REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2021-000090

PARTE ACTORA: GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.789.

PARTE DEMANDADA: CECILIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante oficio N° 0171 de fecha 29 de septiembre de 2021, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demande de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280 contra el ciudadano CECILIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.604, todo en ocasión a la sentencia dictada por el precitado juzgado en fecha 29 de septiembre del año 2021, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa. Dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2022.

En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió escrito de reforma libelar presentado por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.789.

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.789, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes indicada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, abdujo la parte actora en su reforma del escrito libelar lo siguiente:
1) Que a la edad de 15 años de edad, desde el mes de agosto del año 1990, inició la unión estable de hecho con el ciudadano CECILIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑAGURE, quien para la época tenía 20 años de edad.
2) Que la relación fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente.
3) Que establecieron su domicilio en una vivienda construida por trabajo en conjunto de ambos, ubicada en el sector San Isidro de Galipán, vía o carrera principal del Waraira Repano, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira.
4) Que dicha unión fue hasta el día 14 de noviembre de 2020, fecha en la cual el ciudadano CECILIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑAGURE, abandonó definitivamente el hogar, para formar otro con una nueva pareja.
5) Que de la unión concubinaria procrearon de una hija EMILY KATHERINE GONZÁLEZ PESCOSO de 22 años de edad.
6) Que adquirieron bienes muebles e inmuebles dentro de la unión.
7) Que fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 211, 213 y 767 del Código Civil.
8) Que solicita se declare con lugar la definitiva y se reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano CECILIO ANTONIO GONZÁLEZ AÑAGURE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió verificarse dentro de los primeros cinco (05) días de despacho siguientes a más tardar, y si bien es cierto que la misma dio cumplimiento, pero no es menos cierto que lo trajo a los autos en fecha 25 de enero de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de un año y siendo que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, razón por la cual debió ser consignada de forma oportuna; y como corolario de lo antes señalado es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02: 30 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN