REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto Principal WK01-P-2006-000170
Recurso PROV-109-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BELKIS VILLANUEVA, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, titular de la cedula de identidad N. V- 22.446.815, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual NIEGA la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, se observa:

En fecha 01 de febrero de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-109-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Privada Dra. Belkis del Valle Villanueva, en representación del penado NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.815, condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal…” Cursante a los folios 183 al 188 de la segunda pieza de la causa original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, por la profesional del derecho ABG. BELKIS VILLANUEVA, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. BELKIS VILLANUEVA, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19-10-2022, inserta al folio 162 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2023 y recurrida en fecha 19 de enero de 2023, según se desprende del escrito cursante al folio 01 de la segunda pieza de la causa original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 9 de la presente incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. BELKIS VILLANUEVA, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON ADRIANO HERNANDEZ QUESADA, la misma se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida en la cual NIEGA la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 05 al 08 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado la Guaira, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE