REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
212 y 163º
ASUNTO: WP12-R-2021-000002.
PARTE ACTORA: JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO GUERRA y LEWIS CONTRERAS ABZUETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.054 y 114.981, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
-I-
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia presentada el día veintidós (22°) de octubre de dos mil veinte (2020), por el abogado en ejercicio JESÚS CARRILLO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades, formulada por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente, en su condición el primero de Accionista y Director y la segunda en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.864.933, en su condición de Accionista y Director de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; y condenó en costas a la parte actora, en virtud de que había resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente proceso por denuncia de IRREGULARIDADES MERCANTILES, propuesta por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en su alegada condición de accionistas de la sociedad mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, también accionista y director de la referida empresa, a través de escrito presentado el diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a través de auto dictado el Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), procedió a admitir la denuncia emplazando a la parte accionada para que compareciera por ante ese Tribunal, y expusiera lo que considerara conducente, ordenando poner a disposición del Tribunal los libros de comercio, soportes documentales y exhibición de los documentos de propiedad de los vehículos ahí identificados.
En fecha 05 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de alegatos, a través del cual solicitaron que fuera revocado el auto de admisión y reponga la causa al estado de admisión a los fines de que el Tribunal de la causa ajuste su actuación a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio y además promovieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11°, referido a la Prohibición Legal de admitir la acción. Asimismo en esta misma fecha la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación al fondo pidiendo que la denuncia sea desechada, ya que de lo expuesto en el libelo no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas.
En fecha 30 de junio del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia emite pronunciamiento negando la reposición, ratificando su auto de admisión, declarando inadmisible la cuestión previa y ordenando notificar al comisario a los fines de que exponga lo que considere pertinente sobre las irregularidades denunciadas.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció ante el tribunal a quo el comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., y consignó el Informe requerido sobre las presuntas irregularidades.
En fecha 26 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó su petición de medidas cautelares, y en fecha 19 de septiembre de 2017, la parte accionada se opuso manifestando que siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria no está permitido dictar medidas preventivas.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito ratificando su petición de que sea declarada sin lugar la denuncia por presuntas irregularidades.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, emite pronunciamiento y por cuanto consideró que el informe del comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, no había dado cumplimiento a los parámetros en su carácter de comisario ordenó la inspección de los libros de la compañía, para lo cual, se designó como COMISARIO AD HOC, a la ciudadana NANCY AURALIA PERNIA ZAPATA.
En fecha 2 de Octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionada presenta formal recusación contra la ciudadana Dra. Mercedes Solórzano, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira.
En fecha 3 de octubre de 2017 la recusada consigna los respectivos informes, el expediente es remitido en fecha 9 de octubre de 2017 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el cuaderno separado (recusación) es recibido ante esta alzada en fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien recibiera la causa producto de la recusación a la ciudadana Juez del Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, emite pronunciamiento y se declara incompetente para conocer la presente solicitud o denuncia por irregularidades administrativas, y en consecuencia declina el conocimiento de la misma por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Tramitada la incidencia de recusación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2017 dictó decisión por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada por el representante judicial de la parte demandada, en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira.
En fecha 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vencido como se encuentra el lapso de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, a fin de que el mismo se sirva distribuirlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira procedió a darle entrada y en fecha 30 de noviembre de 2017, previa notificación de las partes dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades interpuesta por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de asamblea solicitada; y, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, apeló de la referida decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, todo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha 21 de junio del año en curso, ambas partes presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada.
En fecha 26 de octubre del año 2018, este Tribunal Superior dictó resolución mediante el cual repuso la causa al estado en que el Juzgado, ante el cual se tramita este procedimiento, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la denuncia que originó el fallo que fue impugnado, en cumplimiento con lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio, en consecuencia, se decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, inclusive, por lo que se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de origen, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se anuló el fallo dictado por el A quo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó auto mediante el cual se inhibió de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin que el mismo sea distribuido a un Tribunal homólogo.
En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dio por recibido el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2020, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, formuladas por los ciudadanos JESUS ARGENISACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente, en su condición el primero de Accionista y Director y la segunda en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil “J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.864.933, en su condición de Accionista y Director de la Sociedad Mercantil “J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de Asamblea solicitada, de conformidad con el artículo 291 de Código de Comercio.-
En cuanto a las costas, se sabe que son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos racionales para acudir al órgano jurisdiccional. En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3081, del 14 de Mayo de 2005, caso V.C., expresa el fallo “… Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuentran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales, cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso causa inmediata o directa de su producción… las costas procesales en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales… han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado…”.-
Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos al administrador que fue llamado por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.
Siendo que los solicitantes, resultaron totalmente vencidos en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
Los profesionales del derecho, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciante, fundamentaron sus denuncias de irregularidades mercantiles, en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
1) Que la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A., fue constituida por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, con un capital de: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), dividido en Tres Mil (3000) acciones nominativas; suscribiendo el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, Dos Mil Setecientas (2.700) acciones, y la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, suscribió las restantes Trescientas (300) acciones. 2) Que los estatutos originales fueron modificados en virtud de un posterior aumento de capital y la modificación de las cláusula quinta, incorporando otro ramo a explotar. 3) Que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013, inscrita en el Registro en fecha 02 de Octubre de 2013, asentado bajo el N° 31, Tomo: 67-A, de 2013, la venta de acciones, la modificación de la Cláusula Quinta, la renuncia de la accionista Miriamni del Carmen Carrillo López al cargo que venía desempeñando como Directora, el nombramiento de un nuevo Director y la modificación de las disposiciones transitorias. 4) Que es en la asamblea antes mencionada donde sus representados: JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, entran en la sociedad mercantil y pasan a ser socios accionistas, y el primero de los citados es nombrado Director. 5) Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de abril de 2015, inscrita en el Registro en fecha 30 de abril de 2015, asentado bajo el N° 27, tomo 27-A, se trató como punto único, el nombramiento del cargo de Comisario y Modificación de las Disposiciones Transitorias del documento constitutivo. 6) Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 01 de febrero de 2016, inscrita en el Registro en fecha 10 de febrero de 2016, asentado bajo el N° 19, Tomo 7-A; se trataron igualmente dos puntos: uno, sobre la apertura de una sucursal de la empresa, y el otro, Aumentar el Capital Social de la Compañía y Modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales. 7) Que sus representados se hicieron accionistas-socios y director de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, a partir del 17 de septiembre de 2013, mediante asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, la cual quedó asentada bajo el N° 31, Tomo 67-A de 2013. 8) Que la Cláusula Octava de los estatutos, establece lo siguiente: “(La administración) La administración y dirección de la compañía estará a cargo de Dos (2) Directores, quienes actuarán conjunta o separadamente, podrán ser socios o no de la Empresa y durarán en el ejercicio de su cargo diez (10) años, pudiendo ser reelectos. Los señalados funcionarios serán elegidos en la presente Asamblea Constitutiva y seguirán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se haga efectiva su reelección o sustitución. Los Administradores depositarán en la Caja Social como garantía, Tres (3) acciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio.”, y la Cláusula Novena, establece lo siguiente: “(Atribuciones de los Directores). Serán atribuciones de los Directores, actuando de forma conjunta o separada, la representación de la sociedad con las más amplias y no limitativas facultades de administración y disposición, estando autorizados para realizar cualquier acto, pudiendo comprometer a la sociedad con su sola firma para todos los efectos: a) Ejercer la representación de la sociedad, judicial o extrajudicialmente; b) Suscribir los documentos y la correspondencia, relativos a la sociedad, dirigir representaciones o cartas a las autoridades nacionales y extranjeras de los estados y Municipios; c) Celebrar toda clase de contratos, negocios o transacciones, específicamente compra, venta, permuta, arrendamiento, préstamos, financiamientos, constitución de garantías, hipotecarias y de liberación de las mismas; d) Constituir factores mercantiles, apoderados generales o judiciales, confiriéndoles las más amplias facultades y revocarlos llegado el caso; e) Emitir, aceptar, descontar letras de cambio, pagarés y otros efectos de comercio. Abrir, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuentas corrientes o de ahorro y/o depósitos, en cualquier Entidad Bancaria, Institutos de Créditos, Casas de Comercio etc, y designar personas distintas a ellos para movilizarlas; f) Ejercer cualquier acto de administración o disposición de los bienes sociales sin otra limitación que la que establezcan las leyes; g) En juicios podrán darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, ofrecer posturas en remates y afianzarlas, adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles o inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado (…).”. 9) Que el accionista socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, desde el mismo momento en que sus representados entraron a ser socios y accionistas de la empresa, la administración de la misma ha sido llevada por él, de manera personal, unilateral, violentando y desconociendo en absoluto el carácter de socio accionista de JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, excluyendo al primero en su condición de Director. 10) Que si bien es cierto, que la Cláusula Octava de los estatutos, establece que: “La administración y dirección de la compañía estará a cargo de Dos (2) directores, quienes actuarán conjunta o separadamente”, también no es menos cierto que su representado, el accionista-socio: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, también Director, debe tener participación, conocimiento y acceso, y saber de cómo se está llevando toda la administración de la empresa, lo cual también es del conocimiento de la socia-accionista ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, a quien también le desconoce en absoluto su derecho. 11) Que las Atribuciones de los Directores, contenidas y establecidas en la Clausula Novena de los referidos estatutos de la compañía, el Director JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, no las puede ejercer bien sea de manera conjunta o separadamente, porque el Señor: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, se lo obstruye, se lo prohíbe. 12) Que su representado JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, en diversas oportunidades anteriores, le ha requerido y solicitado al ciudadano: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, la realización de una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de los sistemas de información financiera, de gestión y legal de la sociedad; pero el mencionado accionista socio de sus representados, se NIEGA de manera rotunda a que se realice las auditorías. 13) Que la administración de la empresa la lleva y está a cargo de la accionista-socia MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, quien es la esposa del ciudadano: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y no es profesional en la materia y la contabilidad la realiza una señora de nombre: NAIROBY YRAIS CAMPOS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.923. 14) Que en virtud de estos acontecimientos y así lo expresan sus representados, su situación dentro de la empresa, comenzó a agudizarse, a ponerse muy tensa, grave, todo esto en vista que el socio accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, empezó a esgrimir serias amenazas verbales contra sus personas, inclusive contra su propia integridad física, donde le ha manifestado que si hace acto de presencia en las oficinas con su esposa, “sería sacado a coñazo y a patadas”. 15) Que incluso ocurrió en una oportunidad un lamentable incidente entre la familia del accionista citado, y la familia de sus representados, donde el hermano y cuñado de JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en forma agresiva amenazaron a los hijos de sus mandantes que laboran también en la sociedad. 