REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ALBA JOSEFINA RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIANO DE JESUS FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.422.
PARTES DEMANDADA: EDGAR YUDRETH CURVELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.641.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.204 y 74.303, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2021-0000086
I
Vista escrito de Solicitud de Reposición de la causa presentado por la abogada, YASMILA PAREDES MEZA, inscrita en el inpreabogado N° 74.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone:
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda sin estar publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión; que el edicto fue librado y consignado de forma irregular, por cuanto se presentó un recorte de periódico que no indica el Diario ni la fecha de publicación y la secretaria no dejó constancia de ello, en aplicación al criterio sostenido por este Tribunal, específicamente en el expediente signado como ASUNTO: WP12-V-2021-000024 (…)
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y evitar una reposición al momento de dictarse sentencia definitiva por vicios en la tramitación del proceso, y en aplicación al criterio sostenido por este Tribunal anteriormente citado, solicito la Reposición de la causa, al estado de librar nuevo Edicto y proceda a su publicación, los parámetros exigidos por la Ley y una vez cumplido tal requisito, se tenga la certeza de la oportunidad para la contestación de la demanda…”

En este sentido, a los fines de verificar la procedencia de pedimento realizado, este Tribunal pasa a efectuar el recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente:
En fecha en fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.684, contra EDGAR YURDRETH CURVELO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.819.684.
En fecha 18 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió consignación positiva de la citación de la parte demandada, asimismo la consignación de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia que fue consignado vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, el cual fue recibido en físico previa cita, el día 28 de abril de 2022.
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado VICTORIANO DE JESUS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación del edicto librado en fecha 18/01/2022.
En fecha 20 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Folio 116.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 26 de mayo 2022, la secretaria de este despacho dejó constancia que se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante vía correo electrónico.
En fecha 27 de mayo 2022, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante contra las pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2022, la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la oposición realizada.
En fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana ALBA RODRIGUEZ, parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIELA MASRI y YASMILA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.204. Asimismo, revocó el poder otorgado al abogado Victoriano Ferrer, Inpreabogado Nro. 128.422.
El 2 de noviembre de 2022, apodera judicial de la parte actora, abogada MARIELA MASRI, consigno revocatoria de poder otorgado al abogado Victoriano Ferrer, Inpreabogado Nro. 128.422, debidamente autenticada ante la Notaria Primera del Estado La Guaira.
En fecha 12 de enero de 2023, se agrego al expediente diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, consignada por error involuntario en otro expediente cursante en este Tribunal, mediante la cual las apoderadas de la parte actora solicitaron la reposición de la causa.
II
En este orden de ideas, verificada como han sido las actuaciones procesales, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 507 del Código Civil:
“…Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”


En este sentido, con respecto a la pertinencia de ordenar o no la reposición de la causa en estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, Exp. AA20-C-2013-000146, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
(…Omissis…)
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…
(Resaltado del texto)
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso J.V.C.R. contra M.G.A.O., expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…
Así las cosas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras, se pudo constatar de la narración de las actas procesales que anteceden, que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2022, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos haberse cumplido con todas las formalidades inherentes a las citaciones y publicación del edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así como la notificación del Ministerio Publico.
Ahora bien, tal como se señaló el auto de admisión, el lapso para la contestación de la demanda empieza a correr una vez que conste en autos haberse cumplido con todas las formalidades inherentes a las citaciones y publicación del edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar mediante cómputo los días transcurridos desde la consignación del referido Edicto, vale decir, desde el día 28 de abril de 2022 hasta el 20 de mayo de 2022, de la siguiente manera: Abril 2022: 28,29. Mayo 2022: 2,3,4,5,6,9,10,11,12,16,17,18,19, constatándose que solo transcurrieron 15 días hábiles para la contestación de la demanda, de lo que se desprende que se incurrió en un error en el auto de fecha 20 de mayo de 2022, al dejarse constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por cuanto de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, se evidencia que solo habían trascurrido 15 días del lapso de contestación, deviniendo en la nulidad del referido auto.
No obstante, en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, así como se desprende del mismo auto de admisión de la presente demanda que, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entiende que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio...” . En este sentido, siendo que, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente como señala la parte actora, el edicto consignado en fecha 28 de abril de 2022, carece de los datos relativos a su publicación, lo cual crea incertidumbre con relación a su publicación pudiendo causar indefensión a los posibles terceros interesados en el juicio, aunado al hecho que no fue advertido por este Tribunal en dicha oportunidad y siendo que la publicación del edicto es un acto esencial para la validez del presente procedimiento, en consecuencia quien suscribe, en atención a los razonamientos expuestos y por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del juicio o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva publicación del Edicto librado en fecha 18 de enero de 2022, dejando sin efecto las actuaciones posteriores, en el entendido que al día hábil siguiente conste en autos su publicación, comenzará a correr el lapso de contestación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los 08 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CARMEN NATHALI MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER