiestamente impertinente y aquí lo dijo y no solamente con los recibos de pago que está en el artículo 106 y más con los estados de cuenta que fueron promovidos por las partes y además la prueba de inspección manifiestamente impertinente y mal promovido porque tenía que ser acompañada no con una prueba de inspección sino con una experticia informática, a un lado a eso señor juez es manifiestamente impertinente la prueba de ratificación porque la misma contraparte lo ha dicho hoy en la audiencia, el director de recursos humanos es representante del patrono, no es un tercero en el proceso, no debe ser llamado a ratificar, razón por la cual nosotros insistimos que sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmado el auto dictado por el tribunal de juicio de primera instancia y en virtud de lo que prevé en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condene en costas de la parte apelante, es todo ciudadano juez.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


En fecha diez (10) de Octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto de admisión de pruebas con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.469, por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A.
Ahora bien, antes de entrar al fondo de controversia, esta superioridad precisa realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido por la doctrina, el interés de la apelación, recae en verificar el supuesto agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes, o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado, que la parte apelante tiene la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios, cuando la apelación ha sido oído en el solo efecto devolutivo, como lo es el presente caso. Pues bien, en el caso que nos ocupa se aprecia que resulta esencial para la resolución de la controversia planteada, entre otros documentos, la copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., y su escrito de contestación. En ese sentido, siendo esta apelación en solo efecto devolutivo, al revisar las actuaciones judiciales, se puede constatar que no se consignó copia de los mismos, sino que cursan autos desde el folio veintitrés (23) al folio ochenta y siete (87), escrito de contestación de la Entidad de Trabajo accionada, sin tener firma alguna de quien emana, ni sello de recibido por alguna instancia judicial. Igualmente se aprecia que cursa en autos desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60), escrito de promoción de pruebas de la parte accionada apelante, igualmente sin estar suscrito por ninguna persona, ni tener sello de recibido. Por tal motivo, siendo que la parte apelante no aportó las copias requeridas como lo son: la copia del escrito de promoción de pruebas ni el escrito de contestación de la demanda, actuaciones indispensables para que este Juzgado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, tal omisión trae tácitamente como consecuencia una renuncia a la apelación. En ese orden de ideas, resulta conveniente citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, quien sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...” Subrayado Nuestro.

En este sentido, esta alzada debe señalar que la labor de un juez conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse de forma alguna; esto significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad, y en este caso el apelante no lo hizo.

Asimismo se trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), que refiere sobre la obligación del apelante a consignar las copias necesarias:

“….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. (…)”

“ En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, de lo antes analizado tenemos que era un deber del apelante consignar las copias certificadas requeridas en la alzada, por lo que tal omisión dificulta de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia ya que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la omisión del recurrente al no consignar las copias necesarias, se hace imperioso a esta alzada tener como desistida la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra del auto de fecha 10 de Octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de esta misma circunscripción judicial, en el cual proveyó sobre las pruebas aportadas por las partes en la causa principal y en razón de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así finalmente queda establecido.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto admisión de fecha diez (10) de Octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTANA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.469, contra la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de Octubre de 2022, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los once ( 11) días del mes de Enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

______________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

Asunto Principal WP11-R-2022-000063
Asunto: WP11-L-2022-000062
JG/JG/Sc

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión