REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 02 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto Provisional 1234-2021
Asunto PROV-1400-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SKARLET RONDON SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula N° V-24.439.161, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem. En tal sentido, se observa.

En fecha 26 de enero de 2023, ingreso a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identifico con el alfanumérico PROV-1400-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 14 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.439.161, de 27 años de edad a Cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor material y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, modificándose así el computo de la pena impuesta al finalizar el juicio, ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 434 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 ibidem. SEGUNDO: No se condena en costas al hoy sentenciado, conforme con lo previsto en los articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Cursante en el folio 41 de la tercera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. SKARLET RONDON SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. SKARLET RONDON SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25-08-2022, publicada su texto integro 14-11-2022 y recurrida en fecha 07-12-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 51 al 59 de la tercera pieza de la causa original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 88, de la tercera pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2022 y 09, 10, 11 y 12 de enero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula N° V-24.439.161, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 2 y 3 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 67 al 81 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la Defensa Privada ABG. GENESIS TORRES, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.