REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°

ASUNTO: ASUNTO: WP12-X-2022-000144
INHIBICIÓN: Dr. CARLOS A. VALERO G, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CARLOS A. VALERO G., en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
Observando pues quien aquí decide, en el referido proceso de Desalojo y la evacuación de la solicitud para ambas partes de Inspección judicial, presentada como recaudo por la actora, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, donde se refiere a mi actuación como Juez instructor de la referida prueba preconstituida, en la presente solicitud ocasionado en mi, animo de prejuzgamiento hacia su derecho que impide el ejercicio de mi sagrado deber, al impartir justicia en forma imparcial, y considerando este Juzgador, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece textualmente:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
16° Por haber haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”
Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, reitero y formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la ME INHIBO de conocer el presente procedimiento y así lo solicito sea declarada…”
-III-
MOTIVA
El inhibido fundamenta su inhibición en los ordinales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa
16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 09 de noviembre de 2022, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 27 de septiembre de 2022, practicó una solicitud de Inspección Judicial sustanciada en el asunto signada con el N° WP12-S-2022-000877 (nomenclatura llevada por ese Tribunal), mediante el cual dejó constancia de una serie de particularidades.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al acta suscrita por el Juez inhibido, quien como fundamento de su separación de la causa sólo expone: “…Observando pues quien aquí decide, en el referido proceso de Desalojo y la evacuación de la solicitud para ambas partes de Inspección judicial, presentada como recaudo por la actora, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, donde se refiere a mi actuación como Juez instructor de la referida prueba preconstituida, en la presente solicitud ocasionado en mi, animo de prejuzgamiento hacia su derecho que impide el ejercicio de mi sagrado deber, al impartir justicia en forma imparcial, y considerando este Juzgador, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece textualmente…”; sin explicar en forma alguna en qué momento emitió sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos que haya manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, sin embargo, a una revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el referido proceso de desalojo por falta de pago y la evacuación de la solicitud de Inspección Judicial, ocasiona un prejuzgamiento por parte del Juez que impide el ejercicio de su deber al impartir justicia en forma imparcial, siendo que en el particular octavo de dicha inspección el juez deja constancia de una supuesta falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye esta Juzgadora, que la causal de inhibición invocada se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente causa, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición propuesta, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez CARLOS A. VALERO G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, el veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.