REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

PARTE ACTORA: BARBARA DEL CARMEN MARAY CRUZCO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.649.-

PARTE DEMANDADA: ASTRID YURNELLY RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ROMERO y BRANDA VANRSSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.340, V-28.067.799 y V-15.574.177, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

CUADERNO DE MEDIDAS: WP12-X-2022-000094

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-000094
-I-
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veinte(20) de enero de dos mil veintidós (2023), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada solicitada, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
 Que inicio una unión concubinaria con quien en vida tenia por nombre LUIS AGUSTO RODRIGUEZ AZUAJE, cedula de identidad No. V-3.625.410.
 Que tuvieron una relación interrumpida, pública y notoria, en los lugares donde vivieron por 10 años, siendo la última residencia donde vivieron 5 años.
 Que desde allí realizaron todo tipo de negocios hasta que decidieron invertir en una compañía denominada “RECTIFICADORA PARIATA C.A”, donde se consideró en el en el Acta Constitutiva, el orden del día punto único “Aumento de Capital”.
 Que de las Constancias de Residencias, expedidas por el Consejo Comunal Puente Arauca Parroquia San Juan, Cochera a Puente Arauca, quienes son testigos fieles de que en vida en común, mantuvieron interrumpida de forma pública y notoria.
 Que pidió se declare también, que se durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo trabajo producto de la firma mercantil “RECTIFICADORA PARIATA C.A.”. Donde labora como se evidencia en la carta de trabajo emitidas por los socios de la referida empresa.
 Que en fecha 12 de enero de 2023, mediante diligencia solicitan medida cautelar, consistente en la suspensión del trámitede la declaración sucesoral ya aperturadas de los bienes dejados por el ciudadanoLUIS AGUSTO RODRIGUEZ AZUAJE, ante el SENIAT Caracas.
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, dado que la parte actora solicita que éste Tribunal decrete medidas cautelares innominadas, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como periculum in mora, fumusboni iuris y periculum in damni.
La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la actora resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el fumusboni iuris como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en los que fundamenta la pretensión que deduce.
Respecto del periculum in damni , la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Al efecto observa esta juzgadora que la presente acción tiene como finalidad, el reconocimiento de una unión estable de hecho, entre la actora y el de cujus LUIS AGUSTO RODRIGUEZ AZUAJE, quien falleció el 23 de septiembre de 2021; y que para fundamentar la solicitud de la medida Innominada, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
 Registro Mercantil de la empresa RECTIFICADORA PARIATA C.A.
 Certificado de acta de defunción.
 Constancia de residencia.
 Justificativo de testigos autenticado.
De tales documentales evidencia esta Juzgadora la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora concluye que es procedente dictar la medida innominada solicitada por la parte actora, mediante la cual la suspensión del trámite de la declaración sucesoral ya aperturada de los bienes dejados por el de cujus LUIS AGUSTO RODRIGUEZ AZUAJE, cedula V-3.625.410, ante el SENIAT, en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
I II
DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ésta Juzgadora DECRETA MEDIDAS INNOMINADAS:PRIMERO: Se Ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede Caracas. Participándole la existencia del presente juicio y de la medida acordada, a los fines que se suspenda el trámite de la declaración sucesoral ya aperturada de los bienes dejados por el de cujus LUIS AGUSTO RODRIGUEZ AZUAJE, cedula V-3.625.410, hasta tanto sea decidido el juicio incoado por Acción Mero declarativa, llevado ante este Tribunal en el asunto signado con la nomenclatura WP12-V-2022-000094. Líbrese oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés dos (2023). Años: 213º años de la Independencia y163º años de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las.-
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
CNMA/EP/DR.-