REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-001111
RECURSO PROVISIONAL 1479-2022

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano JOSÉ PEDRON FRAIME PÉREZ, identificado con la cédula N° V-28.404.589, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS PEDRAD. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase del Proceso del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro ante usted muy respetuosamente y en acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4o (six) del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 445 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: Es menester para esta Defensa, dejar claro que la representación Fiscal como es costumbre NO AGOTO la vía para el total esclarecimiento de los hechos, es decir, en ningún momento el Ministerio Publico cito previa y debidamente a mi representado a los fines que tuviera pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, por lo que esta Defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 754 de fecha 09-12-2021, emanada de la Sala Constitucional la cual establece que: “El fiscal del ministerio público, antes de solicitar orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el ministerio público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal”, lo cual no ocurrió en presente causa, violentando así el debido proceso, derecho a la Defensa, tutela judicial efectiva, situación esta que se agrava aun mas cuando la Juez a-quo, avala tales “vicios” e incumplimiento a lo que establece nuestro legislador en su norma adjetiva penal, doctrinas establecidas por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, así como en las normas tratados y convenios suscritos por la república Bolivariana de Venezuela. En fecha 14 de diciembre de 2022, en audiencia de presentación de Imputado, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado. Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo Penal, como ponderativos para declarar el presente recurso admisible. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: En fecha 14 de Diciembre de 2022, se realizó audiencia de Presentación de los Imputados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, en virtud de la presentación del ciudadano JOSE FRAIME PEDRON PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, en la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado La Guiara ABG. GABRIEL BEJARANO, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE FRAIME PEDRON PEREZ y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicitó copias de la presente audiencia. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: (….)El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o (six) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o (six). Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de Diciembre de 2022, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE FRAIME PEDRON PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, tan si quiera algún elemento que permita llegar a la convicción que mi representado tenga participación alguna en los hechos por los cuales fue presentado, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna que corrobore el dicho por los funcionarios investigadores, así como el testimonio de la presunta víctimas, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, de las propias actas policiales que rielan insertas en las actuaciones que conforman la presente causa, que existe una total incongruencia en el propio dicho manifestado por la presunta víctima indirecta, quien al momento de realizar la denuncia, dejo encalara evidencia que no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, no entendiendo esta Defensa como es que el presente al momento en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, el representante de la vindicta pública como es costumbre reiterada, NO INDIVIDUALIZO la presunta conducta desplegada por mi representado, siendo evidente en la propia acta policial la cual sirve como base para el presente procedimiento, que los funcionarios policiales comienzan sus labores de investigación con el dicho de la presunta víctima indirecta, no existe al menos una ampliación de testimonio en la sede del órgano investigador, ni mucho menos en sede fiscal, situación está que es costumbre por parte del Ministerio Publico quien no actúa como parte de buena fe en el proceso, no agota la vía de investigación antes de solicitar una orden de aprehensión, es decir no se puede desprender de ninguna manera, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta investido por mandato de ley. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente: (…)Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa la Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que se decreta la orden de aprehensión de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima indirecta, no existe tan si quiera el dicho de la víctima directa. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Diciembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado vía telemática, el día 14 de diciembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE PEDRON FRAIME PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª V.-28.404.589, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa así como también sin lugar que sea acordada una medida menos gravosa a su patrocinado. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 86 y 89 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que la representación del Ministerio Público no agoto las vía para el esclarecimiento de los hechos, violento el contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que su defendido fue aprehendido, si ser previamente citado para el pleno conocimiento de los hechos por el cual estaba siendo investigado. Por lo que solicito se anule la decisión dictada en fecha 14/12/2022, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 9 de mayo de 2019, formulada por la ciudadana NELLYS PEDRAD, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 03 y 03 del expediente original.

2.- REGULACION PRUDENCIAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 07 y 09 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

6.- EXPERTICIA DE EVALUÓ REAL de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 13 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 17 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 18 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 20 al 22 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 23 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 24 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 25 al 26 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta de Denuncia, en fecha 09 de mayo de 2019, formulada por la ciudadana NELLYS PEDRAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó que un sujeto de nombre HECTOR LUGO, apodado TOJE, en compañía de ocho (08) sujetos mas apodados “UVA”, “ZAPATO”, “FRAIMER”, “VERIGUEY” “PIRULO”, “BEMBA” “COCO” y el “CHIFLA”, ingresaron con pistolas y escopetas, a la residencia, propiedad de su señora madre de nombre ANDREA TORTOZA, ubicada en TARMA, parroquia Carayaca, estado La Guaira, subida N° 03 APAMATE, en horas de la madrugada bajo amenaza de muerte les apuntaron y luego la amarraron con un trapo y le taparon la boca, logrando despojar los siguientes objetos: un (01) decodificador de DIRECTV, de color negro, una (01) batería de marca fuller, color negra, una (01) cadena con su medalla de oro, tres (03) Sortillas de oro, un (01) par de argollas de oro, un (01) par de zapatos deportivos marca VOGUE, un cargador de teléfono, marca nokia, una (01) tarjeta de debito del banco del tesoro, prendas de vestir de diferentes marcas, varios paños, cuatro (04) juegos de sabanas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado por la víctima, a los fines de realizar las primera diligencias tendientes a esclarecer lo acontecido, a fin de ubicar a los sujetos mencionados. Igualmente, se puede evidenciar que el imputado JOSÉ PEDRON FRAIME PÉREZ, fue aprehendido, motivado a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 26 de julio de 2019, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ PEDRON FRAIME PÉREZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que su defendido fue detenido en virtud de una orden de aprehensión en su contra, sin haber agotado el acto de imputación formal en sede fiscal, invocando la sentencia N° 754 de fecha 09/12/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, visto que la orden de aprehensión fue librada en fecha 26/07/2019, mal podría el tribunal de instancia guiarse por el criterio establecido en el fallo de la sentencia N° 754 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto lo mismo seria subvertir el orden procesal dándole efectos ex cunc, a un criterio cuya validez en el tiempo aplica desde la fecha de su publicación. No obstante a lo anterior, dicho criterio aplicar de forma exclusiva y excluyente en los caso en los cuales el investigado no se encuentra evadido del proceso, es decir, que motu proprio, se haya puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de coadyuvar con la investigación, puesto que en el caso de marras no sucedió. Es por ello que dicho criterio jurisprudencial alegado por la defensa no puede aplicarse en el caso de autos, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada tener que desestimar dicho alegato.

Es por ello que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como la Defensa de este, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa sobre la aprehensión de su patrocinado.