REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO YRESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de febrero de 2023
212º y 163
Asunto Provisional: PROV-1154-2021
Recurso PROV-1418-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recursode apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2022, referido a la inadmisibilidad por extemporáneas delas pruebas promovidas porla defensa. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de enero de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1418-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente laDRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 06 de diciembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ Y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO:Se ADMITENtodos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, seadmitensiempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismasenel juiciooral. TERCERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa. CUARTO:Se ADMITE la querella presentada por la víctima, para lo cual se otorga la cualidad de querellado. QUINTO:Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la víctima y por el Ministerio Público. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SÉPTIMO: Se IMPONE a los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ Y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y el estar atento al proceso…” Cursante al folio68 al 69de la segunda pieza de la causa original.

Verificada las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, impugnauno de los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 26 de diciembre de 2022, inserta a los folios 140 al 141 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06 de diciembre de 2022 y recurrida en fecha 13 de diciembre de 2022 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaro Inadmisibles por extemporáneaslas pruebas promovidas por la Defensa Privada; en este sentido, tenemos que el referido artículo 4, autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientosque causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Adjetivo Penal;por lo que tomando en consideración lo dispuesto en la norma que antecede, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…”

Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas, es recurrible ante esta Alzada, en consecuencia lo procedente será ADMITIR de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.