REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de Enero de 2023
Año. 212º y 164º
Asunto Principal WP11-R-2022-000062
Asunto: WP11-L-2021-000054

PARTE DEMANDADA (APELANTE): JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 22.282.919, 27.163.455, 6.118.739, 18.536.861 y 19.628.377, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432, 138.556, 114.931 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): TRAKI MCM PLUS, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JHONATHAN JAVIER LUNA PERALTA, RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES Y GIANNI DEL JESUS VELÁSQUEZ CARDONA, abogados en ejercicios,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.732, 117.737 y 139.656, respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 17 de Octubre de 2022, por el profesional del derecho JONATHAN LUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 237.732, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000062, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2022, por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por concepto de pago de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Consta de auto de fecha diez ( 10) de Noviembre de 2022 ( Folio 180, pieza 2), que se recibió la presente causa para su revisión, y luego mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, se fijó para el día cinco (05) de Diciembre de 2022, a las 09:00 a.m. por auto, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública , inserto en autos al folio ciento ochenta y uno (181), pieza 2.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, se celebró audiencia oral y pública, conforme al cual comparecieron la representación de ambas partes, oportunidad en la cual se acordó el diferimiento del dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, según se evidencia de acta inserta al folio ciento ochenta y dos (182), pieza 2.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, inserto al folio ciento ochenta y cinco ( 185), pieza 2 se dejó constancia que los días 7, 8, 9, 12 y 13 de diciembre de 2022, no hubo Despacho en virtud de reposo médico que le fue prescrito a quien suscribe hasta el 20 de diciembre de 2022, inclusive.
En fecha diez (10) de Enero de 2023, se procedió a dar lectura al dispositivo, según consta de acta de fecha diez (10) de Enero de 2023, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y se anuló la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de octubre de 2022.
En ese sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) supra identificada, la cual fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
WP11-R-2022-000062
PARTE APELANTE
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, parte actora de este procedimiento y demás miembros presentes en esta sala. El día de hoy nos encontramos ciudadano juez, efectivamente apelando una decisión del 13 de octubre del juzgado de juicio, donde ciudadano juez como punto previo necesito hacer mención de una denuncia formal ante su digna competencia y que de verdad quiero permitirme el abuso y el atrevimiento de pedirle ¿ok? Pude tener la oportunidad de extraer efectivamente la locución por parte del ciudadano juez el día de la apertura de juicio donde si me gustaría leerle, ciudadano juez exactamente las palabras que pronunció el ciudadano juez de juicio para la apertura de este proceso, si me llamó igualmente la atención que efectivamente la sentencia del 13 de octubre del tribunal de juicio, hace mención completamente de todo lo expuesto por las partes, tanto por la parte actora como la parte mandante más sin embargo, los efectos a la determinación o cómo el juez como guiador del proceso tenía que llevar el juicio, no sale transcrito allí es por eso que me tomé la tarea de transcribirlo y que siguiera su prudente arbitrio para poder leer solamente lo que el juez en dicha audiencia hace mención. “Bueno, verificada la presencia de las partes este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que se hicieron 6 prolongaciones aparte de la audiencia preliminar, no se pudo llegar a ningún tipo de acuerdo, también se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de prueba, no consignó escrito de contestación de demanda, en vista de eso crea consecuencia jurídica prevista en el artículo 135, queda confeso y admitido lo enunciado por la representación judicial, sin embargo este tribunal con el objeto de dictar la correspondiente sentencia, únicamente procederá a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de ilustrar a este tribunal sobre lo peticionado y denunciado por la representación judicial de la parte actora. Vamos a ir evacuando las pruebas por bloque, o sea, la secretaria va a leer las documentales, la representación que promovió esa prueba va a ilustrar al tribunal con el objeto con que está promoviendo esta prueba, igualmente la parte judicial de la parte mandada, secretaria sírvase a indicar las pruebas movidas por la parte actora las cuales fueron admitidas por este tribunal”. Siguiente, una vez que la secretaria va a proceder a leer las pruebas, el juez interrumpe a la secretaria y nuevamente hace una mención: “se me olvidó mencionarlo, que van a evacuar las pruebas sin réplica de la contraparte, o sea, que no va a impugnar ni nada de eso porque si ya tuvieron 6 preliminares y no llegaron a una conciliación, este tribunal va a determinar si las pruebas son procedentes o no al momento de dictar el dispositivo de fallo, o sea que se va a dictar, se va a leer todas las pruebas de la parte actora, va a decir el objeto igualmente la parte demandada, va a decir el objeto sin decir impugno, se hace como se hace tradicionalmente en una audiencia de juicio, en un debate probatorio, aquí se va a hacer como ya ha hay confesión ficta de la parte demandada por no hacer una contestación a la demanda, lo voy a hacer de esa manera”. A lo que bueno, ciudadano juez igual hace mención a lo de la prueba de informe pero después para llevar la legislación a la exposición que voy a hacer. Se le da inicio respecto a las pruebas de informe, pero hasta este momento ciudadano juez que lo que esta representación pudo evidenciar en esta apertura de proceso que solo hay una apreciación al fondo antes de ni siquiera conocer los elementos probatorios que se iban a evacuar ese día, sino que considera esta defensa que de alguna forma se nos está violentando el derecho a la defensa en el debido proceso ciudadano juez. No solo eso, sino que igualmente las tutelas judicial efectiva que son herramientas constitucionales alegadas por nuestro legislador para enmarcar el debido proceso, me atrevería a decir que no solo de la entidad de trabajo sino incluso de la parte actora porque dónde se encuentra en este caso ciudadano juez, el control de la prueba, no podemos determinarlo o sea, es una simple lectura de todos los elementos probatorios los que allí se tenían que evacuar. Estuve haciendo la exposición justamente en ese momento, cuando igualmente señor juez me es interrumpido por el mencionado juez de juicio en donde me dice que como son muchas pruebas vamos a resumir todas las pruebas y va a ser una sola declaración, yo por no llevarle la contraria por respeto que les debo a las máximas autoridades judiciales, acepté la condición que me estaba dando el ciudadano juez más sin embargo, esta representación no lo considera así porque todos los elementos de prueba tiene que ir evacuado con su pertinencia dando la efectiva control de pruebas entre las partes en esa audiencia de juicio que no se dio ciudadano juez. Y por eso es cómo punto previo y que llamó mucho la atención a esta defensa que se haya hecho de esa forma, esa misma apreciación que tuvo el ciudadano juez en determinar de que ya la parte quedó confesa, que ya la parte quedaron admitidos todos los hechos porque incluso es el fundamento de esa decisión, más allá , estamos obviando todos los que son los criterios de la Sala Crítica por parte del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Sala Constitucional como la Sala Social, incluso esa misma sentencia que el ciudadano juez aduce para su sentencia que es la del 2004 la 1300, que es una sentencia que es magnífica para este mismo proceso, lo que pasa es que esa sentencia solamente se colocó en el parágrafo que de alguna forma indica de la confesión, más sin embargo nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia nos ha señalado claramente, ciudadano juez de que si es necesario de que cuando existe una confesión efectivamente tanto en materia civil y en este caso en materia laboral y dando su antología en las diferentes materias tanto en materia civil porque el primero se contesta y luego se promueve pero aquí nosotros en materia laboral donde primero promovemos y luego vamos y contestamos, no se dio la contestación y es verdad pero, nosotros no estamos negando la relación de trabajo, nosotros sabemos y es más nosotros se le hizo extensivo, lástima que no estén los trabajadores aquí pero se le hizo extensivo el agradecimiento por parte de la entidad de trabajo con esos trabajadores ciudadano juez, donde efectivamente ellos prestaron un servicio, nosotros no lo estamos negando, eso sí vamos a delimitar el tema de la controversia, vamos a sacar a flote lo que son la realidad laboral que puedan amparar a estos trabajadores y de alguna forma podemos determinar qué es lo que efectivamente pueda amparar este trabajador. Entonces este juez de juicio al hacer mención a esa sentencia 1300 no la valora en todo su contenido, que es muy clara esa sentencia cuando en el mismo particular de la confesión te habla de que nada probable que le favorezca. O sea si la parte prueba algo que le favorece cómo el juez va a obviar todo ese cúmulo de pruebas que bien en ese expediente existe en donde revierte, en donde versa la contraprueba sobre los hechos que están alegando la parte actora, o sea es muy triste ciudadano juez que de alguna forma cómo se puede llevar a cabo determinar una confesión con esos elementos cuando la misma Sala de Casación Social y en especial actualmente la del 18 de octubre de este año se fueron 5 días después de que se pronunciara esta sentencia, la Sala Constitucional determinó claramente cuál es la posición que contraviene cuando la parte queda confesa. En el entendido de dar por sentado que si la parte probare algo que le favorezca dentro del proceso, el juez está en la obligación de valorar todos esos elementos, no solo eso, que la sentencia te habla de que eso es una presunción iuris tantum, quiere decir que si las pruebas adminiculadas con el proceso contradicen efectivamente lo que está alegando la parte actora eso se puede tomar como una contestación a la demanda, estaba entendida que se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, no son mis palabras, son las palabras de la Sala Constitucional del 18 de octubre de este mismo año. Entonces vemos la posición por parte de esta representación en donde de alguna manera con esta ligereza se lleva el juicio, o sea no estoy de verdad asumiendo, bueno no se contestó, no se negaron las pretensiones de las partes pero en un momento, existen, son muchas pruebas ciudadano juez, que están en ese proceso y que de alguna manera reflejan el salario de los trabajadores, la parte actora demandó un salario muy superfluo, donde demandó 100-150 dólares, no me acuerdo, en divisas y en ningún momento, en ningún momento ninguno de los elementos probatorios que están allí o son pruebas porque ya en este caso en el estado de indefensión que me siento, en nombre de mi representada es que ya no sé si son pruebas o son medios de pruebas o son elementos de pruebas porque ni siquiera los valoraron, ojo son admitidos, estamos en juicio, se le hizo el resumen, le hice el resumen al ciudadano juez, sin embargo no las valoró, tanto así que considera esta parte que ni siquiera la de la parte actora, ¿por qué la de