REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de febrero de 2023
212º y 163
ASUNTO PROVISIONAL: 800-2022
RECURSO ROVISIONAL: 190-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogado ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº Provisional 190-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.500, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente querella y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:
Al folio 29 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por Abogados CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.500, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en su texto íntegro el mismo día, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, sustentándose en las siguientes razones:
“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente querella y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 190-2023, seguida en contra el ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.500, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente querella y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente querella y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 08 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-