REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2017-000311

DEMANDANTES: ALEYDA JOSEFINA SALINAS DE MARCADO, RAISA RODRIGUEZ SALINAS, LUISA GRISELDA RAMOS DE REGALADO, JOSE ENRIQUE RAMOS MORALES, LUIS ALBERTO RAMOS MORALES, YOSEILYS JOSE RAMOS MORALES Y JESUA ARMANDO RAMOS MUJICAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.117, V-4.563.327, V-6.496.966, V-11.062.003, V-7.994.684, V-24,806.874 Y V-13.224.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: AYSKEL COELLO y FREDDY TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.294, 179.220, respectivamente, Así como los abogados ERIC RAMON ARAUJO Y JOSE AGUSTIN ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.087 y 22.974 respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS LEONARDO SALINAS, EDER JESUS SALINAS LAYA, GILBERTH JOHN SALINAS LAYA, YULEISSY YUMARA SALINAS LAYA Y YULEISKA BEATRIZ SALINAS LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.642, V-11.639.433, V-13.672.044, V-11.643.8354 y V-17.959.877 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió libelo de la demanda contentivo de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los abogados AYSKEL COELLO y FREDDY TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.294 y 179.220 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCADO, RAISA RODRIGUEZ SALINAS, LUISA GRISELDA RAMOS DE REGALADO, JOSE ENRIQUE RAMOS MORALES, LUIS ALBERTO RAMOS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.120.117, V-4.563.327, V-6.496.966, V-11.062.003 y V-7.994.684 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS LEONARDO SALINAS, EDER JESUS SALINAS LAYA, GILBERTH JOHN SALINAS LAYA, YULEISSY YUMARA SALINAS LAYA Y YULEISKA BEATRIZ SALINAS LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.642, V-11.639.433, V-13.672.044, V-11.643.8354 y V-17.959.877 respectivamente. Dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora subsanar los vicios contenidos en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YOSEILYES JOSE RAMOS MORALES y JESUS ARMANDO RAMOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-24.806.874 y V-13.224.812 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual consignó reforma del escrito libelar.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose el emplaza de los demandados.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de los demandados.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libren las compulsas de citaciones respectivas.
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de dejar citar a los demandados, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó los recibos de citación debidamente firmados.
En fecha 01 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 208, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la partición, emplazando a las partes para el acta del nombramiento del partidor.
En 13 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, mediante la cual solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a los demandados, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó los recibos de debidamente firmados.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez, asimismo solicitó se revoque el poder conferido a la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
En fecha 17 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual la juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual consignó una serie de fotostatos.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 06 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a los demandados, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó los recibos de debidamente firmados.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al co-demandado, ciudadano CARLOS LEONARDO SALINAS, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de debidamente firmado.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual consignó documentales.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual consignó documentales.
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes en su escrito de reforma libelar lo siguiente:
1) Que la ciudadana MARGARITA SALINAS (madre) falleció ab-intestato en fecha 13 de abril de 2014, según Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y del acta de recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expediente N° 170104 de fecha 17-12-2017.
2) Que la De- Cujus MARGARITA SALINAS, dejó como Únicos y Universales Herederos a sus 4 hijos, ciudadanos RAISA RODRIGUEZ SALINAS, JESUS GILBERTO SALINAS, CARLOS LEONARDO SALINAS y ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y JESUS ARMANDO RAMOS SALINAS (fallecido) dejando como coheredero a JESUS ARMANDO RAMOS MUJICA y LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS (fallecido) dejando como coherederos a LUISA GRISELDA RAMOS DE REGALADO, JOSE ENRIQUE RAMOS MORALES, LUIS ALBERTO RAMOS MORALES y YOSSY DEL CARMEN RAMOS MORALES (fallecida) siendo su heredera YOSEILYS JOSE RAMOS MORALES.
3) Que el acervo hereditario constituye una bienhechuría de tres (03) plantas construida sobre un área de terreno de CINCO METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (5,50 MTS) de frente por VEINTE METROS DE FONDO (20 MTS), lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS de construcción (330 MTS 2), ubicado en la segunda calle de los Dos Cerritos, Sector Pariata de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira.
4) Que dicho inmueble perteneció a la De- Cujus por haberle adquirido a través de herencia de su hija MARIELA BEATRIZ SALINAS, según Certificado de Solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5) Que por cuanto han agotado todas las instancias para proceder a una partición amistosa, es por lo que proceden a interponer la presente demanda.
6) Que el co-heredero ciudadano CARLOS LEONARDO SALINAS, se encuentra habitando el inmueble desde antes que falleciera su progenitora y que por razones familiares han permitido su permanencia en el mismo, pero le ha venido causando deterioro al mismo de manera reiterada con desmejoras en su estructura arquitectónica.
7) Que fundamenta su pretensión en los artículos 768 y 1069 del Código Civil y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
8) Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que corre inserta en el folio ciento setenta y uno (171, acta de defunción signada con el N° 767 folio 107 de fecha 17 de abril del año 2021, tomo 4, respecto al coheredero ciudadano YILBERT JOHAN SALINAS LAYA, quien actuaba en carácter de parte actora, donde se evidencia la existencia de herederos menores de edad, quienes llevan por nombre ENYESBERT JOHAN SALINAS CURVELO de dieciséis (16) años de edad, según acta N° 88 de fecha 10 de mayo de 2006, llevada por los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, la cual corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174); y ENYISBERT ALEXA SALINAS CURVELO de doce (12) años de edad, según consta en acta Nro. 263 de fecha 28 de diciembre del año 2010, llevada por los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, asimismo se evidencia que corre inserto en los folios doscientos diez (210) al doscientos veintinueve (229) ambos inclusive, el Justificativo de Únicos y Universales Herederos tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, signado bajo el N° WH21-J-2021-000180 (Nomenclatura de ése Tribunal).
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal m, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m.- Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de los casos de carácter patrimonial y en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.

Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos por la apoderada judicial de los demandantes se desprende la existencia de dos (02) menores de edad, hijos del coheredero, YILBERT JOHAN SALINAS LAYA, antes identificado, por lo que a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes ésta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por los abogados AYSKEL COELLO y FREDDY TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.294 y 179.220 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCADO, RAISA RODRIGUEZ SALINAS, LUISA GRISELDA RAMOS DE REGALADO, JOSE ENRIQUE RAMOS MORALES, LUIS ALBERTO RAMOS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.120.117, V-4.563.327, V-6.496.966, V-11.062.003 y V-7.994.684 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS LEONARDO SALINAS, EDER JESUS SALINAS LAYA, GILBERTH JOHN SALINAS LAYA, YULEISSY YUMARA SALINAS LAYA Y YULEISKA BEATRIZ SALINAS LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-3.890.642, V-11.639.433, V-13.672.044, V-11.643.8354 y V-17.959.877 respectivamente. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. ASÍ DE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTIENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER