REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1ero) de febrero de Dos Mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000117
PARTE ACTORA: TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.388.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.962.843. y al BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1970, bajo el N°109, en la persona de su representante legal.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE POBREZA.
- I -
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2022, la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176, debidamente asistida por el abogado JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.388, mediante la cual consignó escrito de DECLARACION DE POBREZA, en el cual expuso:
“… Es el caso que recibió la comunicación del auto de admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva que tengo en curso cuyo número de expediente es V-2022-117, así como también de la citación mediante Edicto. Debido a eso, días después acudió a los dos medios de comunicación impresos en los cuales se deben realizar todas las publicaciones, pero le fue imposible hacerlas, ya que estas tienen un costo total demasiado elevado para mi condición económica. Solicitó que se exonere de realizar la cancelación de ese monto por causa de mi situación económica. por tanto apelo a su generosidad y buena voluntad en que por favor su solicitud sea atendida”.

Por lo antes expuesto solicito se le conceda beneficio de justicia gratuita conforme a lo dispuesta en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26: “Toda Persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Articulo 175 C.P.C). Conforme al 178 Ejusdem, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los institutos de beneficencia pública y cualquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solito se sirva otorgarme el beneficio de declaración de pobreza por cuanto carezco de medios económicos suficientes que me imposibilite costear los gastos que genere todo proceso judicial, tales como honorarios de abogado, expertos y/o peritos etc.…”
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Copia Simple de estado de cuenta emitido por el Banco Fondo común BFC ;
• Copia Simple de Cuentas individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Acompañados los recaudos respectivos, el 16 de enero de 2023, el Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, a fin de que la parte instruyera las pruebas pertinentes, a los fines de verificar si la solicitud procedería o no, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DOCUMENTALES

• Copia Simple de estado de cuenta emitido por el Banco Fondo común BFC ;
• Copia Simple de Cuentas individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Los documentos son de naturaleza públicas administrativas Mediante sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala expuso que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones “dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales” conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias.
Dicha instrumentales, entran dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo las instrumentales promovidas documentos auténticos que no fueron impugnados por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, solicita la parte actora el Beneficio de Justicia Gratuita, por cuanto afirma no tener los medios suficientes para litigar, peticionando la exoneración de los gastos que ocasionen la publicación en los medios de comunicación, pertenecientes a los diarios “ULTIMA NOTICIAS” y “LA VERDAD”.
Al respecto, establecen los artículos 175, 176, y 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 175: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrara gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”.
Artículo 176: “El Beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
Artículo 178: “…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”
Pues bien, Justicia Gratuita es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos.
De los artículos anteriormente citados, se infiere que este beneficio podrá ser solicitado por cualquiera de las partes del proceso, y se resolverá en cuaderno separado y los Tribunales concederán el beneficio, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
De la Justicia gratuita Capítulo IV, del Libro Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho de Derecho Procesal Civil Venezolano1991, Vol. II, Cap. XII. N°149 Y SS. PAG 56 Y SS.
…”la gratitud de la justicia a la cual hace referencia el Art. 26 (CN), dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere la gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, y el segundo, un privilegio particular ´para algunas personas por carecer de recursos económicos (Art.175 del C.P.C)…” sin lugar la nulidad requerida (ART.175 por inconstitucionalidad)…”Sentencia Sala Constitucional, 15 de julio de 2003, ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Héctor R. Blanco Fombona y otro en nulidad, Exp. N°01-0861,SN°1943;http//www.tsj.gov.ve/decisiones O.P.T.2003 N°7 pag533 y ss.; R&G2003.julio, tomo CCT (201), n° 1281-03. PAG.276 Y SS.
Finalmente podemos observar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del año 2006, con relación al Beneficio de la Justicia Gratuita, donde dejo sentado lo siguiente:
…que el constituyente consagro el principio de Justicia Gratuita en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, en el que se estableció la posibilidad de que el Juzgador pudiera nombrar un defensor que sostenga los derechos de forma gratuita de la parte que lo solicitare tal como lo prevé la disposición normativa contenida en el artículo 180 del referido código a los efectos de garantizar los principio fundamentales de acción y Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que para el otorgamiento de este beneficio deben converger las conversiones mínima que irremediablemente ameriten la designación de un defensor que se mantenga vigilante durante el proceso, de los derechos de la parte que lo solicite.
Y es que, efectivamente la intención del legislador fue la de otorgar el beneficio a la parte que carece de medios económicos insuficiente que le imposibilite costear los gasto que genere todo proceso judicial…
Este Tribunal, vista la declaración de la parte actora, así como el material probatorio aportado y las motivaciones antes traídas a colación; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio del Órgano Jurisdiccional antes expuesto; acuerda conceder el beneficio de la Justicia Gratuita, solicitado por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a los medios de comunicación, pertenecientes a los diarios “ULTIMA NOTICIAS” y “LA VERDAD”, a los fines que se sirvan conceder la gratuidad de cualquier solicitud requerida ordenados en el presente procedimiento. Cúmplase.
III
DECISIÓN

En razón de lo anterior este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, realizada por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176, en consecuencia: se exhortar a los medios de comunicación, pertenecientes a los diarios “ULTIMA NOTICIAS” y “LA VERDAD”, ordenado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (1er) día días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2022). A los 212º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO. LA SECRETARIA ACC,

NADIUSCA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m .

LA SECRETARIA ACC,

NADIUSCA MILLAN

AM/Irigoyen.-