REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de febrero de 2023
212º y 163
ASUNTO: WP02-P-2022-001107
RECURSO PROVISIONAL: 218-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada LEIDYS ROMERO GARCÍA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001107 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-19.173.727, OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.030.695 y RICSON SNEIDER LEÓN SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-24.898.079, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista los artículos 89 numeral 7 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 01 y 04 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2022-001107, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.727, OSCAR JESUS TORREALBA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-16.030.695 y RICSON SNEIDER LEON SIFONTES titular de la cédula de identidad N° V-24.898.079, toda vez que en fecha 24 de Diciembre de 2020, se celebró en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que presidia para el momento, audiencia para oír al imputado ALFREDO ENRIQUE CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.759, donde Decreté como legal la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, IMPUSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CHACON RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, debiendo en consecuencia estar atento al proceso y decreté la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. La doctrina señala que el Juez, es decir, quien desempeñe funciones judiciales, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso, y constituirse, al decir del ilustre Dr. Luís Paulino Mora Mora, en “un celoso guardián” de esos derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el Estado de Derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupta. Todo Juez del Poder Judicial debe apegarse a la Ley y procurar el resguardo de la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita y subrayado nuestro). En definitiva, la justicia es el principal bien jurídico y debemos administrarla con transparencia para que se le dé al justiciable lo que legalmente le corresponde en derecho. La inhibición, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. O sea, que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales. El autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) dice que en el Juez deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, entre otros requisitos. Ahora bien, visto que guardan relación la causa signada con el N° 1580-2020, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control del estado La Guaira, seguida al ciudadano ALFREDO CHACON (hoy víctima) en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001107, nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Control, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ ALDANA, OSCAR JESUS TORREALBA QUINTERO y RICSON SNEIDER LEON SIFONTES, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, cumpliendo así también con lo establecido en el artículo 90 eiusdem. Inhibición que solicito sea declarada con lugar para garantizar una justicia transparente en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía, presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 92 ejusdem, por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a los fines de que resuelva la presente inhibición propuesta, conforme a los artículos 98 y 99 ejusdem. Es todo…”.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta
Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada LEIDYS ROMERO GARCÍA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WP02-P-2022-001107 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ALDANA, OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, y RICSON SNEIDER LEÓN SIFONTES, donde funge como víctima el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CHACÓN RANGEL, ello en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Jueza encargada del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, ya que en fecha 24/12/2020, suscribió el acta en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CHACÓN RANGEL, quien para ese momento tenia la condición de imputado bajo la causa provisional N° 1580-2020 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo tanto, la Jueza Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.