REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de febrero de 2023
212º y 163
Asunto Provisional: PROV-1144-2020
Recurso Provisional: PROV-194-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. ÁNGEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2022, mediante la declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por las victimas representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de febrero de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 194-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 26 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por los ciudadanos ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 443 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 34 al 39 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, en su carácter de victimas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, en su carácter de victimas, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26 de abril de 2022 y recurrida en fecha 19 de mayo de 2022 , según se desprende del escrito cursante de los folios (34) al (47) de la causa original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (103) de la actuaciones originales, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25 y 26 de enero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acusación interpuesta por las victimas representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de los ciudadanos NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.007, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000 y GUILLERMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.054, a quienes los recurrentes atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 439 eiusdem, que dispone: “…Las que rechacen la querella o la acusación privada…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 82 al 86 de la causa original, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ABG. JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadano NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, y GUILLERMO BLANCO, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE