REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000170
RECURSO: PROV-109-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BELKIS VILLANUEVA, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, titular de la cedula de identidad N. V- 22.446.815, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual NIEGA la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada ABG. BELKIS VILLANUEVA, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ocurro ante usted para apelar la decisión del Tribunal Segundo de ejecución donde la Juez Haidee Escobar González, negó dicha solicitud por tratarse de un delito de lesa humanidad donde el identificado en causa, esta por Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, donde dicha solicitud y delito fueron cometidos antes de salir la Sentencia 02-11-2022 N° 898 y olvidando el Indubio Pro Reo y que la medida humanitaria procede según Sala Constitucional el 21-11-2022 N° 1026…” Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. BRAYAN MICHEL AYALA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la presente transcripción, se aprecia que de forma muy somera como la representante de la defensa interpone el presente recurso de forma ligera arguyendo tan solo la sentencia que la ciudadana juez negó su solicitud en razón de la sentencia N.° 898 de la Sala Constitucional de fecha 02-11-2022. Ahora bien, luego de que esta representación fiscal procede a imponerse del fondo del extenso del fallo se desprende que la defensa técnica obvió mencionar que en fecha 16-04-08 le acordó al ciudadano Nelson Hernández Quesada la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento debiendo el penado cumplir con las condiciones, so pena de la revocatoria del beneficio acordado. Ese mismo tribunal revoca la fórmula alternativa del cumplimiento de pena y ordena la aprehensión del condenado. En fecha 12-05-2022 se practicó la aprehensión del ciudadano de marras donde se realiza nuevo cómputo de pena al detenido estableciendo el mismo que al penado de autos le corresponde el cumplimiento de la pena en fecha 06-01-2028. Resulta importante señalar a los magistrados de esta majestuosa Corte de Apelaciones que la decisión tomada por la ciudadana jueza esta apegada a derecho, en razón que a todas luces se evidencia que el condenado Nelson Hernández C.l 22.446.815 se mantuvo evadido del proceso durante CATORCE (14) años, evidenciándose de no tener ningún interés de someterse al proceso o mantenerse atento al mismo. Por otra parte se debe tomar en cuenta el delito por el cual fue condenado el ciudadano Nelson Hernández C.l 22.446.815 el cual es un delito reprochado y repudiado nivel mundial y que hoy por hoy el estado venezolano ataca de manara frontal y definitiva como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas y en el caso que nos ocupa se trata de trafico de Drogas de mayor cuantía, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el cual según sentencia reciente y reiterada de nuestro máximo tribunal ha hecho énfasis en que debe cumplirse las tres cuartas partes de la pena. Es importante señalar que el hecho de que el ciudadano acusado haya estado requerido por el mismo tribunal que le otorgo el beneficio de la condición de la pena, esto trajo como consecuencia de que el proceso quedara suspendido hasta tanto el mismo se colocara al tribunal, cosa que no sucedió de esa forma, porque como lo acaba de señalar esta representación fiscal se mantuvo evadido del proceso por poco mas de 14 años. En otro orden de ideas, es importante resaltar que la defensa técnica solicita Libertad Condicional por Medida Humanitaria, toda vez que su patrocinado presenta afecciones de salud, y en razón a ello debería ser merecedor de dicha medida. En este aspecto la Fiscalía del Ministerio Púbico se opone a que le sea otorgada tal medida ya que el estado venezolano garante de los Derechos Humanos cuenta con recintos penitenciarios capaces de brindar el apoyo médico requerido por el condenado por lo que perfectamente puede terminar de cumplir su pena intra muro. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente es por lo que esta representación fiscal ruega a esta corte de apelaciones de declarar SIN LUGAR el abreviado Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Belkis Villanueva a favor de su representado Nelson Hernández C.l 22.446.815 plenamente identificado en autos ya que la decisión de la jueza Segunda de Juicio está bien fundamentada y ajustada a derecho. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por Abg. Belkis Villanueva, quien funge como defensa privada del ciudadano Nelson Hernández C.l 22.446.815 en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023…” Cursante a los folios 06 al 08 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, dictó la decisión impugnada, el día 18 de Enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Privada Dra. Belkis del Valle Villanueva, en representación del penado NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.815, condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal...” Cursante a los folios 183 al 188 de la segunda pieza del expediente original.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente basa su pretensión en que el Juzgado A quo negó la solicitud de medida humanitaria, por cuanto el delito por el cual fue condenado su defendido es de lesa humanidad como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), sustentándose en la sentencia N° 898 de fecha 02/11/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obviando el principio del in dubio pro reo, razón por la cual solicita con fundamento a la sentencia N° 1026 de fecha 21/11/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada la Medida Humanitaria a su representado NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, siendo que el hoy penado fue beneficiado en fecha 16/04/2008 con una de la Formula Alternativa del cumplimiento de la pena referida al trabajo fuera del establecimiento, incumpliendo el ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA con las condiciones establecidas en dicha decisión, por lo que le fue revocada tal fórmula alternativa, en virtud que se encontraba evadido del proceso, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Esta Alzada advierte que el ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, titular de la cedula de identidad N. V- 22.446.815, en fecha 15 de febrero de 2007 fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del estado La Guaira, le NEGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, este órgano Colegiado, observa que reposa a los folios 103 al 106 de la segunda pieza del expediente, decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008, en la cual se le otorgo al hoy penado NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Trabajo fuera del establecimiento, y a su vez consta en los folios 130 al 134, decisión de fecha 01 de diciembre del año 2008, mediante la cual se revoco la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, ordenando la captura del ut supra ciudadano, por haber incumplido injustificadamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, siendo aprehendido y presentado ante el órgano Jurisdiccional vía telemática en fecha 14 de septiembre de 2022, ya que se encontraba evadido del proceso.

Ahora bien, esta Alzada observa que consta en el folio 179 de la segunda pieza de la causa original, Reporte de historial clínico suscrito por el cardiólogo Dr. Alvaro Gonzalez, en el cual señala que: “…amerita tratamiento permanente y una alimentación baja en grasa…”, así como también consta en el folio 181 de la segunda pieza de la causa, informe médico suscrito por el Dr. Alexis Figueroa Chacin, Cirujano Urólogo – Ecografista Integral, donde el mismo señala como recomendación: “…1-Tratamiento para la Litiasis Renal y Laprostatitis; 2- El paciente debe tener movilidad y ejercicios para mejorar la circulación de miembros inferiores; 3- Ingerir por lo menos 2 a 3 litros de agua diariamente; 4- consumo de alimentos no grasosos, sin azucares, sin picantes, sin bebidas artificiales…” ; de lo antes transcrito, se evidencia que ninguno de los informes señala el tipo de estado o condición en el que se encuentra el hoy penado, por lo que no establecen si la patología que presenta el ut supra ciudadano es de carácter grave o está en fase terminal; por otra parte, consta en el folio 159 de la segunda pieza de la causa, Evaluación Médico Forense N° 356-0713-1230-22, de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la Médico Forense, Dra. Yugli Lira, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual, en su parte concluyente señala: “…Estado General: REGULAR. Carácter: SIN LESIONES. NOTA: ESTA MEDICATURA SUGIERE VALORACION MEDICA A LA BREVEDAD POSIBLE POR ESPECIALISTA ENDOCRINO, CARDIOLOGO, PARA VALORACION Y CONDUCTA DEL MISMO, YA QUE NO CUENTA CON EL DEBIDO TRATAMIENTO Y POR LA SINTOMATOLOGIA QUE ESTA PRESENTANDO LO QUE PONE EL RIESGO LA VIDA DEL DETENIDO…”; igualmente, consta en el folio 172 de la segunda pieza de la causa, Evaluación Médico Forense N° 356-0713-1619-22, de fecha 30 de Noviembre de 2022, suscrita por el Médico Forense, Dr. Alexander Leo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual, en su parte concluyente señala: “…Estado General: MALAS CONDICIONES. Tiempo de Curación: INDEFINIDO. Privación de Ocupaciones: INDEFINIDO. Asistencia Médica: SI ESPECIALIZADA. Trastorno de Función: SI. Cicatrices: NO. Carácter: GRAVE. NOTA: SE SUGIERE MEDIDDAS URGENTES. GANGRENA DE FOURNIER COMPROMETE LA VIDA DEL PACIENTE…”; ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…”;

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nro 14, de fecha 15-02-2011 en la cual dejo asentado el siguiente criterio:

“…No obstante lo precedentemente señalado, aprecia esta Sala que, en el presente caso, la demanda de amparo no podía ser admitida, pero, por una razón diferente de la que alegó la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...”.

Visto el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, se observa, que hasta este momento procesal, no están dados los supuestos establecidos en la referida sentencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la libertad condicional por medida humanitaria, asimismo ha de acotar que al ut supra ciudadano se le han garantizado sus derechos y garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Ejecución Circunscripcional, entre ellos como el derecho a la vida y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha realizado en las oportunidades en que lo ha meritado el debido traslado al centro asistencial, es por lo que esta Alzada, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el alegato de la recurrente. ASI SE DECIDE.