16) Que la mayoría de los familiares del accionista: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, trabajan dentro de la sociedad mercantil ocupando cargos estratégicos como son: (i) Su esposa: MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, lleva la ADMINISTRACIÓN de la empresa; (ii) Su hermana: GENESIS CAROLINA ARMAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V-19.023.841, ocupa la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, (iii) Su hermano DUGLAS YOEL ARMAS CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V- 14.566.388, ocupa CARGO DE OPERADOR; (iv) Su hermano: GUIOVANNI ARMAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V- 14.566.389, ocupa el CARGO DE OPERADOR, (v) Su hermana: MARLENE ARMAS CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V-16.309.411, quien es Funcionaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, trabaja en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la compañía; (vi) Y, su cuñado: JOSANDER IVÁN BORRERO, Cédula de Identidad N° V-19.455.620, ocupa el CARGO DE GERENTE DE OPERACIONES. 17) Que para la fecha en que sus representados pasan a ser accionistas y socios, Director de la sociedad -17 de septiembre de 2013- el comisario identificado, éste únicamente se comprometió a cumplir las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, ya que ni siquiera firmó el inventario de bienes que constituyeron el aporte en especie para la constitución de la sociedad, y desde éste entonces, es decir, pasado un año (01) y Siete Meses (07) desde la fecha antes señalada, dicho Comisario, no cumplió en lo absoluto con sus deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 287 del Código de Comercio vigente, como “informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración”, aunado a lo previsto en el artículo 309 eiusdem, como es “inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, “examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía”. 18) Que igualmente han observado y apreciado sus representados, que desde el 20 de Abril de 2015, fecha en que se designó un nuevo comisario, en la persona del Licenciado JUAN MANUEL QUESADA SOJO, de profesión Contador Público Independiente, inscrito por ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 107.215, hasta la presente fecha no ha cumplido en absoluto con sus deberes y obligaciones establecidas en el Artículo 287 del Código de Comercio vigente, y Artículo 309 eiusdem, pues desde la fecha antes indicada no han tenido noticias de él, no ha asistido a ninguna asamblea, ni ha presentado ningún informe. 19) Que por todas las situaciones antes descritas abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del Director ya mencionado, quien ejerce las funciones de Administrador conjuntamente con su esposa ya identificada, y a falta de vigilancia del actual Comisario, esto conlleva a que se han constituido las irregularidades en la siguiente forma: PRIMERO: Se evidencia que desde la fecha 17 de Septiembre de 2013, ocasión en la cual fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil ya identificado en fecha 02 de Octubre de 2013, asentado bajo el Tomo: 67-A, N° 31 de 2013, donde sus representados: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, entran en la sociedad mercantil, el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS – Director -, quien lleva la administración de la empresa y lo cual hace conjuntamente con la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, su esposa, no han presentado hasta la presente fecha, las cuentas de balances, bien sea de pérdidas o ganancias de la sociedad mercantil o el informe respectivo de administración, de lo cual desconocen en lo absoluto sus representados. SEGUNDO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, quien lleva toda la administración de la compañía y lo cual realiza de manera conjunta con la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, su señora Esposa, nunca ha presentado los soportes contables de los gastos ocasionados por la sociedad mercantil; siendo que tienen en su poder los libros de la compañía a los cuales sus mandantes no tienen ningún acceso, como son el libro diario de contabilidad, de actas de las asambleas, recibos, chequeras y demás documentos; siendo que sus mandantes, ignoran el destino que se ha dado a los fondos de la empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte de los accionistas que llevan la administración.
TERCERO: Que otro punto de importancia es que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en absoluto en convocar a las asambleas ordinarias, vulnerando lo dispuesto y establecido en el artículo 274 del Código de Comercio vigente, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo que prevé el artículo 275 eiusdem. CUARTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, quien lleva toda la administración de la sociedad mercantil, ha incumplido en absoluto con informar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, vulnerando lo establecido en el artículo 265 del Código de Comercio vigente. QUINTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en lo absoluto con rendir cuentas, a los efectos que sus representados tengan conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad que es un derecho que a estos le conciernen, vulnerando disposiciones establecidas en el Código de Comercio. SEXTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en absoluto con lo dispuesto y contenido en el artículo 262 del Código de Comercio vigente, el cual vulnera de manera flagrante. SÉPTIMO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, nunca ha anexado al expediente constitutivo de la empresa que cursa ante el Registro Mercantil respectivo, las declaraciones de impuestos sobre la renta de la sociedad mercantil. 20) Que por las razones anteriormente expuestas y excluida de ipso toda la posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares, es por lo que solicitan en nombre de sus mandantes, la intervención de éste Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor textualmente dice: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
21) Que por todo lo antes expuesto, en nombre propio y en representación de sus mandantes: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, ocurren ante esta competente autoridad para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES, todo conforme a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio vigente, y convoque inmediatamente a una asamblea ordinaria de accionistas con la finalidad y objeto de lo siguiente: 1) Tratar lo conducente, sobre todas las irregularidades anteriormente expresadas. 2) Designar a un “ADMINISTRADOR AD HOC”, y fijarle su remuneración, para que cumpla con todas sus atribuciones y deberes respectivos en cuanto a la administración de la empresa, ello hasta tanto los accionistas-socios en asamblea de accionistas procedan llegar a un acuerdo para la designación de uno en específico y por el tiempo adecuado que crean conveniente. 3) Remover al actual Comisario y designar a un nuevo Comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración, a los fines de que cumpla con sus funciones establecidas en el Código de Comercio vigente, hasta tanto los accionistas-socios en asamblea de accionistas procedan llegar a un acuerdo para la designación de uno en específico y por el tiempo adecuado que crean conveniente. 4) Modificar los Estatutos Sociales en sus CLÁUSULAS OCTAVA, NOVENO Y DÉCIMO, conforme al proyecto de modificación estatutaria de dichas cláusulas que será presentado en el momento oportuno en que se celebre la asamblea ordinaria de accionistas.
22) Solicita igualmente de conformidad con los artículos 291 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Ordene practicar la INSPECCIÓN correspondiente, en todos y cada uno de los libros que lleva la sociedad mercantil, esto es: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de accionistas, Libro de Actas de Asambleas y Libro de Actas de la Junta Directiva. SEGUNDO: Ordene practicar, un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra-plataforma-para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía, que son propiedad de la empresa. TERCERO: Se ordene, practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la sociedad mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía; a lo cual el accionista socio de sus representados se ha negado rotundamente, y que se designe para dicha auditoria al ciudadano LUIS ALBERTO BRANDO, Contador Público inscrito en el colegio de Contadores Públicos del estado Vargas.