la parte actora? Porque esas mismas pruebas que consigna la parte actora no se evidencia, ciudadano juez de que exista alguna contraprestación o pago en divisa, yo estoy asumiendo mi responsabilidad efectivamente y se lo dije al ciudadano juez que si existiese alguna diferencia a favor de los trabajadores, esta entidad de trabajo está en la mejor disposición de hacer el pago efectivo de esos trabajadores. Esta empresa a la que nosotros estamos laborando no se caracteriza por menospreciar los derechos de los trabajadores, estamos hablando de una empresa que maneja más de 2.000 trabajadores a nivel nacional y o sea, si se lo cuantifico yo creo que no pasamos de 10 los casos que no es que han llegado a juicio, en mediación se terminan de resolver pero estamos viendo aquí, estamos en presencia de una demanda que es una demanda muy superflua, una demanda que está fundamentada en unos montos que no, que de verdad no se entienden en un asidero jurídico, salvo la misma apreciación por parte de los trabajadores de decir “bueno yo gano 150, yo gano 200 dólares” o sea, es una ligereza que solamente se puede contrarrestar con los elementos de pruebas y las pruebas que cursan en este expediente, salen los recibos de pago, pidieron la exhibición, se hizo la exhibición; la exhibición independientemente de la particularidad de la que se haya llevado a cabo en esa audiencia, debería sufrir sus efectos al ilustrar al al tribunal cuáles son efectivamente esas consideraciones que tiene para valorar respecto a las condiciones laborales, en defecto a su salario y sus demás beneficios. Si existen más diferencias efectivas como lo alega la parte actora en este proceso, se lo comuniqué al ciudadano juez, estamos en disposición de honrar ese compromiso pero no me digan que esta entidad de trabajo paga en divisas cuando no lo es así, la entidad de trabajo paga en bolívares y ahí está, la parte actora en este caso está buscando esa pretensión de que se cuantifique esa demanda en divisas, no logra demostrar y no estamos hablando aquí, no quiero entrar en contradicción con los elementos de las cargas de las pruebas, ¿ok? Pero las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones, nosotros como entidad de trabajo estamos trayendo a todas luces aquí a este tribunal cuáles son esos elementos probatorios de los cuales ampara la realidad de estos trabajadores ¿ok? Y no solo eso, después de salir de este colorario que se ha dado como introducción de esta audiencia y de mi exposición con respecto a los puntos previos de la audiencia, vemos un poco más al fondo, vemos que efectivamente tanto los recibos de vacaciones como los recibos de los propios trabajadores dan claramente ciudadano juez lo que dichos trabajadores ganan, si se verifica sus estados de cuenta ahí no existe estados de cuenta en divisas, todos esos estados de cuenta son en bolívares. Igualmente hacen alusión de una demanda que de verdad no quisiera pecar por error pero estamos hablando de una demanda que supera los 35.000 dólares y aun así el ciudadano juez de juicio no solo condena lo peticionado por la parte, sino que condena más el monto, agrava más el monto y en divisas. O sea, ¿cuál es la condición con la cual el juez de juicio busca adminicular las pruebas? Ninguna, solamente decir de que está confeso, ya va en contra de la doctrina y la Sana Crítica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, o sea la entidad de trabajo sí está demostrando ciudadano juez que efectivamente hay elementos probatorios en ese proceso que le favorece. Y en este sentido, cuando, quiero dar a entender de que nosotros como entidad de trabajo asumimos nuestra responsabilidad, asumimos nuestro compromiso más allá de lo que se haya determinado dentro de esa demanda. Cuando se hace mención a las pruebas de informes el ciudadano juez de juicio señala y dice que no, que no va a, que desecha las pruebas de informe por cuanto a esas pruebas de informe ya el tribunal se encuentra suficientemente ilustrado y no y las desecha y sin embargo ya las pruebas llegaron al proceso. Ok, cómo me van a sancionar un derecho si yo quiero vincular esas pruebas de informe con el pago último que se les hizo a los trabajadores en su liquidación, esa liquidación dice claramente que es de mutuo acuerdo y con todos esos trabajadores se habló de sus condiciones laborales y todos la aceptaron, de alguna forma la entidad de trabajo TRAKI MCM ya no se encuentra aquí ubicada en el estado, ya lamentablemente esa empresa no está funcionando en el estado. ¿Qué es lo que se hizo? Hablar con los trabajadores, concientizarlos de la situación que tienen, a los que quisieron se les dieron oportunidad de que trabajaran en otra entidad de trabajo como es en Caracas y bueno la mayoría decidió retirarse, bueno se le hizo su pago de su liquidación de mutuo acuerdo, se destacó cuál es su claridad laboral, a la sorpresa de que al tiempo nos enteramos de que efectivamente están demandando, al parecer fueron por la inspectoría pero eso no se le va a consumar algún tipo de proceso por allá, y es por eso que contamos con este proceso que independientemente de la confesión que se haya dado ahí ciudadano juez hay elementos por los cuales yo solicito que declare con lugar esta apelación, que de alguna manera restablezca la situación jurídica infringida con su prudente arbitrio, porque consideramos que fue violentado el artículo 49, el artículo 26 de la Constitución en donde se dan violentados los derechos a la defensa en el debido proceso a esta representación, es por ello ciudadano juez no sé cuál sería su determinación en este caso porque esa audiencia de juicio no fue bien llevada para evacuar todos los elementos probatorios que se encuentran allí y visto esta posición declaro que se declare con lugar esto y sin lugar la demanda, si existiese alguna diferencia ciudadano juez cuente con la disposición de nosotros porque vamos a pagarlo con base a los elementos que estén allí, pagarle a los trabajadores pero que correspondan a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que los amparan, muchas gracias disculpe si me extendí.
PARTE ACTORA NO APELANTE
Muy buenos días ciudadano juez superior, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, funcionarios del tribunal, estimados colegas representantes de la entidad de trabajo demandada. Ciudadano juez, en el presente caso no hubo contestación a la demanda, no se dio contestación a la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece cuáles son las consecuencias de no dar contestación a la demanda y la consecuencia directa es que se tienen por admitido los hechos de la contraparte siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 810 del 18 de abril del 2006 que ha sido ratificada constantemente porque además tiene carácter vinculante porque fue de interpretación directa de estos artículos ha dicho “Cuando no hay contestación a la demanda en el proceso laboral tiene que obligatoriamente tiene que discernirse del proceso civil y el proceso laboral, no puede la parte que no contesta querer hacerse valer de las pruebas para suplir su falencia en la falta de contestación” y esta sentencia perfecciona la sentencia 1300 del año 2004 dictada por la Sala de Casación Social que nos dice que efectivamente hay una confesión cuando la parte no promueve pruebas, cuando la parte no va a la audiencia preliminar o no da contestación, cuando la parte no va a la audiencia en sus prolongaciones y dice “El juez de sustanciación tiene la obligación de incorporar a las pruebas y el juez de juicio de evacuarlas a los fines de verificar única y exclusivamente si lo demandado está o no contrario a derecho, es decir, si es o no contrario a derecho”. Ciudadano juez, en el presente juicio no se dio contestación a la demanda, acertadamente el juez de Sustanciación, mediación y ejecución correspondió, incorporó las pruebas al expediente; acertadamente el juez de juicio de primera instancia realizó una audiencia a los fines de evacuar las pruebas, cada una de las partes hizo la evacuación de las pruebas y promovió el objeto a los fines de ilustrar al juez en su decisión pero no supliendo la falta de contestación, porque si no se vulneraría el derecho a la defensa de los y las trabajadoras demandantes, era una obligación de la contraparte por ley dar la contestación, más grave aún que no fuera a una de las prolongaciones porque no estás contradiciendo nada de lo que está y se tiene todo por admitido, a menos de que sea contrario a derecho. No hay vicios en la sentencia ciudadano juez, no han sido abducidos hoy, no han sido alegados hoy ningún tipo de vicio ciudadano juez, no dice en qué se lesionó el derecho a la defensa ciudadano juez, en qué se lesionó el debido proceso más bien se cumplió con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, es decir, se incorporaron las pruebas, se escucharon los alegatos, se celebró audiencia, se evacuaron las pruebas, ah momento, los jueces de juicio que laboran en Venezuela, pero vamos a llevarlo al proceso laboral venezolano son los que valoran las pruebas, si yo no estoy de acuerdo con la valoración de la prueba de un juez, haré mi procedimiento pero en cuanto a esa valoración de la prueba, el juez valoró todas y cada una de las pruebas, no emite pronunciamiento en ninguna de las pruebas ciudadano juez, no cercenó el derecho a la defensa, igual que al día de hoy permitió mucho más que 10 minutos de posición a la contraparte para que esbozara todo lo que tuviera ver y el juez como ya lo ha sentenciado los tribunales del trabajo en primera y en segunda instancia, el juez lo único que tenía que hacer era ceñirse así la parte si los demandados demandan conforme o no a derecho, contrario o no a derecho y el juez determinó que no es contrario a derecho porque además todos los conceptos demandados ciudadano juez, son conceptos previstos en la legislación laboral venezolana; los montos demandados están previstos y permitidos por la legislación y la jurisprudencia patria, no podemos ciudadano juez y yo voy a hacer una alusión general ciudadano juez, nosotros los abogados todos los que estamos litigando somos parte del sistema de justicia, la Constitución Bolivariana de Venezuela nos obliga a ser parte del sistema de justicia, nos manda, nos incorpora al sistema de justicia, nuestras fallas, nuestras debilidades en el ejercicio, nuestras inconsistencias en el ejercicio cómo no haber dado contestación a la demanda no puede ser trasladado posteriormente al operador de justicia, a quien administra justicia, no por no haber valorado las pruebas como yo quería que se valoraran, tendrá usted el vicio si no se valoraron de mala manera, “no me dieron la oportunidad de defenderme” se cumplió el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social, no hay otro procedimiento establecido. La sentencia 1300 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social establece el procedimiento, no es vinculante pero ha sido acogido por estos tribunales y todos los tribunales laborales en Venezuela y la Sala Constitucional lo ha perfeccionado ya dicho en interpretación directa de los artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadano juez, ha dicho “La norma preceptúa que la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone a la remisión al tribunal de juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho.” Esa es la valoración que tiene que hacer el juez sobre la demanda que nosotros incorporamos al expediente. Ahora bien, continúa “a diferencia del procedimiento civil, no se permite probar, no se permite utilizar el lapso probatorio de modo que se juzgará para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandado”, Sala Constitucional ratificada todos los años, no puede suplir la fase probatoria, las pruebas, la fase de la contestación de la demanda en ningún proceso pero aún menos en el laboral a diferencia y la diferencia del proceso civil ciudadano juez, razón por la cual ciudadano juez en el presente expediente no hubo contestación a la demanda, efectivamente hubo una confesión, se aceptan los puntos alegados por los demandantes, se cumplió el procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, fueron incorporadas las pruebas al expediente por el tribunal de sustanciación, fue pasado a juicio, se fijó audiencia en el presente expediente, fueron evacuadas cada una de las pruebas, ciudadano juez la sentencia contiene pronunciamiento de cada una de las pruebas y la valoración si los argumentos de la demanda son contrarias o no a derecho y lo contiene así en toda la sentencia ciudadano juez, si lo que se demandó fue o no contrario a derecho y el juez concluyó que efectivamente lo demandado y lo peticionado no es contrario a derecho por tanto se condenó, razón por la cual ciudadano juez solicitamos respetuosamente sea declarada sin lugar la apelación, sea confirmada la sentencia dictada el 13 de octubre del año 2022 por el tribunal de primera instancia de juicio, el tribunal primero de primera instancia de juicio de nuestro estado La Guaira y sea condenada la empresa apelante demandada a costas procesales conforme a lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos ciudadano juez consigno en este acto un escrito constante de dos folios útiles y sus vueltos haciendo alusión a lo alegado en esta audiencia, además de la sentencia citada, es todo ciudadano juez.
PARTE APELANTE
Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez ¿me permite leer la sentencia número 912 de fecha 12 de agosto del año 2010? Pido permiso para leer este acto de la misma, es breve y dice “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumaz por la constancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido , debido a de que él no ha alegado nada pero tampoco ha admitido nada, situaciones de la cual debe tenerse claro que no se origina una presunción alguna en su contra, de tal manera que hasta este momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”, es evidente que el tribunal de juicio omitió pronunciarse al respecto a los medios probatorios que fueron promovidos por la entidad de trabajo para así determinar, si desvirtuar o no la pretensión de la parte actora, si era contraria a derecho o si en realidad se había consumado o no la confesión”. En este caso nuestra representada promovió un cúmulo probatorio que al ser adminiculados aniquilaban el salario que alegaba la parte actora, por cuanto a los trabajadores mantuvieron una relación laboral con la entidad en la cual mensualmente recibían un salario en bolívares por la prestación de servicio, tal como se demuestra en los pagos, en los recibos de pagos y liquidaciones cursantes en el expediente. El objeto por el cual se promovieron los medios probatorios era para desvirtuar cada elemento promovido por la parte actora y así, a pesar de no haber una contestación esos medios probatorios aniquilaban la confesión ficta, por ello solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia emitida por el tribunal de juicio en fecha 13 de octubre del 2022.
PARTE NO APELANTE
Ciudadano juez, a pesar de la contradicción de la contraparte debemos aclarar en la primera exposición dijeron que era una confesión de un instante ahora dicen que no hay confesión, la Sala de Casación Social resolvió esto y la Sala Constitucional, la ley es clara, se tiene por confeso y qué hizo la Sala de Casación Social dijo “es una confesión relativa, usted tiene que escuchar a las partes y verificar que no sea contraria a derecho la petición” Ciudadano juez, en este expediente puede verificarlo están, no solamente es que fueron incorporadas las pruebas, se fijó audiencia a pesar de que no había contestación, se evacuaron cada una de las pruebas y las pruebas están valoradas en la sentencia y se determinó que no fue contraria a derecho la petición de los demandante por tanto se condenó ciudadano juez hasta los momentos y terminada ya las exposiciones de la contraparte no hubo ningún tipo de, no se denunció ningún tipo de vicio en contra de la sentencia, no hay ninguna, solamente se denunció que violaba el derecho a la defensa pero está contenido el derecho a la defensa conforme al 1300, no hay ningún tipo de nulidad que se esté solicitando en cuanto a alguna vulneración como tal el vicio que haya contenido la sentencia porque no lo existe ciudadano juez. Razón por la cual reiteramos nuestra solicitud de que sea declarada sin lugar la apelación, confirmada la sentencia del 13 de octubre y a un lado a ello que sea condenado en costas la parte perdidosa conforme a lo que establece el artículo 59 de la parte demandada apelante conforme a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo ciudadano juez.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRIGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNANDEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 22.282.919, 27.163.455, 6.118.739, 18.536.861 y 19.628.377, respectivamente, incoada en contra de la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuesta por la parte accionada en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 06 de Diciembre de 2021, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores ya identificados con la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., Sin embargo, una vez presentada la demanda, el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021 ( Folio 34, pieza 1), solicitó se indicara la dirección de la Entidad de Trabajo, y una vez subsanado por la parte accionante, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, procedió a admitir la demanda, motivo por el cual, transcurridos los lapsos legales, y luego de la notificación a la Entidad de Trabajo, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2022, según se desprende acta inserta en expediente desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), pieza 1.

