REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-O-2023-000002
ACCIONANTE: ELEDYS PACHECO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.078
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA.
TERCERO INTERVINIENTE: ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.753
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados FELIX CONTRERAS y FRANKLIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 232.942 y 118.020 respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (autónomo).
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en fecha 19 de enero de 2023, en virtud del escrito que interpusiera la ciudadana ELEDYS PACHECO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.078, debidamente representada por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.306.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró primero: La confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo el número 03, tomo 55-A, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2013. Segundo: Con lugar la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.753, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ELEDDYS C.A.
En fecha 24 de enero del 2023, se le dio entrada al presente asunto y ordeno practicar las notificaciones respectivas, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo, dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de febrero del 2023, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la presente audiencia de Acción de Amparo Constitucional. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, se hizo presente el representante judicial de la accionante, abogado ENRIQUE BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, asimismo se hizo presente el ciudadano ARMANDO MUDALEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.753 en su carácter de tercero interviniente, en compañía de sus representantes judiciales, abogados FELIX CONTRERAS y FRANKLIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 232.942 y 118.020 respectivamente. Asimismo se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público consignó su respectivo escrito de informes, así como el de la ciudadana Abg. Angie Murillo en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, los cuales se ordenó agregarlo a los autos. De inmediato el Juez ordenó la apertura a la audiencia, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expongan sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. Se dejó constancia de no contar con equipos que permitan la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que la misma será realizada sin los referidos medios. Seguidamente se dio inicio al debate oral, dándoles el Tribunal la palabra a los representantes judiciales de la parte accionante, quienes expusieron lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, cuidado secretario y demás presentes en la audiencia acudo a esta Audiencia Constitucional para informales que no se trata de una cuestión personal sino del imperio de la ley, además de eso para explicar a la audiencia las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el Amparo Constitucional que ha intentado mi representada la firma Creaciones Eledys C.A., que está representada por la ciudadana que usted mencionó, el amparo ha sido instituido en contra de la sentencia definitivamente firme que ha dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, afirmo con mi alocución para establecer la primera premisa de este silogismo, se trata primero de la normativa que rige el Amparo Constitucional que se ha instaurado, afirmo que el auto de admisión de la demanda que dio origen a la recurrida es falaz, porque allí se afirma que la demanda se admite porque no es contraria a derecho, no viola el orden público ni las disposiciones expresas de la ley, ese auto así expresado es falaz porque realmente la demanda si violó el orden público y expresas disipaciones de la ley, efectivamente en el libelo de la demanda que dio origen a ésta sentencia que se recurre se hacen 2 peticiones que se excluyen como es el desalojo del inmueble y el cobro de bolívares de las pensiones irrisorias, por lo tanto esa demanda no debió admitirse, pero hay otras mucho más grave como es el hecho de que el Tribunal no era ni es competente para conocer de una demanda que fue estimada en principio en la cantidad de cinco mil setecientos catorce con cuatro bolívares (Bs. 5.714, 04) y la competencia del Tribunal de Primera Instancia fue fijada el 24 de octubre de 2018 en la resolución Nº 2018-000013 por el Ejecutivo a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue establecido en quince mil un Unidades Tributarias (15.001 U.T.), para conocer en primera instancia multiplicando quince mil un Unidades Tributarias (15.001 U.T.) por la cantidad de trescientos treinta y dos con treinta y uno que estaba la Unidad Tributaria (332.31 U.T), para la fecha en que fue admitida la demanda, 5 de junio del 2022, arroja la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos con treinta céntimos (Bs. 4.984.982, 30), muy por encima de la estimación de la demanda, por lo tanto el Tribunal no era competente para conocer de esa demanda, por otra parte en cuanto a la materia el artículo 43 de la Ley que regula los arrendamientos de inmuebles dedicados al uso comercial , por lo tanto ya como se puede ver el Tribunal que dictó la sentencia recurrida no era competente ni por la materia ni por la cuantía y como el Tribunal era incompetente la sentencia que se recurre es nula de nulidad total, por lo tanto ciudadana Juez, respetuosamente solicito que en la definitiva se declare con lugar el amparo, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se expida un mandamiento de amparo que impida la ejecución de la sentencia recurrida, he concluido”.
Acto seguido se dio el derecho de palabra al representante judicial del tercero interviniente, el cual expuso lo siguiente:
“Lo primero es que se trata de un recurso de amparo, totalmente sofista y temerario sin fundamento, donde alegaron cosas en esta posición que no están en el escrito, en el escrito de recurso de amparo no se cita nada acumulaciones de pretensiones, lo cual en su momento pudo haberse alegado en una cuestión previa si era el caso, lo primero que hay que tener en cuenta es que la demanda no fue interpuesta el día 5 de junio, la demanda fue introducida el 24 de marzo de 2022, meses antes no sé si se hizo de manera sofista o de manera paralogista, que el juez se dejó inducir es un error inexcusable porque equivocarse en un folio un número de cédula, simplemente aquí se trata de un error de forma y la Constitución establece que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades, en cuanto a la cuantía de la demanda no entiendo donde la contraparte sacó la unidad tributaria, la cuantía primero la estima el demandante, en el escrito dice que está mal calculada, la unidad tributaria el día de la interposición de la demanda era de 0,40 Bs por unidad tributaria no 50,41 eso no existe, y la cuantía de la demanda es de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte (258.720), igual a cinco mil ciento setenta y cuatro con cuarenta (5.174,40), en su escrito doctor usted confunde 40 con 04, eso también es un error inexcusable, son cifras distintas, la gaceta oficial que estableció el cambio de la unidad tributaria de fecha 20 de abril de 2002, se publicó en gaceta oficial extraordinaria Nº 42.359 la providencia administrativa del Seniat, de fecha 7 de abril de 2022, ajustó el valor de la unidad tributaria al valor de 0,02 bs al valor del 0,40 hasta la actualidad, esto quiere decir que para el día en que se consignó la demanda la unidad tributaria vigente era la de 0,40, lo de la materia esto no es un acto administrativo, a la fase alegatoria a la demandada la tenía por confesa no quiso recibir la citación del alguacil, ni la notificación por la secretaria del Tribunal, le corrió el lapso y no asistió a la audiencia premilitar y el Tribunal, resumió las actuaciones y dictó sentencia, no apeló y la sentencia quedó definitivamente firme, se le notifico el acto de ejecución voluntaria, interponen el amparo alegando que el tribunal negó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Superior eso no existe, 29 de noviembre se ratificaron todos los medios probatorios, ellos alegan que el tribunal opero la perención breve porque la parte actora no le pago los emolumentos al alguacil para gestionar la citación en principio la justicia es gratuita, se gestionó la citación, ellos sabían que estaban citados, la acción es totalmente temeraria, las sentencias no se anulan no son actos administrativos se revocan o se retrotraen, usted pide que se anule esto no es un acto administrativo”
Seguidamente se dio el derecho de Contrarréplica del apoderado judicial de la accionante:
“El amparo se ha incoado porque se considera que el juez no era competente para conocer de ésta demanda, ya por los argumentos que se han expuesto, el colega no ha tenido en consideración que cuando un juez se aparta de la ley para establecer un propio criterio ha usurpado la autoridad del legislador eso está establecido en el artículo 238 de la Constitución Nacional y el artículo 25 de la misma, insisto en el petitorio, es una sentencia que está definitivamente firme, no se puede retrotraer al estado de volver a admitir la demanda, he concluido”
Acto seguido se dio el derecho de Contrarréplica al representante judicial del tercero interviniente:
“Por la cuantía demostramos con gaceta oficial que la unidad tributaria, era del tribunal competente se admitió la demanda conforme a derecho, se practicó la citación y la ciudadana demandad se negó a firmar, obligándonos a nosotros a gestionar la citación por la secretaria del Tribunal donde también se negó a firmar, transcurrieron los 20 días para el emplazamiento, se tuvo el primer supuesto en la confesión ficta, se tiene por confeso y se dicta sentencia, para que sepa ya solicitamos la ejecución forzosa, Buenas tardes”
Para lo cual se retiró esta sentenciadora de la sala por un tiempo prudencial. Seguidamente, de regreso en la Sala de Audiencias y encontrándose presentes las partes, pasó la ciudadana Juez a dictar el siguiente dispositivo: “…este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ELEDYS PACHECO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.078, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2022, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.”
Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión dictada en fecha 17/02/2023, éste Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
En el presente caso, el presunto agraviado interpone acción de amparo contra decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, razón por la cual, éste Tribunal Superior con competencia Civil, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
“…En fecha 5 del mes de Junio del 2022, el ciudadano ARMANDO MUDALEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.753, intentó en contra de la empresa que represento antes indicada, una demanda por desalojo de los locales B,C, Y D, que forman parte del Edificio HERBAL que está situado en la Calle de Jefatura a Cristo Municipio Vargas del Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira.
La ciudadana Jueza de dicho juzgado se dejó inducir en un error judicial inexcusable que a continuación que indico:
En el primer folio de la sentencia, en el capítulo “I”, en los renglones cuatro y seis de dicho capitulo “I”, identifica tanto al Actor Armando Mundalel y a la Señora Arfaf Rene De Mundalel, con el mismo número de cédula de identidad, N° 15.780.753, falta que hace la sentencia errónea e inejecutable.
También, el actor intento una demanda que adolece de los siguientes defectos que le hacen inadmisible: A) La estimación de la causa, que fue fijada en un monto que no alcanza la competencia de ningún tribunal de primera instancia, ya que la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 5.174,4) no le permite alcanzar la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) que es la cuantía de los tribunales de primera instancia e igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ y NUEVE BOLIVARES (BS. 151.219,00); tomando en consideración, que la unidad tributaria está fijada en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 50,41), pero sabiendo que la cuantía del Tribunal de la causa parte de la cantidad de Tres Mil una Unidades Tributaria, (3.001), o lo que es lo mismo, el tribunal de Primera Instancia solo conoce de las causa cuya estimación monetaria alcance a partir de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 151.285,41). Corroborado en la demanda, donde se afirma que los cánones de arrendamiento son de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ U.S.A 50,00) y cada dólar está valorado actualmente en DIECINUEVE BOLIVARES CADA UNO, y para que la demanda pueda ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el monto de la demanda debería estar en una cantidad mayor de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 151.285,41). Por ende la juzgadora no tiene competencia por la cuantía, YA QUE EL ACTOR ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIENTO CETENTA (sic) Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS sic. (Bs. 5.174,40) lo que no alcanza a la cuantía del tribunal y no se debió admitir la demanda, porque la misma viola el orden público y las expresas disposiciones de la ley procesal, como lo es el artículo 341 ibídem, que dispone: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a algunas disposición expresa de la ley. En caso contrario, se negara su admisión…”
No obstante la Jueza llevo adelante y sentenció un juicio que no debió admitir, violando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el valor de la causa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, EL DEMANDANTE LA ESTIMARA” (mayúscula de la recurrente). Obviamente si el demandante estimó mal el monto de la demanda, no se debió admitir la acción.
Por otra parte, el demandante no consigno los documentos fundamentales de la demanda, como son los recibos o facturas de cobro de cada uno de los meses que supuestamente se adeudan, violentando el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que determina:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El actor, tampoco determino a que meses se refiere la supuesta deuda, como el año o los años a que corresponden.
De la misma manera, el demandante no presento escrito de pruebas, para permitir que la sentenciadora pudiera providenciarlas, dictar el auto admitiendo o desechando lo que correspondía.
Por tal motivo, en la sentencia no consta tales determinaciones y por eso en el fallo recurrido no existe la relación ni la valoración de las pruebas.
En síntesis
EL TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA ESTA CAUSA, que admitió ilegalmente, violando normas de Orden Público, “…que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes…” (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

Omissis…

Por todo lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito: PRIMERO: Se declare con lugar el presente Amparo Constitucional, contra la sentencia de autos.
SEGUNDO: Se declare nula e inconstitucional, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de La Guaira, dictada en fecha 5 de Diciembre del 2022.
TERCERO: Se decrete mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi representada, la firma CREACIONES ELEDYS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el número 03, tomo 55-A en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2013, que suspenda la ejecución de la irrita sentencia de autos, hasta tanto se dilucide la causa…”
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Ahora bien, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando los accionantes que el ciudadano Cesar Farías, Juez Provisorio del mencionado Tribunal, en flagrante violación del Debido Proceso, procedió a otorgarle pleno valor probatorio a la inspección Judicial practicada por el mismo Tribunal, siendo el análisis de esta prueba bastante general y superficial no examinándola con detalle, desprendiéndose de dicha inspección que el inmueble objeto de desalojo se encuentra ocupado como vivienda por los aquí accionantes, y que el ciudadano Juez debió declarar SIN LUGAR la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, razón por la cual solicitan mediante esta acción la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Respecto, a las acciones de amparo constitucional contra sentencia, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
La Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado, en cuanto a los presupuestos de procedencia de amparo constitucional, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. Al respecto ha sostenido:
“Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].
De lo anteriormente expuesto, se infiere que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
La Sala Constitucional ha establecido los extremos de procedencia antes mencionados para evitar que sean interpuestas acciones de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y no permitir que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios existentes.
Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema en sentencia de 12-12-89 (caso El Crack C.A.), precisó el sentido de esta expresión del artículo 4°de la Ley Orgánica de Amparo, referido a cuando el juez está actuando fuera de su competencia, estableciendo lo siguiente:
“... ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que ningún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan.
En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional... (omissis).
En conclusión, la acción de amparo contra sentencias judiciales procede cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
En el caso de marras denuncia la accionante en su escrito y durante el desarrollo de la audiencia constitucional que el Tribunal de Primera Instancia, no era competente para conocer de una demanda que fue estimada en principio en la cantidad de cinco mil setecientos catorce con cuatro bolívares (Bs. 5.714, 04) y la competencia del Tribunal de Primera Instancia fue establecido en quince mil un Unidades Tributarias (15.001 U.T.), resultando que dicha cuantía no alcanzaba para conocer en primera instancia, asimismo, en cuanto a la materia el artículo 43 de la Ley que regula los arrendamientos de inmuebles dedicados al uso comercial , por lo tanto ya como se puede ver el Tribunal que dictó la sentencia recurrida no era competente ni por la materia.
Entonces, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por el accionante, y de los recaudos que constan en autos, éste Tribunal observa que para la fecha de consignación de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2022, el valor de la unidad tributaria era de 0,02 bolívares, según gaceta oficial extraordinaria N° 42.100 de fecha 06 de abril del 2021, y no el valor de 50,41 bolívares como erradamente alega el presunto agraviado, por lo que dividiendo la cantidad establecida en el libelo de la demanda por el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de consignación de la demanda antes mencionado, arroja el monto que supera la cuantía de 15.001 unidades tributarias, resultando competente el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, se evidencia que el señalado Tribunal es competente por la materia, por tratarse de una demanda de desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de los arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y siendo que la Jueza Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto la decisión objeto de amparo, luego de analizar las actas del expediente y el conjunto de pruebas promovidas por la parte actora, a través de un proceso de valoración, realizando sus conclusiones, estando debidamente notificada la parte demandada, por lo que actuó en ejercicio de sus competencias, con lo cual no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso para quien suscribe citar lo dispuesto en el artículo 878, 209, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
ARTICULO 878: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo….”
ARTICULO 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”
Pues bien, de los artículos antes señalados se desprende que se podrá ejercer recurso de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de la República, siendo este el medio de impugnación ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual tiene como finalidad que la sentencia impugnada sea revocada.
Asimismo, aprecia esta sentenciadora, que la accionante en virtud de la inconformidad con la decisión dictada por ese Tribunal, por cuanto considera que la demanda de desalojo debió ser declarada sin lugar, disponían de un medio de impugnación ordinario existente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el de la apelación de la sentencia definitiva, y el cual no fue ejercido oportunamente, quedando la sentencia definitivamente firme, siendo improcedente mediante esta acción extraordinaria reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente y pretender que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios existentes. Y así se decide.
Concluye, esta sentenciadora que el presente caso no cumple con los presupuestos de procedencia de amparo constitucional contra sentencia, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, razón por la cual es forzoso declarar que la presente acción de amparo no debe prosperar. Y así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ELEDYS PACHECO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.078, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2022, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 Am .
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.