REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, trece (13) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-N-2015-000217
Asunto: WP11-R-2022-000064

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ( APELANTE): ENRIQUE SABAL ARIZCUREN , inscrito en el I I.P.S..A., bajo el Nro. 37.716

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ANGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.182.652
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): AQUILES BRAVO M. , I.P.S.A., bajo el Nro. 33.519

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto 21 de diciembre de 2022 por el ciudadano ENRIQUE SABEL ARIZCUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.716, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo ( 2°) de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2022, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 29 de Noviembre de 2022, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno ( 21) de diciembre de 2022, han subido a este Juzgado Superior actuaciones contentivas de las copias correspondientes, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2022-000064, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la representación del ciudadano ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.716, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2022, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 29 de Noviembre de 2022, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2022.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2022, se dio por recibido el presente expediente, a los fines de su revisión
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones anteriores, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, artículo que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, ha señalado la doctrina se refiere a un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Pues bien, como quiera que el fundamento del Tribunal a quo fue negar el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SABAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.716, contra el auto de fecha de fecha 28 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal a quo, el cual dejó “SIN EFECTO, el acto conciliatorio pautado para el día 29/11/2022 por cuanto no hay materia sobre el cual pronunciarse”, esta Instancia procederá a verificar si el auto impugnado es decisorio o de mero trámite.

En ese orden de ideas, se aprecia, que la presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad Nro. 82.182.652, en contra de la Entidad de Trabajo “LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A.,”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual luego de realizado todos los tramites necesario, concluyó con sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de Enero de 2016.

Posteriormente de la revisión de las actuaciones se aprecia que luego de varias incidencias dirigidas a dar total complimiento de la sentencia definitiva, relacionada con oficios al Banco Central de Venezuela y experticia contable, en fecha veintisiete ( 27) de Septiembre de 2022, el Tribunal Segundo ( 2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto conforme al cual autorizó a consignar depósito de cheque descrito en el referido auto, reservándose el cierre del expediente hasta tanto el trabajador hiciera el correspondiente retiro.

Pues bien, en fecha 20 de Septiembre de 2022, la representación de la Entidad de Trabajo demandada solicitó al Tribunal a quo, mediante escrito inserto al folio veinte ( 20), que decretara la “entrega del inmueble que ilegalmente ocupa el ex trabajador ciudadano ANGEL SIMON UZ, el cual forma parte de la propiedad de nuestra representada LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A.,
En ese orden de ideas, ante tal solicitud, el tribunal a quo acordó dos actos conciliatorios, siendo que el último de los actos conciliatorios fue declarado sin efecto, según se evidencia de auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, inserto en autos al folio veintinueve (29).
considera oportuno este Tribunal señalar lo que debe entenderse como autos de mero trámite, conforme lo expresado en la doctrina y la jurisprudencia sobre este asunto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
Señala la referida sentencia que:
“ (…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso ( ...)” ( Subrayado Nuestro)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha señalado:
“ ( …)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas ( ...)” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC). ( Subrayado Nuestro)
De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
En este orden de ideas, visto que el auto impugnado está referido a la revocatoria de una reunión conciliatoria, la cual no estaba dirigida a dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha siete ( 07) de enero de dos mil dieciseises ( 2016), siendo hechos nuevos lo referido a la entrega del inmueble, este Juzgador es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A., contra el auto dictado en fecha el auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación, y así se decide

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 37.716, en fecha veintiuno ( 21) de Diciembre de 2022, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo LA PARADA HOTEL RESTAURANT TURISTICO, H.R.T.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo ( 2°) de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2022, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 29 de Noviembre de 2022, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2022. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero de 2023 . Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-L-2015-000217
Asunto: WP11-R-2022-000064