En la referida audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de cada uno de ellos, y se dejó constancia igualmente de la prolongación de la audiencia para el día 20 de Abril de 2022 a las 11:00 a.m.

En ese orden de ideas, tuvieron lugar seis (06) prolongaciones de audiencias, celebradas los días 20 de Abril de 2022, el 11 de mayo de 2022, el 03 de junio de 2022, el 20 de junio de 2022, 06 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, todas a las 11:00 a.m.

En la audiencia de prolongación celebrada el 15 de junio de 2022, se acordó remitir la presente causa a juicio, en virtud de que resultó infructuosa la conciliación. Asimismo se acordó la incorporación de las pruebas presentadas por ambas partes en el expediente., las cuales cursan en autos desde el folio ciento uno ( 101) de la pieza 1, al folio cincuenta y tres ( 53), pieza 2

Posteriormente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022, la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 270.669, en su carácter de apoderada de los actores, solicitó el pronunciamiento del Tribunal por cuanto alegó que la parte accionada no contestó la demanda en el lapso de cinco (5) días establecidos legalmente, por lo que solicitó se declarase confesa ( Folio 54, pieza 2).

En fecha dos (02) de Agosto de 2022, el juez de a quo, procedió a pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, según consta de auto inserto en el expediente desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74), pieza 2; y en fecha, veintiocho (28) de Septiembre de 2022, celebró audiencia oral y pública (con diferimiento del dispositivo) y posteriormente en fecha cinco ( 05) de Octubre de 2022, dictó el respectivo dispositivo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, publicándose la sentencia el día 13 de octubre de 2022, hoy objeto de revisión ( Folios 89-90 y 115 y 116, pieza 2). En ese sentido, corresponde a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, y en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( … )La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día cinco ( 05) de Diciembre de 2022, por ante esta Superioridad, la cual se circunscribió a denunciar que “ ( …) el tribunal de juicio omitió pronunciarse al respecto a los medios probatorios que fueron promovidos por la entidad de trabajo para así determinar, si desvirtuar o no la pretensión de la parte actora, si era contraria a derecho o si en realidad se había consumado o no la confesión”.

En ese sentido, pasa este Sentenciador a pronunciarse al respecto:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última prolongación de la audiencia tuvo lugar el día 15 de julio de 2022, según consta de acta inserta en el expediente desde el folio noventa y nueve (99) al folio cien ( 100), en donde el juez de mediación ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, insertas en autos desde el folio ciento uno ( 101) pieza 1 al folio cincuenta y cuatro ( 54), de la pieza 2, y a su vez, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que resultara competente.

Igualmente se aprecia que la representación de la parte actora en fecha 25 de julio de 2022, mediante diligencia inserta en autos al folio cincuenta y nueve (59) y vuelto, pieza 2, solicita se declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber dado contestación la parte accionada en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo se aprecia, que desde el día 16 de julio de 2022, hasta el 22 de Julio de 2022, lapso previsto en el artículo 135 Ejusdem, la parte accionada no consignó escrito alguno de contestación. En ese sentido, una vez recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 2022, mediante auto de la misma fecha, inserto al folio sesenta y uno ( 61), pieza 2, hizo saber, que tal solicitud, se resolvería en la sentencia definitiva.

Posteriormente en fecha 2 de Agosto de 2022, el Tribunal de Juicio dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, inserto en autos desde el folio sesenta y tres ( 63) al folio setenta y cuatro ( 74), pieza 2 y mediante auto de fecha dos ( 02) de Agosto de 2022, el cual riela al folio ochenta ( 80), pieza 2, fijó el día 28 de Septiembre de 2022, para la celebración de la audiencia de Juicio.
.
En ese orden de ideas, se evidencia que mediante acta inserta al folio ochenta y nueve ( 89) y noventa ( 90), pieza 2, que ciertamente en fecha 28 de Septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio celebrada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y una vez dejada constancia de la comparecencia de ambas partes, se abrió la fase de evacuación de las pruebas promovidas por éllas y que el Tribunal a quo procedió a diferir el dispositivo del fallo, y que la parte accionada consignó anexo constante de quince ( 15) folios útiles, inserta en autos desde el folio noventa y uno ( 91) al folio ciento seis (106), pieza 2.

Finalmente en fecha cinco ( 05) de octubre de 2022, el Tribunal a quo, declaró la admisión de los hechos conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Pues bien, siendo que la parte apelante señala que se le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele valorado las pruebas, este Sentenciador considera necesario revisar el análisis de las pruebas realizado por el tribunal a quo en su sentencia definitiva dictada el 13 de Octubre de 2022. Al respecto, se aprecia que la parte motiva de la misma señala expresamente:

“ En consecuencia, este Tribunal pasará a sentenciar el presente expediente de la manera siguiente: Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la Entidad de Trabajo demandada TRAKI MCM PLUS, C.A., No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón, quedan admitidos los hechos ( …).

Pues bien verificado como ha sido y tal como quedó explanado anteriormente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero que en su oportunidad promovió las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal a quo, necesario es citar lo señalado por la jurisprudencia en relación a la admisión de los hechos, llamado por la doctrina como relativa

En este sentido, se aprecia que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como sanción a la parte accionada, que si no cumple con la formalidad de la contestación de la demanda, la consecuencia jurídica es que el Tribunal de juicio debe declarar admisión de hechos. En este orden de ideas, sobre la confesión ficta ha señalado la jurisprudencia lo siguiente:

“ (…) En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.). ( …)”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En ese contexto, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 2428 de 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto), con relación a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

‘… cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…)”Sentencia N° 2428 de 29 de agosto de 2003, SC (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto).



Igualmente de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de Mayo de 2008 (Caso Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

Asimismo se ha sostenido jurisprudencialmente que :

“ De tal manera que , si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” ( …) “( …) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración ( …)” Sentencia de fecha 8 de Abril de 2006, SCS, ( Caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez).


En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social, Asimismo se ha señalado cuáles son los supuestos en que se da la confesión ficta por no haber dado contestación a la demanda, y se señala:

“( …) para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca ( …)”. ( Subrayado Nuestro)

De lo anterior se desprende que los hechos alegados en una demanda, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Asimismo siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la sala de Casación Social, ante la falta de contestación de la demanda, se produce “la admisión de los hechos”, empero, sujeto a que la demanda no sea contraria a derecho o la parte accionada durante el proceso, no hubiese demostrado nada que le favoreciere. En ese sentido si no se dan ninguno de los supuestos anteriores, la admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que si logra demostrar algo que le favoreciere tiene “carácter relativo”, en virtud de que la parte demandada ha aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y/o desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, estando en el supuesto establecido en el artículo 135 Ejusdem, por no haber dado contestación a la demanda la parte accionada, y en razón de que ejerció su derecho a promover pruebas, siguiendo los criterios establecidos en la jurisprudencia nacional, correspondía al tribunal a quo, pronunciarse sobre cada una de estas pruebas promovidas, a fin de verificar si no demostró nada que le favoreciere durante el proceso. En este orden de ideas, considera quien decide que si bien el juez a quo cumplió con la legalidad de admitir las pruebas y evacuarlas, según se desprende del auto de admisión de fecha 02 de Agosto de 2022 y del acta de la audiencia celebrada el día 28 de Septiembre de 2022 (Folios 89-90), debía también, explanar en la sentencia los motivos por los cuales las desestimaba o apreciaba de ser el caso, requisito esencial para no incurrir en falta de motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°.

En efecto, si bien es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de que los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, y que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, deben evitar el vicio de inmotivación, entendiendo por éste:

“aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo (…)” “(…) También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos”.
Asimismo sobre este el tema de la inmotivación, se ha señalado:
“(…)Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.” Sentencia de la SCS, Nro. 639 del 10/11/09, caso Jairo Salazar Vs. Hernán Solorzano. Exp. 09.326. ( Subrayado nuestro).

En ese orden de idas, sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala, en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva, se ratificó:
“(…)La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. ( …)”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Igualmente al referirse sobre los requisitos que debe tener la sentencia se ha establecido:
“Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”,que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.”

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de la Sala Constitucional, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, es decir, cuando lo motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Sin embargo, evidencia esta Superioridad que el sentenciador de instancia al analizar las pruebas promovidas por la parte accionada hace las siguientes menciones:

1) En relación a la trabajadora JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, la parte accionada promovió documentales referidas a demostrar el salario de la trabajadora, las cuales consistieron en: Marcado “III”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, constante de un (1) folio útil, cursante en el folio 190 de la primera pieza del expediente, cuyo objeto era “demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019; marcados “IV, V, VI, VII, VIII y IX”, copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y firmados por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, cuyo objeto fue demostrar el salario de la demandante; marcado “X”, copia de Recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 21/10/2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente. El objeto de esta prueba es “demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2019-2020”; marcada “XI”, Copia de liquidación firmada por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 04 de la segunda pieza del expediente, siendo el objeto de la prueba “demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales”; marcada “II”, Copia de Constancia de Listado de Trabajadores activos, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 188 al folio 189 de la primera pieza del expediente. El objeto de esta prueba es: “demostrar el salario de los demandantes”. Sin embargo, en toda y cada una de esta documentales no se evidencia que el Tribunal a quo, hubiese dado una motivación al respecto, sino que se limita a señalar: “quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa.” Sin embargo, posteriormente no hace ninguna adminiculación sobre las mismas al momento de declarar la admisión de los hechos.

2) Promovió en relación al ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR los siguientes documentos: Marcado “XII”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y firmado por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 5 de la segunda pieza del expediente, y el objeto de esta prueba es: “demostrar el salario del demandante y el pago de las utilidades del año 2019”; marcados “XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y firmados por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR. Su objeto fue demostrar el salario del demandante; marcados “XIX, XX, XXI, XXII”, Copias de Recibos de Vacaciones correspondiente a los períodos Vacacionales 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, emitido por la Entidad de Trabajo y firmados por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, siendo su objeto demostrar el salario del demandante y el pago de las vacaciones de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020;marcado “XXIII”, Copia Liquidación Firmada por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, constante de un (1) folio útil, cursante desde el folio 21. El objeto de esta prueba es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, en todas estas documentales la referencia que hace el Tribunal a quo, es que las adminicularía “con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa”. Sin embargo, posteriormente no hace ninguna adminiculación sobre las mismas al momento de declarar la admisión de los hechos.

3) Promovió en relación a la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA los siguientes documentos: Marcado “XXIV”, copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Su objeto fue demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019; marcados “XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX”, copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y firmados por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, siendo su objeto el “demostrar el salario del demandante.”. El tribunal a quo señaló que “Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dio contestación a la Demanda. Ahora bien, en lo que respecta al Recibo de Pago correspondiente a la Primera Quincena del Mes de Noviembre del año 2020 marcado XXVII, este Juzgador, la desestima por NO estar suscrita por la demandante.” Marcados con las letras “XXXI Y XXXII”, copias de Recibos de Vacaciones correspondientes a los períodos Vacacionales 2018/2019 y 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 21/10/2020. El objeto de su promoción fue demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones de los períodos 2018-2019 y 2019-2020, marcado con la letra “XXXIII”, copia Liquidación Firmada por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Su objeto fue “demostrar el salario de la demandante” y el pago de sus pasivos laborales. Y concluyó el Tribunal a quo que “ aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes.” ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió en relación a la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ los siguientes documentos: Marcado “XXIV”, copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y firmado por la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ. El objeto de esta prueba es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019;
marcados con las letras “XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL”, insertas en autos desde el folio 37 al folio 44. Concluyó el Tribunal a quo que las adminicularía “con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de las Utilidades fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa.” En relación a las copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ. El objeto de estas instrumentales fue la de demostrar el salario de la demandante. Y su valor probatorio dada por el Tribunal a quo fue “ Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda.”; marcado con la letra “XLI”, copia de recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 31/08/2020. Su objeto fue demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2019-2020. La valoración de esta prueba fue: Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda.”; Marcado con la letra “XLII”, Copia Liquidación Firmada por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Su objeto fue demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. La conclusión del tribunal a quo fue “Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dió contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho.”
5) Promovió en relación a la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES los siguientes documentos: Marcado “XLIII”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES,. El objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019. La valoración del Tribunal a quo es que la adminicularía con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de la Utilidades fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa; ”Marcados “XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII y XLIX”, copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, emitidos por la Entidad de Trabajo y firmados por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES. El objeto de esta prueba es demostrar el salario de la demandante. Su valoración: “ Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma no dió contestación a la Demanda”. Marcado “L”, Copia de Recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2018/2019 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES en fecha 31/08/2020. Su objeto es demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2018-2019. Su valoración es que las adminicularía con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de las Vacaciones fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa”; Marcado “LI”, Copia Liquidación firmada por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES. Su objeto fue demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Y su valor probatorio concluyó que “ cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes”.
6) Igualmente promovió prueba de informes dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que remita a este Tribunal Certificación de Listado de Trabajadores Activos, llenado por la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., en fecha 29/12/2020 y prueba e informes dirigido a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, relacionada con los ciudadanos JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, las cuales en virtud de que no llegaron las resultas oportunamente, el Tribunal indicó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.
En este orden de ideas, partiendo de que el vicio de inmotivación se verifica cuando hay silencio de pruebas, o se omite mencionar la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, y cuando en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle; se aprecia que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente y la valoración y análisis señalado por el juez a quo, y conforme a los criterios supra citados, que no motivó en su decisión las razones por las cuales debía desestimar o apreciar parte de las pruebas promovidas por la parte accionada, ya que si bien se pronunció en algunas de ellas, no lo hizo en todas, mas aún cuando la mayoría de estas pruebas estaban dirigidas a desvirtuar los salarios alegados por los actores. En efecto, en relación a las pruebas de JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJORES, omitió su valoración en las documentales supra citadas marcadas III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX , X.; indica que las adminiculará, pero luego en su motiva no evidencia que lo haga. Lo mismo ocurrió con el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO, donde omitió su valoración en las marcadas XII,XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, supracitada. Asimismo ocurre con relación a la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON, donde omitió la valoración de las marcadas XXXI, XXXII; y en relación a las marcadas XXXI y XXXII, es errónea su valoración por existir incongruencia entre el nombre de la persona sobre las cuales está referida la prueba y sobre la quien nombra, por cuanto señala es a “JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES”. En relación a la ciudadana KARLA SARINETH RODRIGUEZ PÉREZ, las marcadas XLI y XLII, es errónea su valoración por existir incongruencia entre el nombre de la persona sobre las cuales está referida la prueba y sobre la quien nombra, por cuanto señala es a “JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES” y a “MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA”. En referencia a la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ, la marcada XLII, L”, vulnerándose así su derecho a la defensa e incumpliendo el tribunal a quo con uno de los requisitos esenciales que debe tener toda sentencia conforme lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., en el numeral 4°.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal a quo, no valoró o analizó, si la parte accionada logró o no demostrar algo que le favoreciera, en virtud de que consideró suficiente unos ‘hechos admitidos’ que bajo ninguna interpretación pueden entenderse como aceptación de los conceptos reclamados En efecto, en el caso de autos, se declaró la admisión de los hechos, pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el por qué se desestimaron o apreciaron las pruebas de la parte accionada, quien conservaba el derecho conforme a la jurisprudencia supra citada de demostrar lo que le favoreciere, razón por la cual considera quien decide que se configura el vicio de inmotivación, infringiéndose así el orden público procesal. Por lo tanto, esta superioridad anula el fallo recurrido y ordena al Tribunal a quo dictar una nueva sentencia, pronunciándose y motivando las razones por las cuales dicte su dispositivo, ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN LUNA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 237.732, contra la sentencia cinco (05) de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo valorar nuevamente las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo a los términos que, a tales fines han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia y, en consecuencia a dictar un nuevo fallo. TERCERO:.- Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. CUARTO. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecisiete ( 17) de Enero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



______________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS







______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA




Asunto Principal WP11-R-2022-000062
Asunto: WP11-L-2021-000054
JG/JG/Sc





Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.