En fecha 07 de febrero de 2020, comparecieron los abogados LEWIS RAMÓN CONTRERAS HUERFANO e ISAIR MARIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 240.182 y 53.798, respectivamente. Y consignaron escrito de contestación mediante la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
1) Que la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 54, Tomo 32-A, del año 2009, fecha 06 de octubre de 2009, expediente N° 457.1983, inicialmente fue constituida con dos socios, a saber los ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni del Carmen Carrillo López. 2) Que en fecha 29 de julio de 2013 se efectuó una Asamblea General Extraordinaria de la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, en la cual aparte de los socios ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ se encontraban presentes como invitados los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tratando puntos en dicha asamblea tales como el aumento del capital social de la compañía, modificándose consecuencialmente la clausula quinta de los estatutos, segundo punto, agregar al objeto de la empresa otros ramos a explotar modificándose consecuencialmente la clausula tercera de los estatutos. Esta asamblea donde fueron invitados JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tenía como finalidad (fuera de lo jurídico) que los precitados ciudadanos pudieran evidenciar la manera de trabajo y funcionamiento de la empresa a los fines de que evaluaran la posibilidad de ser socios en la misma. 3) Que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Septiembre de 2013, se trataron la venta de las acciones a los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER con la consecuencial modificación de la cláusula quinta de los estatutos, la renuncia de la ciudadana MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ a su cargo como Directora y la designación del ciudadano JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN COMO DIRECTOR, modificándose a tal efecto las disposiciones transitorias del documento estatutario. 4) Que es menester indicar que desde que el socio JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN ingresó a la empresa y es nombrado Director, ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuenta bancaria y se le incluyó como firma autorizada para manejar cuentas, y de hecho en el banco BAMPLUS y provincial ambos socios Directores tienen firmas autorizadas para manejar las cuentas de manera indistintas como se evidencia de constancias emitidas a tal efecto por los BANCOS PROVINCIAL y BANPLUS. 5) Que al inicio la relación entre los socios era armoniosa y en tal sentido su poderdante siempre se mostró con disposición de que la empresa funcionara de manera agradable y productiva para todos los involucrados, dándosele participación al socio JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, en todas las actividades, llamándolo siempre a participar en la toma de decisiones e inclusive incorporando a miembros de su familia a trabajar en la empresa, específicamente a los ciudadanos: Jorge Acosta (hijo), Jesús Acosta (hijo) Eliezer Pantoja Acosta (sobrino), Erwin Acosta (Primo), Sahily Acosta (hija) y Carlos Acosta (Sobrino). 6) Que el accionista JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, casi desde el inicio de su ingreso a la empresa no se mostró muy interesado en ejercer debidamente su cargo de Director, lo que presumimos es debido a que el mismo cuenta con otras empresas en el aeropuerto de Maiquetía (terminal internacional) en el cual tiene concesión en la empresa Vargas Five Star, C.A, una agencia de viajes y otra empresa de transporte de nombre Transervip Aleman, C.A. 7) Que su poderdante lo invitaba constantemente a ser más proactivo en el manejo de la empresa, informarle de todo lo necesario y acaecido en la empresa alegando el señor Jesús Argenis Acosta Alemán que estaba ocupado y que no tenía el tiempo requerido para sus funciones de Director, así como el hecho de que no le gustaba ir a las oficinas administrativas de la empresa motivado a que se sentía que el personal que allí laboraba “no lo veía con buenos ojos”. 8) Que en fecha 15 de julio de 2014 se efectuó una nueva asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se trató como punto único el cambio de la dirección fiscal de la empresa y por ende la modificación de la cláusula segunda de los estatutos de la empresa. 9) Que de esta manera se fue entrando poco a poco en una etapa en la cual sin darse casi cuenta su poderdante, le informaba y notificaba todo al Sr. Jesús Acosta Alemán y él siempre le indicaba que se limitara a lo puntual o a las cosas necesariamente indispensables, ya que no disponía de tiempo, sin embargo, continuamente se presenta en la oficinas operativas de la empresa a supervisar insidiosamente las actividades, verificar situaciones, a cuestionarlas a priori o sencillamente en visitas estériles, siempre estando pendiente de los movimientos bancarios de la empresa, bien sea por internet o pidiendo estados de cuenta a fin de corroborar el ingreso monetario mensual que recibe de la empresa. 10) Que en fecha 20 de abril de 2015, se efectuó una nueva asamblea general extraordinaria cuyo punto único era el nombramiento del comisario y consecuencialmente la modificación de las disposiciones transitorias de los estatutos de la empresa. 11) Que en fecha 01 de febrero de 2016, se efectuó una nueva asamblea general extraordinaria de socios en la cual trata como punto uno la apertura de una sucursal de la empresa y el punto dos el aumento de capital. 12) Que todo lo antes narrado fue aconteciendo y su poderdante esmerado en sacar la empresa adelante con mucho empeño y dedicación optó por hacer caso omiso a las continuas actitudes poco cónsonas a su cargo de director del señor JESÚS ACOSTA ALEMÁN y de sus familiares, como es el caso de la señora Sahily Acosta que siendo parte de la nómina de la empresa, nunca laboró activamente en la misma. 13) Que sin embargo desde que su padre y madre se incorporaron como socios se paga el seguro social de ella como empleada. 14) Que conjuntamente los ciudadanos ELIEZER PANTOJA ACOSTA Y ERWIN ACOSTA abandonaron la empresa por su mala disposición al trabajo y no ejecutar debidamente su actividad dentro de la empresa. 15) Que es el caso que sus hijos Jorge Acosta y Jesús Acosta, a pesar de que trabajan no lo hacían adecuadamente, no observan las normas internas ya que no querían firmar el libro de entrada ni notificación de vacaciones o cualquier otro tipo de documento administrativo, argumentando que ellos no eran empleados sino “herederos” de la empresa, suscitándose pequeños conflictos que su poderdante prefirió hacerlos llevaderos y no crear confrontaciones. 