REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de febrero de 2023
212º y 163
ASUNTO PROVISIONAL: 847-2022
RECURSO ROVISIONAL: 174-2023

Vista la inhibición planteada por la Abogado ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº Provisional 174-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.574, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, ello en razón que los conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, ya que todos residen en el mismo sector Jardín Botánico, Tanaguarena.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:

Al folio 23 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2023, en la cual el Juzgado Primero de Control Circunscripcional acogió la imputación fiscal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 51, segundo aparte del Código Penal, con Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuso las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como víctima la ciudadana ELIANNY DEL VALLE JIMENEZ, sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón que conozco de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, a las partes involucradas, ya que todos residimos en el mismo sector Jardín Botánico, Tanaguarena, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 1396-2022, seguida en contra el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.574, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la cual acogió la imputación fiscal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 51, segundo aparte del Código Penal, con Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuso las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como víctima la ciudadana ELIANNY DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.824.688, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, ello en razón que los conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, ya que todos residen en el mismo sector Jardín Botánico, Tanaguarena.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS Y ELIANNY DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.824.688, ya que todos residen en el mismo sector Jardín Botánico, Tanaguarena, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 07 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-