REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
213° y 163°
Asunto: WP12-V-2020-000018
PARTE ACTORA: DIANA DEL VALLLE LINARES MORGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.780.361.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.991.
PARTES DEMANDADA: JOSE RAMON PAREDES BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.132.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL TOVAR FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°149.878
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Abril de 2022, Se le dio entrada a la presente causa
En fecha 08 de Abril de 2022, Se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación al ciudadano JOSE RAMON PAREDES BASTIDAS, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.
En fecha 03 de Mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, consigna los fotostatos requerido por este juzgado.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se dicto auto, mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, solicitó se le designe como correo especial a los fines de entregar compulsa a la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dicto auto, mediante el cual ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho y oficio a los fines de notificar a la parte demandada, asimismo se designo a la abogada YASMIN MARTINEZ, como correo especial.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, consigno las resulta de la comisión practicada.
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito contestación de la demanda, presentado por el abogado ABIEL TOVAR FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado 149.878, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2021, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación al ciudadano SANDY ELIAZAR MORENO, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.
En fecha 31 de Agosto de 2021, El Tribunal dicto auto mediante el cual previa consignación de los fotostatos ordeno librar compulsa de citación al ciudadano SANDY ELEAZAR MORENO.
En fecha 12 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI VELASQUEZ, Alguacil adscrito al presente Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna las resultas de la citación practicada.
En fecha 04 de Febrero de 2022 se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano SANDY ELEAZAR MORENO, debidamente asistido por el abogado, Nilo Rafael Arredondo Rojas, inscrito en el inpreabogado N° 201.784.
En Fecha 04 de Febrero de 2022, se dicto auto, Por cuanto fue designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.
-III-
En este orden de ideas, verificada como han sido las actuaciones procesales, este Tribunal considera oportuno señalar sobre las consecuencias de esta omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Z.J.V.), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omissis…)
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto
(Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
(…Omissis…)
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
(Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
En consecuencia, se repone la de reconocimiento de la unión concubinaria al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda.
Así pues, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el los juicios de acción mero declarativa de concubinato en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda se debe ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y que eso “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
En el presente caso, no se ordenó la publicación del edicto, omisión que es una infracción que afecta el orden público y no es subsanable en la audiencia de juicio.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la contestación del juicio en un procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
1. el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
2. el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
3. el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Abril de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, lo que convalida declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 08 de Abril de 2022, hasta la fecha 17 de enero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSCA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSCA MILLAN
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