14) Que todo lo anterior llegó a un punto de quiebre en fecha 04 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 12:20 P.M., cuando los hijos del señor Jesús Acosta Alemán a saber Jesús Acosta quien se desempeñaba como supervisor de agente de equipaje y Jorge Acosta quien se desempeñaba también como agente de equipaje para la empresa agredieron físicamente al ciudadano Josander Borrero quien es gerente de operaciones de la empresa en el área pública del terminal auxiliar del Aeropuerto, motivo por el cual el personal de seguridad le retuvo las tarjetas de identificación, quedando todo esto grabado y los mencionados ciudadanos fueron calificados en estatus de no carnetizables en el sistema de tramitación y procesamiento de permisos de acceso al aeropuerto, y simultáneamente por órdenes del Director del Terminal de Aviación General se les prohíbe la entrada al terminal a los agresores. 15) Que todo lo anterior trajo como consecuencia que se abriera una averiguación administrativa por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como multa que a tales efectos debió pagarse con la puesta en riesgo de la concesión de la empresa. 16) Que las averiguaciones determinaron que el ciudadano Josander Borrero, gerente de operaciones de la empresa, no fue culpable de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2016. 17) Que el Director JESÚS ACOSTA no sancionó tales hechos sino que justificó las acciones de sus hijos, y no asumió de manera alguna la defensa de la empresa por ante el Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. 18) Que en fecha 07 de noviembre de 2016, ocurren otros hechos irregulares, esta vez, dentro de la Oficina de la empresa JC GROUND SUPPORT, en donde el Sr. Jesús Alemán (socio), sus 2 hijos: Jorge Acosta y Jesús Acosta, agreden físicamente al Sr. Douglas Armas (Operador) generándose un intercambio de golpes, en donde tuvo que intervenir su poderdante para detener la agresión, estos hechos son captados en videos y como consecuencia de esta nueva agresión el departamento de comercialización del aeropuerto, toma la decisión de cerrar las oficinas de la empresa por un periodo de tres (3) días. 19) Que luego de estos hechos la empresa es multada y sancionada por la autoridad aeronáutica, generando pérdidas económicas y dañando así la reputación de la empresa. 20) Que en el mes de noviembre de 2016, se realiza el cierre fiscal para el reparto de los dividendos, donde ambos socios reciben sus respectivas partes monetarias por igual, a través de transferencias bancarias a sus cuentas personales, previo acuerdo de las partes. 21) Que en enero del año 2017, su poderdante trata de comunicarse con el Sr. Jesús Alemán para llegar a un acuerdo debido a que la relación laboral entre ambos estaba fracturada por los acontecimientos ocurridos. 22) Que a principios del año 2017, el socio Jesús Acosta Alemán, solicita una auditoria a lo que nuestro poderdante le manifiesta el no haber ningún inconveniente, mas sin embargo se le notifica que la parte que solicita la auditoria deberá correr con los gastos de la misma, ya que su poderdante se encuentra satisfecho con todos los balances emitidos por el contador y el comisario, poniéndolos a disposición del señor Jesús Acosta Alemán. 23) Que paralelamente el señor Jesús Acosta Alemán, en vez de llegar a acuerdos con la otra parte, opta por dañar la imagen de la empresa con las autoridades del INAC y el Aeropuerto de Maiquetía, ello como consecuencia de la salida de sus hijos de la empresa, motivado a lo ocurrido en noviembre de 2016. 24) Que los hechos narrados por los apoderados de los solicitantes en la presente causa no son ciertos, en consecuencia los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes. 25).- Que rechazan y niegan categóricamente que su poderdante ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS obstruya, prohíba, no notifique ni informe de manera alguna de la administración de la empresa o que se niegue de manera rotunda a efectuar auditorias. 26) Que lo cierto es que su poderdante junto con el hoy accionante Jesús Acosta Alemán se encuentra habilitado ante Banplus y Banco Provincial para el manejo indistinto de las cuentas bancarias de la empresa, como se prueba con las constancias emitidas por los respectivos bancos, marcadas “B” y “C”. 27) Que rechazan y niegan categóricamente que su poderdante le impida al accionante ejercer sus funciones contempladas en la clausulas octava y novena estatutaria, ya que como lo indica dicha cláusula los directores pueden actuar de manera conjunta o separada, así pues, es imposible que su poderdante pueda impedir al hoy accionante actividad alguna. 28) Que rechazan y niegan categóricamente que el hoy accionante y sus hijos hayan recibido serias amenazas por parte del señor Juan Carlos Armas. 29) Que niegan y rechazan que su poderdante se niegue a cumplir con las obligaciones legales de efectuar asamblea ordinaria. 30) Que la realidad es que a pesar de que el accionante alega que ha tratado de que se convoque una asamblea ordinaria de accionistas, esto es incierto, motivado a que siempre se ha mostrado renuente a que se convoque debidamente la asamblea objetando los puntos a tratar a los cuales no se llega en consenso, pidiendo auditorias que no quiere costear. 31) Que el accionista Jesús Acosta Alemán, accionante, no es cualquier accionista, no es minoría en la empresa y a pesar de ser director de la empresa y con amplia facultad según la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa para convocar a una asamblea ordinaria no lo ha hecho, motivado a que su fin último no es la materialización de una asamblea sino el convocar a una asamblea en los términos y condiciones que el plantea y como él lo plantea donde se haga lo que el paute. 32) Que rechaza y niega categóricamente que no existe actividad del comisario de la empresa, de hecho el comisario de la empresa es el que suscribe el informe contable para el aumento capital efectuado en asamblea extraordinaria en el año 2016, la cual corre inserta en folios 100 al 110 del anexo “A”. 33) Que la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., tiene cuatro socios: El Sr. Juan Carlos Armas Chirinos (40%), Jesús Acosta Alemán (40%), Miriamni Carrillo (10%), Elisa Solognier de Acosta (10%), quienes representan en total un 100% del capital social de la empresa. 34) Que los solicitantes en la presente causa constituyen en conjunto un cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa y muy específicamente el ciudadano Jesús Acosta Alemán individualmente constituye un cuarenta por ciento (40%) del capital de la empresa con capacidad como Director de convocar la asamblea, pero ahora pretende evadir su palmaria negligencia y ocultar el daño gravísimo que la conducta de sus hijos le ocasionó a la empresa, la cual sufrió cierre de tres días, pérdida de clientes, apertura de procedimiento administrativo, multa y casi la pérdida de la concesión, así como la intención de dañar la empresa argumentando situaciones poco verosímiles usando la vía jurisdiccional para otros fines que no fue los que el legislador tenía en mientes cuando creó la norma contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, afirmamos esto debido a que es evidente que no es un accionista minoritario en la empresa, no demuestra de manera alguna haber solicitado al comisario la averiguación sobre presuntas irregularidades, limitándose a señalar en su libelo que el comisario no cumple con su deber. No documenta haber solicitado asamblea y/o auditoría, sólo indica que es imposible convocar la asamblea. 35) Que alega irregularidades administrativas sin especificar cuáles son y a que se refiere, y afirma desconocer todo lo relativo al funcionamiento de la empresa, pero contradictoriamente señala en el libelo nombres y cargos del personal de la empresa, así como señala una larga lista de activos sobre los cuales pide hacer inventario, señalándolos suficiente y detalladamente.
En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte denunciada, presentó escrito contentivo de los Informes ante este Juzgado Superior, y expuso lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso establecido en la ley a los fines de presentar informes en el presente recurso en nuestro carácter de parte no recurrente ya quien favorece la sentencia, de la cual el recurrente (abogado Jesús Carrillo inscrito en el Inpreabogado bajo El Numero 46.735) apela y que se ventila en el presente recurso. Sentencia definitiva de la cual apeló la recurrente emanada del Juzgado 5to de Municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira en fecha 11 de Marzo de 2020. Pasamos en este acto a fundamentar nuestros informes de la siguiente manera:
MOTTVOS POR LOS CUALES SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR
LA APELACIÓN CURSANTE EN EL PRESENTE RECURSO
Solicitamos a este digno juzgado desestime en todas y cada una de sus partes la apelación cursante en el presente recurso debido a que la solicitud es manifiestamente infundada ya que la sentencia que se apela emanada del juzgado 5to de municipio en fecha 11 de marzo de 2020, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho en lo relativo a los motivos de hecho, de derecho tanto legales con jurisprudenciales, razonamiento lógico, máximas de experiencia que se usaron en su elaboración y que sirvieron para efectuar la parte motiva y dispositiva de la sentencia. Igualmente es menester destacar que el juzgado que emite la sentencia es el competente para hacerlo ya que al ser el asunto ventilado en la causa un asunto de jurisdicción voluntaria dicho juzgado tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer la causa según lo establece la resolución 006-2009 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El abogado Jesús Carillo ha pretendido usar el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio para fines que no son lo que el legislador tuvo en mientes al elaborar dicha norma jurídica ya que la misma en su espíritu tiene los socios e como finalidad proteger a los socios minoritarios de las írritas actuaciones de los socios mayoritarios pero en el caso que nos ocupa nos encontramos con el hecho de que los socios en cuestión para el momento en que se interpuso la denuncia eran socios paritarios y además ambos directivos de la empresa en cuestión. Motivo por el cual la acción en cuestión y las pretensiones en ellas esgrimidas debe ser declarada sin lugar como en efecto lo fueron en la sentencia de la cual el hoy recurrente apela.
Es palmario que de lo expuesto por el comisario de la empresa que nunca recibió denuncia alguna de ningún socio de la empresa respecto alguna irregularidad así pues según lo expresado por reiterada y pacifica jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia al respecto, mal puede el hoy recurrente proponer una denuncia ante la vía jurisdiccional cuando ni siquiera usó la vía administrativa que inicialmente corresponde ya que esto es un requisito para que proceda la figura contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio.
Pretende el denunciante usando acciones de tipo legal iniciando con la presente denuncia y luego ejerciendo otras acciones, sin fundamento ante otros entes a los fines de crear una situación de acoso que enmarca su accionar dentro del terrorismo judicial en contra de nuestro poderdante.
El accionista Jesús Acosta Alemán, accionante para la fecha de incoar la presente denuncia no era cualquier accionista, no era minoría en la empresa y a pesar de ser director de la empresa y con amplia facultad según la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa para convocar a una asamblea ordinaria no lo hizo nunca, motivado a que su fin último no es la materialización de una asamblea sino el convocar a una asamblea en los términos y condiciones que el plantea y como él lo plantea donde se haga lo que el paute de acuerdo a sus oscuros fines. Circunstancia que es más que evidente al leer el libelo de la denuncia en la presente causa en el cual se piden inventarios judiciales, medidas cautelares y auditoria integral de la empresa pedimentos que no son compatibles con el procedimiento contemplado en el artículo 291 del código de comercio, ya que el mismo tiene como fin la convocatoria de una asamblea de la empresa. Aún más evidente es el descaro con que piden que el tribunal designe a las personas que mencionan en el libelo a saber: como experto al ciudadano JULIAN ELIAS HERRERA SALAZAR y para la auditoria integral a LUIS ALBERTO BRAND0, para que lleven a cabo lo que pretenden, es decir el tribunal debe según su estrecha visión del derecho designar a las personas que los denunciantes para llevar a cabo actividades que están reñidas y son incompatibles con el procedimiento contemplado en el artículo 291 del código de comercio.…”
En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte denunciante, presentó escrito contentivo de los Informes ante este Juzgado Superior, y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Pues bien, ciudadana Jueza Superior, con la decisión anteriormente señalada, vale decir, con el pronunciamiento que hizo el Juez A Quo, al pronunciarse y decidir las irregularidades administrativas que fueron denuncias, de lo cual le está totalmente prohibido por la norma mercantil y los diversos criterios y doctrinas jurisprudenciales, evidencia que con tal proceder el señor Juez de la recurrida subvirtió el orden procesal, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igual ante la Ley, y el derecho a la defensa de mis representados, y de forma descarada desconoció y omitió los criterios jurisprudenciales que han dictado las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia supra aludidas.
Aunado, que él A Quo, con la decisión que dictó, no solamente violentó el artículo 291 ejusdem por una total errónea interpretación, sino, que SE EXTRALIMITÓ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES incurriendo en ULTRA PETITA, que consistió en que “EL JUEZ DE LA RECURRIDA LE CONCEDIÓ A LA PARTE DENUNCIADA Y LE SUPLIÓ A SU FAVOR, ALEGATOS Y MEDIOS DE DEFENSA SOBRE LOS CUALES LE ESTÁ PROHIBIDO HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, YA QUE LA NORMA MERCANTIL Y LAS DIVERSA SENTENCIAS QUE HAN SIDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUS RESPECTIVAS SALAS, NO SE LO PERMITE SE LO PROHIBE”; esto en virtud, que la denuncia por irregularidades y deberes administrativos, su trámite se ventilará por intermedio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, que es una solicitud que hace un accionista-socio en contra del administrador de la compañía, que se limita a ordenar los actos supra mencionados contenido en la norma mercantil ya aludida, y posteriormente de las consideraciones al caso, providenciara sobre LA CONVOCATORIA, para que la Asamblea como órgano rector de la sociedad DISCUTA sobre las supuestas irregularidades y tomen las medidas a lugar.
Pues, es totalmente evidente ciudadana Jueza de esta Alzada, que el Juez A Quo al pronunciarse y decidir en los términos en que los hizo sobre las irregularidades administrativas que fueron denunciadas y revestidas de las sospechas e indicios que fueron señaladas por los denunciantes de autos, de lo cual la norma mercantil ut supra citada, se lo prohíbe, y como lo establece la doctrina: …“no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades”; “por cuanto ésta no es la finalidad de la norma; esta representación debe acotar a esta Instancia Superior, por cuanto así se aprecia que el A Quo, con su actuación que desplego al decidir, “ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA”, expresión que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia define y equipara AL ABUSO DE PODER Y A LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES OFUNCIONES POR PARTE DE LOS JUECES EN SUS RESOLUCIONES O SENTENCIAS, Cuando estableció lo siguiente:
“…Un Tribunal actúa fuera de su competencia -ha dicho la Corte- cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitaciones de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley…”.
Subsumiendo, igualmente su conducta continuamente en el quebrantamiento de los Derechos de los Justiciables, consagrados como derechos y garantías constitucionales como lo son; la Tutela Judicial Efectiva, Derecho A La Igualdad Ante La Ley, Debido Proceso y de Petición, a los que tienen derechos los accionantes mis representados, establecidos en los Artículos 26, 21, 49 y 51 de Nuestra Carta Magna, y en los que incurrió el Juez de la recurrida como ya lo he venido delatando en los informes.
MAS ADELANTE ALEGA
De tal manera, apreciado el quebrantamiento del orden procesal en el presente procedimiento por parte del Juez A Quo, que afectó el debido proceso; corresponde a esta Instancia Superior en su carácter de controlador de la legalidad del proceso en cuanto a las actuaciones desplegadas por el Tribunal de la Causa y que dio origen a dictar la decisión que aquí se cuestiona a través de este recurso de apelación fundamentado por intermedio de estos Informes, y evidenciándose en el caso que el Juzgador incurrió en la subversión del orden procesal que debe de aplicarse en la sustanciación del procedimiento en vista de la denuncia de irregularidades y deberes administrativos, incoado en contra del denunciado de autos ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil J.C.GROUDN SUPPORT AVIATION C.A; conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con los criterios jurisprudenciales supra mencionados; es por las razones antes expuestas, que se le solicita a este Honorable Despacho, lo siguiente:
PETITORIO
En aras de una Buena Administración de Justicia, los denunciantes y esta misma representación judicial, pedimos a éste Órgano Jurisdiccional en Sede Superior que declare lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto, en razón de todos los hechos, del derecho y de todos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Se REVOQUE en su totalidad la sentencia apelada, por estar revestida y haberse subvertido todo el Orden Procesal respecto al procedimiento ya preestablecido para este tipo de denuncia, aunado a la omisión, irregularidades, error inexcusable y desconocimientos de todas las jurisprudencias y doctrinas ya citadas y vinculadas al caso.
TERCERO: Solicito de este Honorable Alzada y con fundamento en el Principio “IURA NOVIT CURIA”, que significa "EL JUEZ CONOCE EL DERECHO", concerniente al Principio de “Derecho Procesal, conozca el fondo del asunto y conforme al procedimiento consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio y con base a los criterios jurisprudenciales supra citados, y para una correcta y SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Ordene:
1.- LA INSPECCIÓN INMEDIATAMENTE DE TODOS LOS LIBROS DE LA COMPAÑÍA y DEMÁS
DOCUMENTACIÓN, que se encuentren en los Archivos de la empresa, con inclusión de todo el LISTADO DE
VUELOS NACIONALES E INTERNACIONAL QUE HA REALIZADO LA EMPRESA EN LOS AÑOS SUBSIGUIENTE DE HABERSE INCOADO LA DENUNCIA.
