REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, primero (1ero) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163
ASUNTO: WP12-V-2022-0000108
PARTE ACTORA: DEMANDANTE: KATIUSKA HELIZABETH ORIHUELA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.999.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 233.023.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN JOSE LAREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.477.2080.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciocho (2022), se recibió escrito contentivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD presentada por la ciudadana KATIUSKA HELIZABETH ORIHUELA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.999, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 233.023, presentada contra el ciudadano AGUSTIN JOSE LAREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.477.2080. Dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2022.
En fecha 12 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 233.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeríos a los fines de librar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2022, Se dicto auto mediante la cual previa consignación de los fotostatos se ordeno libar la compulsa de citación al ciudadano AGUSTIN JOSE LAREZ MARCANO.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia, que fue practicada la citación a el ciudadano AGUSTIN JOSE LAREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.477.2080. Contentivo del juicio de Partición de Comunidad. La cual consigno recibo firmado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito con la venia de estilo sea ordenado la aplicación de las medidas preventivas.
II
SOBRE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su escrito de reforma libelar lo siguiente:

1.- Que en fecha 09 de enero del año 2012, comenzó su unión de hecho con el ciudadano AGUSTIN JOSE LAREX MARCANO; Ut supra identificado, la cual por diversas situaciones y desafecto finalizo el día 28 de noviembre de 2020.
2.- Que dicha Unión Estable de hecho, no fue reconocida en su oportunidad por el Ciudadano AGUSTIN LAREZ, ya identificado, por lo que se debió acudir a los Tribunales de Protección LONNA.
3.- Que en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaro CON LUGAR la acción mero declarativo de unión estable de hecho que interpuso.
4.- Que mediante sentencia definitivamente firme en fecha 09 de junio de 2022 anexo al presente expediente escrito marcada con la letra “A”.
5.- Que en razón de que tiene tres hijas menores de edad, las cuales no son hijas biológicas del Ciudadano AGUSTIN LAREZ; ya identificado, mas sin embargo estuvieron bajo la figura de padre de crianza.
6.- Que en virtud que de esa unión estable de hecho no procrearon hijos y a nivel de bienes, adquirieron los siguientes:
• Un inmueble para vivienda principal ubicado en el Cerro los claveles, Segunda Calle, Sector el Algarín, parte baja, S/N., Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado la Guaira, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del estado Vargas; ahora estado la Guaira, bajo el número 34, Tomo 7, folios 124 al 127 en fecha jueves 29 de mayo de 2014. (Se anexo copias simples marcada con la letra “F”).
• Un automóvil de agencia (0 kilómetros), marca CHEVROLET, uso carga, clase camioneta, tipo pick-up, doble cabina, año 2012, modelo SILVERADO, color negro, placas A34AS2A, serial de motor 0CG309289, serial de carrocería 8ZCPKSE70CG309289 ( se anexo copia simple de certificado de registro marcado con la letra “G”).
• Un automóvil marca TOYOTA, uso particular, clase camioneta, tipo paseo, año 2006, modelo MERU, color negro, placas AGP671.
• Cuenta bancaria en dólares Nro 8981 0423 0658 en el BANK OF AMERTICA ubicado en la dirección 19735 Turnberry Way, Miami Florida 33180, Estados Unidos de Norte América (se anexo copia simple de registro de cuenta emitida por el banco, marcado con la letra “H”).
• Que fundamento su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 148, 160, 767,777al 788 y 1354 del Código Civil (CC), artículos 16, 338, 429, 506, 509 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y jurisprudencia N° 1682 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Que solicito que la presente demanda por estar por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar en la definitiva. Es todo.

III
SOBRE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que se trata de una de Partición de de la Comunidad presentada por la ciudadana KATIUSKA HELIZABETH ORIHUELA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.999. Igualmente se constata del escrito de libelar la consignación en autos de la sentencia de fecha 09 de junio de 2022, emitida por el Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado a Guaira), evidenciándose de esta manera la responsabilidad legal de la ciudadana KATIUSKA HELIZABETH ORIHUELA LUGO, hacia las de dos adolescentes JHOANDRELYZ DEL VALLE MEDINA ORIHUELA, nacida en fecha 08/12/2004, de dieciséis (16) años de edad, JHOANDERLYZ NAZARETH MEDINA ORIHUELA, nacida el día 21/01/2009, de trece (13) años de edad y la niña ANDERLIZ DE LOS ANGELES HERREA ORIHUELA, nacida en fecha 08/12/2017, de cuatros (04) años de edad, sobre viniendo de esta manera la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente demanda de partición de comunidad por lo que este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en Primera Instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal I, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
I.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya Niños, Niñas, y Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y / o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de los casos de carácter patrimonial y en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones de Partición de la Comunidad.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: FERNANDO RAMON VEGA TORREALBA Expediente N° AA10-L-2010-00000, de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece. (2013).
Estableció lo siguiente:
“ (…) Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa conclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolescentes. (…)
(…) Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, esta sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el Interés Superior del Niño Niña o Adolescentes, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional . Así se decide (…)”.

Por consiguiente, de los recaudos traídos a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende de la sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; la existencia de dos adolescentes y una niña, En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer de la presente causa de PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por la ciudadana KATIUSKA HELIZABETH ORIHUELA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.999, contra AGUSTIN JOSE LAREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.477.2080. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. ASÍ DE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; en Maiquetía, el primer (1er) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN

AM/NM/gu.-