REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, 23 de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2020-0000028
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GUTIERREZ GACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.114.566
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.908.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PLACIDO BARALT MIESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.114.566, en su carácter de apoderado Judicial de su hermano JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL GUTIERREZ GACIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.908., contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914, la cual declinado por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circuito Judicial Civil y efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2021.
En fecha 28 de enero de 2021, se instó a la parte actora a indicar el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Besson Bellorin, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 4.1908, mediante la cual consignar lo ordenado en auro de fecha 28/01/2021.
En fecha 24 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914, a fin que los mismos dieran contestación a la demanda incoada en su contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, interpone las cuestiones previas previstas en el ordinal 3°, 4°, 6° Y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, a fin de decidir, debe quien suscribe observar lo siguiente:
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa del ordinal tercero (3) el cual establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder este otorgado en forma ilegal o sea insuficiente; en efecto el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, anteriormente identificada, quien se atribuye la representación legal de su hermano, también, asume la representación sin indicar de donde esa supuesta representación legal, si es de una norma específica o que exista una ley que así lo establece, y en el poder Apud acta dado a su abogado, tampoco indica la cualidad que se atribuye. En este sentido es importante ahora asumido por el ciudadano EDUARDO RAMOS ANDRADE CAMEJO, anteriormente identificado; que en autos consta, que la empresa arrendataria es la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL CRIEOLLO S.R.L., y asimismo, Cursa poder otorgado por el ciudadano SERVULO HONARDO ANDRADE CAMEJO, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE Identidad de Identidad N°V-6.469.912, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad ,mercantil identificada POLLO EN BRASA EL CRIOLLO SR.L, y en la nota de autenticación, la Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista el Registro Mercantil de Pollo en Brasa el Criollo S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/09/1982, anotado bajo el numero 74 tomo 124-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 15/11/2018, anotado bajo el numero 7 tomo 201-A y en tal virtud, lo declaro autenticado. Todo esto indica que el ciudadano EDUARD RAMOS ANDRADE CAMEJO, carece de cualidad pasiva pero no tener el carácter que se le atribuye como representante de la persona jurídica y así pido sea declarado. Que es importante destacar, que la compañía jurídica constituye persona distintas a la de los socios a tenor de lo indicado en el artículo 201 del Código de Comercio vigente, y el ciudadano demandante actuando en causa propia y en representación de su hermano, por un lado, demanda en forma personal al ciudadano EDUARDO RAMON ANDRADE CAMEJO, y a la vez lo indica como representante de la empresa arrendataria, lo cual es una dualidad de representación que no puede mantenerse; siendo el representante legal de la empresa POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S.R.L; antes identificada el ciudadano SERVULO HONARDO ANDRADE CAMEJO, por sugerencia de su abogado converso con el ciudadano demandante JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA sobre el contenido de la sentencia N°0485 de la Sala Constitucional que anula la decisión del Juzgado Superior de la Circunscripción del estado la Guaira de fecha 2 de febrero de 2012 al declarar con Lugar, la solicitud de revisión y ordeno al Juzgado Superior dictar nueva sentencia sin los vicios que llevaron a su anulación, y lo invito a reunirse para buscar un buscar un arreglo amistoso que este acepto, pero no asistió a la reunión pautada para el día indicado y le dejo su número de teléfono de su abogado al cual llamo y le envió a su whatsApp el contenido de dicha sentencia, dejándole la responsabilidad de conversar con el abogado Gustavo Besson sobre la posibilidad de un arreglo; al efecto le realizo una llamada telefónica al abogado Gustavo Besson y le comunico que su representado quería llegar a un arreglo amistoso a lo que me respondió que el llegaba antes al desalojo; estuvo revisando el libro de causas del año 2022 y 2022 con mi representada y no encontré ninguna demanda relacionada con mi representada, hasta el día 18/10/2022 que fijaron un cartel en el domicilio de su representada y estos hechos no pueden escapar del conocimiento y compresión tanto del demandante ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, ni de su abogado Besson. Que efectivamente su representado al enterarse que el arrendador y su esposa habían vendido el inmueble objeto del arrendamiento suscrito con su representado la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S.R.L; a dos (2) de sus hijos JUAN MANIEL GUTIERREZ GARCIA Y JESUS MANUELGUTIERREZ GARCIA ya identificados sin haberle concedido tal como lo indica la ley el derecho de preferencia que en su condición de arrendataria le correspondió para adquirir dicho inmueble, procedió a demandar el arrendador, vendedor y los hijos compradores el retracto legal establecido en la ley, demanda que se sustancio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) EXPEDIENTE 9665-W13-V-2006-00021, quien sentencio la causa en fecha 23/02/2011, declarando sin lugar todas las defensas de los demandados y declarando la caducidad de la causa, Que apelada esta decisión en cuanto a la cuanto a la caducidad, por cuanto los demandados no apelaron de esta sentencia quedando firme para ellos en el Juzgado Superior se confirmo la sentencia apelada en cuanto a su caducidad, que al efecto consigno en veinticuatro (24) Folios hábiles mas la nota de certificación, copia certificada de la sentencia N°0485 publicada en fecha primero (01) de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Damiani Bustillos; es de hacer notar que los hermanos Gutiérrez García, en condición de copropietarios adquirientes del inmueble objeto de la acción de retracto legal, habían demandado el desalojo de dicho inmueble, demanda que se sustancio en el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas (hoy estado la Guaira) al no haber podido cortar al representante legal de La Sociedad Mercantil Pollo en Brasa El Criollo S.R.L; intentaron la citación por carteles, y enterarse de la demandad de retracto legal, desistieron de la demanda de desalojo, produciéndose cosa juzgada. Que en este orden de ideas oponemos la cuestión previa del ordinal Sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el libelo existen una cantidad de pretensiones y enumeraciones de hechos en forma imprecisa, que obstaculizan el derecho a la defensa de su representada, a su representada. que así observamos, que por un lado se demanda en forma personal al ciudadano EDUARDO RAMON ANDRADE CAMEJO, y por el otro se hace ver que ostenta la representación legal de la empresa arrendataria, es evidente que esto evita que se desarrolle la defensa en forma orgánica y precisa. El demandante debió establecer la cualidad del demandado de manera objetiva a los fines de deslindar los límites de su actuación personal o representación y que la empresa arrendataria pueda ejercer el derecho a la defensa. Asimismo, en cuando a las cantidades demandadas tampoco son precisas por un lado establecen que se hizo la contratación arrendaticia con un canon de quinientos mil bolívares y luego por la vía del contrato verbal, lograron un aumento de seiscientos mil bolívares (600.00,00); lo cual refleja un aumento excesivo lejano a la realidad del contrato y así pido sea declarado, opongo la cuestión previa del ordinal N°8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. que tal como se indico anteriormente la demanda temeraria que acciono el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez García, quien también dice representar a su hermano Jesús Manuel Gutiérrez García, antes identificado tiene conexión, con la demanda de retracto legal, accionada en el juzgado Segundo, que actualmente dirige y lo único que quedo pendiente fue la caducidad de la acción, la cual mediante solicitud de revisión fue resuelta por la Sala Constitucional mediante la sentencia 0485 de fecha 1° de Octubre de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo y la certificación del secretario de la Sala cuyo contenido reproduzco y luego hago valer en todo sus efectos, lo que constituye una cuestión perjudicial que debe resolver en un proceso distinto y así pidió que sea declarado…”
Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora en la oportunidad correspondiente no consignaron escrito de subsanación.

Por otra parte, tenemos que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem lo siguiente:
“Ordinal 3º: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En lo que respecta al ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem lo siguiente:
“Ordinal 4º: La ilegitimidad de la persona como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Asimismo Bajo los parámetros de lo preceptuado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ordinal 6º: Por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem…

Ahora bien, respecto a la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, éste Tribunal considera lo siguiente:
Se entiende por capacidad de postulación aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes. En tal sentido, cualquiera que sea el caso, sea que una persona actúe por sí misma o a través de representación, es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados. En otras palabras, la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte actora consignaron copia certificada del contrato de arrendamiento correspondiente a la La Sociedad En Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad C.A., la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, pero no es menos cierto que la misma no fue consignada ni ratificada en su oportunidad correspondiente, ni tampoco consta en copia certificada, siendo éste un requisito sine qua non para poder determinar con certeza la facultad expresa otorgada.
Lo antes transcrito, dimana con claridad meridiana que dicha cláusula se refiere al poder que debe ser otorgado a los profesionales del derecho para actuar en juicios y no a terceras personas de carácter representativo, en consecuencia, el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, ya antes identificado, no se encuentra facultado para actuar en litigio en representación del ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA., razón por la cual quien aquí juzga considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Y asi se establece.-
Por otro lado, se evidencia que en dicho escrito libelar el libelo el apoderado del acto señala, como parte demandada al ciudadano EDUARDO RAMON ANDRADE CANEJO, omitieron señalar el carácter del mismo, la cual debió indicarse discriminadamente con respeto a la cualidad del demandado de manera objetiva a los fines de su actuación personal o representante jurídica de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S.R.L, en virtud que la presente acción constituye una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, es por lo que se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma, del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
De igual manera opuso la cuestión previa del ordinal N°8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
“Ordinal 8º: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En lo que respecta al ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso la mencionada cuestión previa señalando que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial cursa el expediente, siendo el demandado a título personal a los ciudadanos JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA y JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA y como demandante la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL CRIOLLO, demanda con anterioridad a la presente demanda por Retracto Legal arrendaticio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el lapso de contestación con motivo de la incidencia surgida, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito y anexó copias certificadas de la Solicitud de revisión resuelta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, signada con el NºAA50-T2019-000463, la cual fue opuesta conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la misma no fue tachada en su debida oportunidad el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.360 eiusdem. Asimismo, se observa que de la referida copia se evidencia que los ciudadanos JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA y JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA, son los mismos que forman las partes intervinientes en el presente juicio y siendo que este Juzgado procedió a constatar del libro de causas la existencia del referido juicio consignado en copia certificada y según los registro administrativos llevados en este Tribunal, se evidencia que el expediente fue remitido a revisión por la sala constitucional a solicitud del abogado PEDRO PLACIDO BALARI MIESES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S.R.L, antes identificado de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil Del Tránsito de la circunscripción del estado Vargas (hoy Estado La Guaira), que declaro Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Circunscripción judicial del estado Vargas (hoy Estado La Guaira) , en consecuencia, se ANULO, el referido fallo y se ORDENO a dicho órgano judicial dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios expuestos en el presente fallo, por lo que quien aquí sentencia considera que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los ordinales 3º, 4°, 6° y 8°del artículo 346 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, las cuestiones previas opuestas prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
- I I I -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS establecida en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en, opuesta por el ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, en consecuencia se ordena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la subsanación dentro de los cinco días siguientes que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme al artículo 355 eiusdem, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez conste la última de las notificaciones que de las partes se haga. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 263º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
EXPEDIENTE: WP12-V-2021-000028
C.M/ IRIGOYEN