2.- NOMBRAR Y DESIGNAR, UN COMISARIO AD HOC, PARA QUE SE PRACTIQUE LA INSPECCION EN LOS LIBROS RESPECTIVOS DE LA EMPRESA Y DEMAS DOCUMENTOS, y presente EL INFORME RESPECTIVO, a los fin legales de que MANIFIESTE SOBRE LA EXISTENCIA O NO, DE TODAS LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS objetos de denuncia y señaladas en la delación que antecede.
3.- QUE DE SER INEXISTENTES TALES INDICIOS O SOSPECHAS DE LAS IRREGULARIDADES, se dé por terminado el procedimiento Y EN CASO CONTRARIO DE EXISTIR LAS SOSPECHAS E INDICIOS SOBRE LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS; Se ORDENE LA CONVOCATORIA a los fines de celebrarse la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria para que las partes debaten todas las irregularidades administrativas antes anunciadas y cualquier otro asunto que sea de interés de los accionistas y de la sociedad mercantil…”
En fecha 01 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte denunciada, presenta escrito contentivo de las observaciones a los Informes ante este Juzgado Superior, y expresó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
Si bien es cierto que los informes se utilizan para apoyar una posición Jurídica en litigio y sustentar los motivos de las partes en sus pretensiones ante la toma de a decisión por el juzgador, también es cierto que su utilización como herramienta explicativa no implica que éste deba usarse de manera abusiva, repetitiva, sin un orden literario y reglas elementales para hacerlo inteligible. El Informe presentado por el Abogado Jesús Carrillo lo consideramos como un escrito por demás farragoso con un abuso desconsiderado a la paciencia, al entendimiento y al saber, representando la materialización de un escrito INCONGRUENTE e IMPERTINENTE, lleno de contradicciones y que denota una estrecha visión de la realidad y una falsa, mala y errónea interpretación de la norma jurídica, así como un desconocimiento de los limites, alcance y ámbito de aplicación de la Ley. En todo caso el escrito de informes NO es para:
-Dar definiciones de conceptos etimológicos copiados del diccionario, ya que los actuantes en la presente causa tenemos un nivel académico acreditado que hace presumir que conocemos tales definiciones. Así pues, pretende el recurrente abismar un significado gramatical y conceptual de palabras sustituyendo así al análisis jurídico que debió hacer antes de incoar la presente denuncia y que evidentemente no efectuó adecuadamente ya que ejerció un procedimiento incompatible con su pretensión.
-Solicitar al juez de alzada que no se pronuncie sobre la apelación en cuestión (cosa totalmente contraria a la función de la apelación en si) y pedir que en virtud del artículo 28 Constitucional se le de acceso a una información que supuestamente no tiene (se puede evidenciar en las 13 piezas de la causa que posee toda la información que pide y aún más violentando el velo corporativo de la empresa), es decir pretende el recurrente cambiar recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario de amparo constitucional.
-Efectuar grotescas e injuriosas acusaciones sin pruebas (maliciosos chismes, especulaciones y conjeturas de Supuestas Conspiraciones en su contra) en el informe a los fines de colocar en tela de juicio a los involucrados en la presente causa para constreñir a que tenga lugar una sentencia que le favorezca.
Circunstancias todas las anteriores que han sido usadas por el abogado Carrillo en sus 108 páginas de informes.
…"
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras trata de denuncias de IRREGULARIDADES MERCANTILES, presentadas por los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en su alegada condición de accionistas de la sociedad mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, también accionista y director de la referida empresa.
Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
De lo anterior se evidencia que en los procesos como el que aquí nos ocupa permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa, teniendo como fin la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De lo antes expuesto se infiere que la denuncia de irregularidades administrativas constituye una pretensión de carácter no contenciosa, por cuanto la intención propia del legislador no fue otra sino de otorgar a las minorías accionarías en sociedades de capitales, la posibilidad de acudir a los órganos de justicia con competencia en la materia mercantil, para que sea el juez quien valore si existe indicio de la veracidad de las presuntas irregularidades, quien podrá nombrar comisario para inspeccionar los libros de la compañía, luego de que el juez escuche a los administradores y al comisario, con el fin de verificar el incumplimiento de los deberes del administrador o del comisario, procediendo en caso afirmativo a convocar una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual son los propios accionistas del ente mercantil quienes discutirán la existencia o no de las denuncias.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos en los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), de la pieza cinco (05) del expediente, informe del comisario de la empresa JC GROUND SUPPORT AVIATION, C.A, Licenciado JUAN MANUEL QUESADA SOJO, mediante el cual informa que ha cumplido con las obligaciones inherentes al cargo, de una manera superficial, sin abundar conclusiones y resultados, y en consideración del criterio jurisprudencial antes citado, y visto que el juez a quo no ordenó realizar inspección sobre los libros de la compañía, y que a criterio de quien decide es necesario para verificar si existen o no indicios sobre la veracidad de las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, resulta procedente en derecho la apelación interpuesta en el presente caso, y en consecuencia, se ordena la inspección judicial sobre los libros de la compañía, para la cual el tribunal a quo deberá nombrar comisario, conforme al artículo antes mencionado. Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto la solicitud de suspensión del proceso realizada por el abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, por existir una acción penal pendiente, este tribunal considera que siendo que la presente causa no trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, y que la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, no teniendo incidencia directa la acción penal en la presente causa, razón por la cual se niega lo solicitado. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS CARRILLO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), la cual se revoca. SEGUNDO: Se ordena realizar inspección sobre los libros de la compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Así se establece.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F