REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) días del mes de febrero de (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000154
SOLICITANTE: MARIA DORA CORREIA DE ANDRADE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.597.188.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesto por la ciudadana MARIA DORA CORREIA DE ANDRADE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.597.188. Previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 16 de Noviembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos ALVARO LUIS TORRES RIVAS, MARIA ALEJANDRA FLORES PEREZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ANTHONY CESAR SILVA ARTEAGA Y FELIX ENRIQUE OCHOA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°V-16.843.128, V-28.013.833, V-9.232.632, V-24.177.922. y V-13.617.625, respectivamente, para que comparezcan al sexto (6to) día de despacho siguiente a que conste en auto de haberse practicado la última de la citaciones.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jeison Blanco, Alguacil Adscrito a la presente Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigna las resultas de las citaciones practicadas.
En fecha 01 de febrero de 2023, se realizo acto de evacuación de testigo, evacuándose las declaraciones de los ciudadanos: ALVARO LUIS TORRES RIVAS, MARIA ALEJANDRA FLORES PEREZ, ANTHONY CESAR SILVA ARTEAGA Y FELIX ENRIQUE OCHOA BRICEÑO, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.623, mediante el cual renunció a la evacuación del testigo del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ.
Alegatos del solicitante en su escrito:
“…En fecha veinticinco (25) de agosto del presente año dos mil veintidós (2022), el ciudadano ANTONIO CORREIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la avenida el Ejercito, Edificio Primavera, piso III, apartamento PH, en la parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado la Guaira, titular de la Cédula de identidad N° V-4.558.143, otorgó TESTAMENTO ABIERTO en su lecho de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código Civil en su segundo aparte; pues el prenombrado falleció el día 12 de septiembre del mismo año, según consta de acta de defunción signada con el Nro. 193.
En el caso ciudadana Juez, que al momento de otorgar su testamento, el ahora DE CUJUS ANTONIO CORREIA, estando en la plenitud de sus facultades y capacidades mental, y por cuanto su salud se encontraba deteriorada (por una insuficiencia hepática) estaba imposibilitado para firmar e impedido para estampar su rúbrica en el referido testamento, aunque el mismo estampó sus huellas en señal de conformidad, es por lo que siendo su voluntad solicitó que fuese firmado a ruego por su consejero espiritual ciudadano padre ANTONIO RELLA RIOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-10.582.879, de estado civil soltero y de profesión y vocación Sacerdotal, domiciliado en la calle 3 del Barrio San Antonio, en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado La Guaira, teléfono 04142065628, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código Civil; y fueron testigos de dicho acto los ciudadanos ALVARO LUIS TORRES RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-16.843.128, de estado Civil soltero y domiciliado en la calle Gimón Sterling, casa sin número, Punta de Mulato en jurisdicción de la Parroquia La Guaira del Estado la Guaira, teléfono 04162803657, la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-28.013.833, de Estado Civil Soltera y domiciliada en la vereda 4, casa N°428-1, urbanización José Antonio Páez en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira, teléfono 04127000309; el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ , quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N°V-9.232.632, de estado civil soltero y domiciliado en la calle Venezuela, entrada San remo, casa N°20, Las Tunitas en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono 04162160271-04141065300; el ciudadano ANTHONY CESAR SILVA ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°V-24.177.922, de estado civil soltero y domiciliado en la avenida el Ejercito, edificio Primavera, piso II, apartamento N°03, en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira, teléfono 04241983444; y el ciudadano FELIX ENRIQUE OCHOA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.617.625, de estado Civil soltero y domiciliado en la calle Norte, edificio Vista Marina, piso 5 apartamento C, en Jurisdicción de la Parroquia Urimare del Estado La Guaira, Teléfono 04122765096…”

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:

“Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer Testamento”.

Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
“Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.

“Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.

“Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.

“Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.

Ahora bien, como se observa, de las normas antes transcritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-

La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.-

En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo: “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento”. Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-

El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto, a saber:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades-
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-

Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, “…que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-

Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.-
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:

1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.- 2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no está físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber ALVARO LUIS TORRES RIVAS, MARIA ALEJANDRA FLORES PEREZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ANTHONY CESAR SILVA ARTEAGA Y FELIX ENRIQUE OCHOA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°V-16.843.128, V-28.013.833, V-9.232.632, V-24.177.922. y V-13.617.625, respectivamente, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas mediante las cuales cuatros (04) de los mencionados testigos, rindieron su declaración insertas a los folios 36 al 43; quienes al ser interrogados respondieron que conocieron de vista, trato y comunicación al De-Cujus Antonio Correia, que saben y le constan que el ciudadano Antonio Correia en vida estuvo casado con la ciudadana Adelaide Gomes de Correia, ambos hoy difuntos, que saben y le constan que el ciudadano Antonio Correia no procreó hijos, que afirmaron estar presentes en el domicilio del ciudadano Antonio Correia en fecha 25-08-2022; que pueden dar fe de estar presentes al momento de la manifestación de la última voluntad del ciudadano, que saben y le constan que para el momento de la manifestación de voluntad el ciudadano Antonio Correia estaba en plenitud de sus facultades mentales, que saben y le constan que el ciudadano Antonio Correia constituyó en fecha 25-08-2022 como su única y universal heredera a la ciudadana María Dora Correia de Andrade; que saben y le consta que el ciudadano Antonio Correia, le dejó a la ciudadana María Dora Correia de Andrade plena propiedad y posesión de todos y cada uno de sus bienes, que en fecha 25-08-2022 estuvieron presentes en el domicilio del ciudadano Antonio Correia y sabe que el ciudadano Antonio Rella Rios fue a ruego firmante en la manifestación de su última voluntad, que en la misma fecha estuvieron presentes 4 testigos y presenciaron el acto y oyeron la lectura de la manifestación de última voluntad del difunto Antonio Correia y que dan fe de todo lo dicho. En consecuencia, el presente caso cumple con las exigencias de la norma. Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por cuatro (04) de los cinco (05) testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por el ciudadano ANTONIO CORREIA. Y ASI SE DECIDE.-.

III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el ciudadano ANTONIO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.962, a favor de la ciudadana MARIA DORA CORREIA DE ANDRADE, extranjera, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.597.188; quien recibirá en plena propiedad y entrará en posesión después de su muerte, en el cual estableció como Única y Universal Heredera y proceda a levantar el inventario de sus bienes inmueble. Asimismo se proceda a realizar el avaluó de su bien inmueble constituido por un edificio denominado Primavera y la parcela sobre el cual está construido, distinguido con el N°315-A, situada en la Urbanización Balneario, en Jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal (ahora Municipio Vargas del Estado La Guaira) sobre la Avenida de treinta (30) metros que forma parte de la misma Urbanización, la cual tiene un área de terreno de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con noventa centímetro cuadrados (477,90m2) y comprendido todo dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte en Dieciséis metros (16,00 mts). Con calle 5 de la Urbanización Balneario Catia la Mar; SUR: en dieciséis metros y cuarenta centímetros (16,40 mts) con la avenida de treinta metros; Este: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) con la parcela N°256 que o fue del señor Manuel Lavarte Manzo, callejón de servicio por medio; Oeste: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) con parcela N°315 que es fue del señor Henrique Bottaro, con todos sus frutos adherencias y pertenencias, en consecuencia, se le imparte su aprobación y se ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias, así como el desglose del testamento original y las actuaciones practicadas, a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registrador respectivo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años 212° y 163°.
LA JUEZA
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 pm.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN