REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de febrero de 2023
212º y 163°
Asunto Provisional: PROV-959-2020
Recurso PROV-1417-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-2.116.252, en contra de pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2022, referido a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada por la mencionada apoderada, en cuanto al decreto de medida cautelar innominada y aseguramiento del bien consistente en el desalojo o desocupación del inmueble, en la causa seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.348, JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.902, en su carácter de imputados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:

“…por medio de la presente y atendiendo a lo señalado en el artículo 440 del COPP, siendo la oportunidad legal conforme a lo señalado en el artículo 156 del COF’P (sic) donde señala En materia recursiva los lapsos se computarán por días de despacho, y lo señalado en el artículo 439 numera 4 y 5 APELO en contra la decisión al auto de fecha 7 de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal 5o (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado la Guaira, en relación únicamente a la imposición a los imputados de las Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 9 del COPP (sic), y la no admisión a la Medida Cautelar Innominada solidada por esta Representación Judicial de la Víctima Mary Rangel de Salvatierra, el cual hago muy respetuosamente de acurdo a los siguientes particulares: Primero: En fecha 13 de Abril de 2021, en el acto de Audiencia de Imputación, Este Juzgado, Impuso de conformidad con el artículo 242 #9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados CARMEM ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-13. 638.572. RONALD ALEXAMDER BONILLA ROJAS, titular la cédula de identidad V-20.780.348, EULIN YOELSV GIL SALCEDO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.223.297 y JOSE DANIEL COLMENARES ROIAS, titular de la cédula de Identidad N° V-29.609.902, siendo que dicha medida cautelar consiste en estar atentos al proceso (folios 133 al 136) del Expediente 1era pieza, Situación está que no ocurrió ni se verificó por parte de los imputados hoy acusado; por el Mistado Público y mi persona a través de una acusación particular propia que fue admitida en Audiencia preliminar en fecha 7 de Diciembre de 2022, con el respectivo pase a Juicio. (folios 78 al 91) 2 pieza expediente. Ahora bien, en virtud que en fecha 7 de Diciembre de 2022, fecha en que se realizo la Audiencia preliminar con dos diferimientos de por medio, solicite en mi escrito de Acusación Particular al Tribunal (folios 29 al 46) 2da pieza, que revocara la medida cautelar concedida a los imputados en la audiencia de imputación en fecha 13 de abril de 2022, ya que estos imputados violaron la medida cautelar concedida, cuando el día 11 de octubre de 2022, fecha de la Convocatoria del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 47) estos no se presentaron ni justificaron su ausencia, ni tampoco su Defensor Público 3° (a pesar de estar debidamente notificado (folio 47 2da ´pieza) ni la defensa privada que tenía uno de ellos. Ese día diligencie al Tribunal para que le revocaran la medida ya que no estuvieron Atentos al Proceso (folio 14) teniendo ese día que diferir la audiencia preliminar para el día 10 de Noviembre de 2.022 (Un mes después) en esta diligencia al Tribunal no se pronuncio siendo que lo hiciera en Audiencia Preliminar. Segundo: Cabe destacar que en la Audiencia preliminar diferida y que se celebro, el día 7 de Diciembre de 2022, (Folios 78 al 91 2da pieza) después de los diferimientos de dos meses entre los dos, por causa imputable a los acusados, solicité al Tribunal, que decretara una Medida Cautelar Innominada y se lo hice saber y fundamentar con un escrito que introduje al Tribunal dos meses antes de la Celebración de la Audiencia preliminar diferida, dicho escrito fue introducido el día, 21 de Octubre de 2022, (folios 54 al 55) siendo que el Tribunal, se pronunciara el 7 de Diciembre de 2022, en la Audiencia, siendo mi asombro que no admitiera mi solicitud de Decretar Medida Cautelar Innominada basándome en mis fundamentos del Gravamen Irreparable…del cual analizare y pasare a explicar más adelante, y lo que hizo el Tribunal fue decretar la misma medida o mejor dicho mantener la misma por la cual los imputados la habían violado el día que no se presentaron a la convocatoria a la Celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Octubre de 2022. Tercero: Paso a motivar y fundamentar por qué solicite una Medida Cautelar Innominada y sea esta la causa cuya falta de no admisión cause un daño irreparable y en virtud de que no fuera posible que me decretara la Privativa de libertad de los hoy cuatro (4) acusados par el Delito de invasión prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal y pasados a juicio, siendo juzgados en libertad a pesar de que el delito no ha cesado, y que estos acusados permanecen de manera permanente y continuada y en flagrancia en el referido inmueble, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a la víctima que es mi Sra. Madre y a sus hermanos, todas personas de la tercera edad con necesidades económica y como parte de una Sucesión, exponiendo a riesgo el único patrimonio hereditario familiar, que es el inmueble invadido. Cuarto: Ahora bien, Sabiendo los acusados en especial la Ciudadana Carmen Rojas, que la propiedad que invadió es privada y aprovechándose de la oportunidad de que la familia no se encontraba en casa, se apoderaran de los bienes muebles que allí existían, tumbaron la estructura original, crearon otra casa sobre la vieja estructura, cambiaron los linderos de las misma, le quitaron el nombre de la Finca "La Gaviota", tumbaron medidor de luz, colocaron otro para engañar, mintieron al INTI, al Consejo Comunal de la zona haciéndose valer que eran los propietarios para que éstos (Consejo Comunal) les diera un dinero regalado para que tumbaran la casa original, Todo esto se encuentra demostrado en el expediente, hasta el documento de adjudicación INTI conde señalan, otro linderos para estos invadir y apropiarse de la propiedad privada, el cual se encuentra todavía. Motivación de mi Apelación de auto era fecha 7 de Diciembre de 2022, en relación a la imposición de la Medida cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3 del COPP (sic) y que en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, y lo señalado en el articulo 439 numeral (sic)4 y 5 del COPP, APELO en contra la decisión al auto de fecha 7 de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en relación únicamente a la imposición a los imputados de la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 9 COPP (sic) el cual apelo y al ordinal 5 (Daño Irreparable) solicito sea Decretada la Medida Cautelar Innominada, en virtud de que la decisión donde no declara la medida cautelar innominada pueda causar a la víctima un grávame irreparable, (#5) (sic) el cual hago de acuerdo a lo siguientes aspectos a considerar: En virtud de la Disposición establecida en el Articulo:518 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "REMISION. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con él aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal (Subrayado nuestro). Señala el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil : "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho ene se reclama'' Artículo 588, Parágrafo Primero: (…) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece (…) Como también es cierto que para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: (…)Ahora bien, viendo que la petición encaja dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil , y en virtud que las medidas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño y comportan obligaciones de hacer o de no hacer, por lo tanto pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos, penales o de jurisdicción voluntaria (subrayado nuestro) pero también en los procesos laborales agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativa. Visto todo esto, siendo que una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el "Tribunal podrá", pero para ello se requiere riel periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la víctima una lesión grave o de difícil reparación, ya que los acusados pueden legalizar las bienhechurías y hacer las ver como propias, omitiendo la realidad de la propiedad privada de la hoy víctima. Ciudadana Juez, siendo precisamente la Administración de Justicia, quienes deben asumir con responsabilidad soda y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y la urgencia que decrete dicha medida a favor de la víctima y atendiendo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, pueda usted, escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesa de la ejecución. Visto todo esto y Habilitando todo el tiempo necesario, urgente antes que el daño sea peor, y que Administración de Justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y la urgencia que decrete dicha medida a favor de la víctima y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda usted, escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución, solicito nuevamente y apele a la decisión del auto, de mantener la misma medida cautelar, que estos violaron a posterior no siendo revocada por el Tribunal, a pesar de que lo solicite por escrito y al Ministerio Público, de manera pues, apelo para que, se decrete Medida Cautelar Innominada, a favor de la Victima Mary de Salvatierra integrante de la Sucesión Rangel Barrientos ya que se le pudiera causar un daño irreparable a la victima de que el inmueble en cuestión invadido pudieran registrarlo con coordenadas o datos falsos que hasta ahora no lo han hecho ya que no consta en autos tal documento pero pudieran hacerlo a posterior (subraya nuestro) y con el fin de que la víctima y sus hermanos pertenecientes a la sucesión, no quede burlada en su derecho. A sabiendas que la procedencia de la medida cautelar innominada, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley de esta manera, asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, (Acusación Fiscal) (Acusación particular propia por parte de la víctima a través de su apoderada judicial y en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posible tipos de medidas cautelares. Siendo que existe los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, para responder de los daños y perjuicios de la víctima, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga utilizarla debidamente y por ende lograr los beneficios que de él se generan a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa. Conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar a Medida Cautelar Innominada haciendo remisión a las normas que prevé el Código de Procedimiento Civil sobre medidas preventivas cautelares reguladas en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero ejusdem, las cuales aplicadas en el procese: penal, también deben cumplirse los supuestos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular la duración del proceso penal continúe la permanencia de los imputados en el inmueble. Por todo esto su Señoría, al mantenerse de manera continua, el impedimento por parte de los Imputados, Carmen Rojas, Ronald Bonilla, Eulin Gil y José Colmenares, al acceso a la propiedad de la víctima, se estarían causando daños patrimoniales y se atentaría contra el libre ejercicio de su derecho de uso, disfrute de la cosa que posee legítimamente junto con los demás herederos, sus hermanos integrantes de la Sucesión Rangel Barrientos, por lo que se requiere de manera urgente y habilitando todo el tiempo necesario, de cese de dicha lesión…al bien jurídico protegido por el legislador como el derecho de propiedad…consagrado en el artículo 115 de 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los hechos antes narrados en el presente proceso se desprende y fue admitida en Audiencia Preliminar por el Tribunal 5° de Control, la acusación fiscal y la Acusación particular de la representación judicial de la víctima y el Pase a juicio, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido por los ciudadanos, imputados, Carmen Rojas, Ronald Bonilla, Eulin Gil y José Colmenare, Identificados plenamente en autos, en perjuicio de la ciudadana Mary Virginia Rangel de Salvat erra y demás integrantes de la Sucesión Rangel Barrientos: Simón Rangel, Edis Rangel de Alvarado, 4 Gladys Rangel de Catón y considerando previo análisis de las investigaciones llevadas a cabo por la fiscalía, se infiere la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado y considere lo más viable para asegur (sic) el bien hereditario, el de decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE ASEGURAMIENTO DEL BIEN, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE y se le asegure el paso o ACCESO AL MISMO a la Víctima, el cual tiene restringido a la propietaria Mary de Salvatierra y demás integrantes de la Sucesión, identificada en autos, lo que ha impedido que viva en su casa y pueda estar y verse favorecida con el clima fresco, cerca del mar que favorece a su salud mental y física, que de esperar hasta la fecha de la resolución del presente proceso, de no cesar esta invasión y se siga impidiendo el acceso a su Inmueble (casa) se le causarían graves daños patrimoniales y de riesgo a su integridad personal, como para su patrimonio familiar que forma parte de una Sucesión. De no ser concedida ni admitida la apelación al no admitir la Medida Cautelar Innominada solicitada, o que la decisión cause un daño irreparable en lo que respecta al aseguramiento del bien inmueble, solicito se Oficiado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) expediente administrativo agrario Mro.- 24/1-RDGP-09/2006, sede Central, a los fines de no autorizar o revocar la autorización concedida y que estos imputados se abstenga de vender o registrar cualquier Bienhechurías que hagan valer sobre el terreno adjudicado ya que estarían causando un daño patrimonial irreparable a la víctima y estarían haciéndolas sobre la casa que estos mismos ocuparon propiedad de la victima juro la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario…” Cursante a los folios 02 al 30 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de diciembre de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la apoderada judicial ABG. AURA SALVATIERRA, en representación de la víctima MARY ANGEL DE SALVATIERRA, en contra de los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.348, JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.902, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se Admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la apoderada de la víctima y en cuanto a la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos Rosaura González, José Gregorio Blanco Requena, Jesús Vásquez, José Flores, así como también admite el oficio PRE-INTI-945-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Inti y ACTA CONCILIATORIA o REUNION, llevada a cabo en el ministerio de las comunas del estado La Guaira, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONAL ALEXANDER BONILLA ROJAS, JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, arriba identificados, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la ABG. AURA SALVATIERRA, en cuanto fuera decretada la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, y en relación a que sea decretada medida cautelar innominada y aseguramiento del bien consistente en el desalojo o desocupación del inmueble. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones, interpuesta por la defensa, toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 78 al 82 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así se observa, que de la revisión que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma, la apelante fundamenta su recurso, en la negativa por parte del A quo de decretar medida cautelar innominada y aseguramiento del bien consistente en el desalojo o desocupación del inmueble.

Ahora bien, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…”

“…Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta…”
“…A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que no es factible para el juez penal, decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible que se investiga y se encuentra bajo su conocimiento.
En este estado se hace necesario precisar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 518, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será aplicable en materia procesal penal.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; mientras que el artículo 588 del mismo texto adjetivo, establece las medidas de carácter innominadas y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, que debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es el Periculum in Damni.

De las normas anteriormente citadas, se evidencia que la medida cautelar innominada de desalojo, que fuera solicitada por la Apoderada Judicial, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón que tal medida de desocupación y prohibición de concurrir y ocupar el inmueble signado, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo que, resulta posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada; el Juez dentro de ciertos parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a lo necesario, la adecuación o pertinencia de la medida solicitada ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse providencia, sería inútil el cumplimento de las mismas, entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, en razón que los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación; es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad y homogeneidad; elementos que se congregan para asegurar las resultas de un proceso, y que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.

Estas medidas preventivas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes y de carácter provisional, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, así como la determinación del periculum in damni.

En este sentido, resulta oportuno citar decisión número 055 de fecha 16 de Marzo de 2012, con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, mediante la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció, el procedimiento a seguir en materia de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el cual es del tenor siguiente:

“(omissis) En este sentido, es pertinente destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva…” (Negrillas nuestras).

Siendo esencial además resaltar, que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica. De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

Por consiguiente en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico. Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes, de aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

Es por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, y por ende competente al órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Así las cosas, esta Sala evidencia que, la solicitud de desalojo formulada por la Apoderada Judicial ante el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho al no verificarse en ella la exposición de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma, siendo que los fundamentos esgrimidos, no resultan suficientes para el decreto de la cautela requerida, tal como lo dejó asentado la jueza a quo al dictar la recurrida, por lo que resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, en su condición de víctima. ASÍ SE DECIDE.