REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2022-000204
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL CAROLINA MENDES PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 24.178.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGEL RAMÓN PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.767.
PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA RAGO, C.A. y EL GRAN MAUTE DE CARAYACA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se dio inicio al presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana RAQUEL CAROLINA MENDES PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-24.178.759, debidamente asistida en el acto de interposición de la demanda por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN PEREIRA, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 150.767, en contra de las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA RAGO, C.A. y EL GRAN MAUTE DE CARAYACA, C.A. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se dio por recibido el presente expediente por este Juzgado, y asimismo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, mediante auto se pronuncia y se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los Numerales 1°, 3º y 5º: 1) y 5) La dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem. Y 3) el objeto de la demanda, un petitorio claro y un estimado de la demanda. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberia “consignar un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo en los siguientes términos:
-Primero: con respecto al numeral primero y quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le insta a la parte actora a proporcionar la dirección de su Domicilio Procesal, en el cual deberán practicarse las notificaciones que devengan en el proceso.
-Segundo: Se le insta a la parte actora, de conformidad con el numeral tercero a hacer una síntesis clara de lo que pide o reclama en la Demanda que intenta ante este Tribunal, se evidencia de la revisión de los anexos que existe un pago de Prestaciones Sociales realizado por la Entidad de Trabajo ante la Inspectoría, por lo cual se le insta a indicar si la demanda es por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en su totalidad, como se indica en el libelo o es una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-Tercero: asimismo, en los conceptos demandados la parte actora deberá indicar a este Tribunal la formula jurídico-aritmética utilizada para obtener el cálculo de cada concepto demandado, exponiendo la misma a los fines de dar mayor claridad a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera debe mencionar en cuánto está estimada su demanda finalmente en el Petitorio.”

Ante la solicitud por parte de este Tribunal de corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, la parte actora por su parte, se dio por Notificada el miércoles veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022), a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana, aproximadamente, y siendo que a partir del Jueves veintidós (22) de diciembre del dos mil veintidós (2022) y hasta el día viernes seis (06) de enero del dos mil veintitrés (2023), fueron días no laborables, por el contenido de la Resolución 007-2022 emanada de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de fecha 21/12/2022, motivada por el receso judicial navideño, en consecuencia, el lapso de dos (02) días hábiles otorgado a la parte actora a los fines de Subsanar el Libelo de la Demanda fueron los días lunes nueve (09) y martes diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), al reanudarse la actividad Jurisdiccional, y transcurridos los mismos, siendo el día de hoy, el día hábil siguiente en el cual este Tribunal debe emitir su pronunciamiento, se verificó que la parte accionante NO SUBSANÓ EL LIBELO, ni compareció a alegar lo que


creyere conveniente, y como bien es sabido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., señala lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone el Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.

En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes.
DECISIÓN:
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda al no ser presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, incurre en el incumplimiento del llamado por parte del Tribunal a cumplir con un requisito esencial para la continuidad del proceso, y el libelo que reposa en las actas no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO sobre la presente causa, por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador y asimismo TERMINADO el presente asunto y su remisión al Archivo Judicial dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide.-
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
WP11-L-2022-000204
RAQUEL CAROLINA MENDES PEREIRA Vs. DISTRIBUIDORA RAGO, C.A. y EL GRAN MAUTE DE CARAYACA, C.A.