REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de febrero de 2023
212º y 163
ASUNTO: WP02-P-2018-002394
RECURSO: PROV-191-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, y artículo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.494. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de febrero de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-191-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el DR. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 24 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…RIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.494, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de acusación realzada por la defensa del acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que recaiga sobre el prenombrado ciudadano y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se ACUERDA las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Se declara concluido el acto siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman…” Cursante al folio 112 al 115 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 24 de enero de 2023 y recurrida en fecha 31 de enero de 2023, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (08) del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27 y 30 de enero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestimo la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.494, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de especulación, previstos y sancionados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justo, tal como lo dispone dicha norma: “...La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2023, por la Abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLAREAL PEÑA, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA