REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.801, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Apelación a decisión de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
BREVE RESEÑA DEL SUB LLITTE
Producto del gravamen de apelación a decisión de fecha 30 de junio del 2.022, son deferidas las presentes actuaciones a esta instancia de alzada, la cual se encuentra referida a una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Diamela Calderón Briceño, actuando por sus propios derechos e intereses, contra La Asociación Civil de Educadores Villa Dorada en la persona de su representante legal Franklin Gabino Jurado Casanova, alegando actuar por sus propios derechos e intereses, reclamando por tal concepto la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (USD5.505), por el ejercicio de su gestión profesional de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo precipitado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 1 al 19 y sus recaudos insertos del folio 20 al 24.
DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN PRIMERA INSTANCIA:
Del folio 01 al 19 riela escrito contentivo del libelo de demanda contentivo de la acción reseñada, de la cual se adjuntan recaudos a los folios 20 al 25.
Al folio 25, riela auto de fecha 14 de marzo de 2022, por el que se da admisión a la demanda de autos, ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, consignará la suma de cinco mil quinientos cinco dólares americanos (USD 5.505), por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales de la abogada intimante o se acogiera al derecho de retasa.
Al folio 65 y su vuelto consta que el Alguacil consigna resultas de la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
Riela al folio 66, riela diligencia por la que el representante legal de la parte demandada, consigna poder apud acta al abogado Fabio Ochoa.
Consta a los folios 67 al 70, escrito contentivo de la contestación de demanda que realiza la representación Judicial de la demandada en fecha 22 de abril del 2022.
Al folio 71, riela escrito de alegatos presentado por los abogados Ángel Pérez y Fortunato Sánchez.
A los folios 76 y 77, riela diligencia de la parte demandante mediante la cual declara impugnar el poder apud acta otorgado al abogado Fabio Ochoa Arroyave, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, riela diligencia de fecha 29 de abril de 2022, por el que la demandante señala impugnar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Ángel Pérez y Fortunato Sánchez, quienes alegan actuar en representación de sus intereses colectivos, por ser integrantes de la Asociación Civil del Conjunto Residencial del Educadores de Villa Dorada.
Al folio 79, riela auto de fecha 02 de mayo de 2022, que ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la ley procesal, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
A los folios 80 al 88 escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo del 2.022, presentada por la parte actora, constando al folio 89 que fueron agregadas y admitidas en fecha 10 de mayo del 2022, así mismo en el auto de admisión se deja constancia de que el escrito fue remitido por la parte intimada vía correo electrónico dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo del 2.022, la actora presenta escrito de pruebas, el cual riela a los folios 90 al 93, siendo objeto de admisión mediante auto de fecha 10 de mayo del 2022. (folio 94)
Riela a los folios 95 al 98, escrito contentivo de alegatos finales presentado en fecha 12 de mayo de 2022, por la intimante.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 100 al 106, riela sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 109, riela diligencia de la abogada Diamela Calderón, mediante la cual Apela de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022.
Al folio 110, riela auto del Juzgado a quo, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos en fecha 22 de julio del 2.022
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Al folio 112 riela diligencia del secretario de esta alzada mediante el cual se le da recibido y se da cuenta al juez.
Al folio 113, riela auto de esta alzada donde se le da entrada y el curso de Ley Correspondiente en fecha 29 de julio del 2022.
A los folios 114 al 118, riela escrito de informes presentado por la actora.
A los folios 119 al 121, riela escrito de informes presentados por el representante Judicial de la parte demandante.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual es interpuesta por la demandante contra la resolución judicial de fecha 30 de junio del 2.022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; resolución ésta que declara sin Inadmisible por prescripción extintiva del derecho de percibir honorario de la abogada actora, ante ello y apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ALEGACIÓN DE LA DEMANDANTE
Alega la parte Intimante que su derecho deriva de las actas de los expedientes: a) N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARCA, contra la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA; b).- N° 13832, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., contra la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, y C)., N° 14686, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de Fraude Procesal, instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INARCA y CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A.
Indica que como consecuencia de la falta de pago de los honorarios causados a su innumerables gestiones extrajudiciales y judiciales, se vio obligada a renunciar a los poderes que la Asociación Civil de Educadores Villa Dorada le había conferido y se separó de los juicios que estaba representado. Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo167 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a estimar los honorarios profesionales causados por sus actuaciones realizadas en los juicios antes mencionados, en los siguientes términos:
En el expediente N° 1766, Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira: 1).- Diligencia de fecha 11 de marzo de 1999, asistiendo a la ciudadana Carmen Yajaira Molina para consignar escrito de Contestación de Demanda y reconvención inserta en los folios del 243 al 298, el cual estimo en la cantidad de 250 dólares americanos; 2).- Diligencia de fecha 11 de marzo de 1999. Asistencia a Acto de conferimiento de Poder Apud- Acta folios desde el 299 al 301, el cual estimo en 40 dólares americanos; 3).- Diligencia de fecha 30 de abril de 1999, desconocimiento de Documento Privado. Folios desde el 336 al 338, el cual estimo en 40 dólares americanos; 4).- Diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, solicitud de copias certificador. Folio 341 el cual estimó en 10 dólares americanos; 5).- Diligencia de fecha 18 de mayo de 1999. Promoción de Escrito de Pruebas documentales. Folios desde 349 al 352, el cual estimo 70 dólares americanos; 6).- Diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, oposición ha escrito de Pruebas de la contraparte. Folios desde 353 al 355, el cual estimo en 40 dólares americanos; 7).- Diligencia de fecha 25 de mayo de 1999. Solicitud de copia certificada folio 356 el cual estimo en 10 dólares americanos; 8).- Diligencia de fecha 01 de junio de 1999, asistencia a acto de Nombramiento de Expertos. Folio 361 y 363, el cual estimo en 40 dólares americanos; 9).- Diligencia de fecha 02 de junio de 1999, asistencia a acto de Ratificación de Firma y Documentos privados. Folios desde el 365 al 367 el cual estimo en 30 dólares americanos; 10).- Diligencia de fecha 03 de junio de 1999. Asistencia a acto de Ratificación de firmas y documentos privados. Folio desde el 367 al 369, el estimo en 30 dólares americanos; 11).- Diligencia de fecha 14 de junio de 1999. Asistencia a acto de ratificación de firmas y documentos privados. Folios desde el 381 al 383, el cual estimo en 30 dólares americanos; 12).-Diligencia de fecha 15 de junio de 1999. Asistencia a acto de Ratificación escrito contestación de reconvención. Folios desde el 383 y 384, el cual estimo en 30 dólares americanos; 13).- Diligencia de fecha 25 de junio de 1999, asistencia a acto de juramentación de expertos contables. Folio 400, el cual estimo en 40 dólares americanos; 14).- Diligencia de fecha 07 de julio de 1999, solicitud de copia certificada. Folio 418, el cual estimo en 10 dólares americanos; 15).- Diligencia de fecha 09 de julio de 1999 de Asistencia acto de ratificación de contenido y firmas de escritos de contestación de la reconvención folios 421 y 422, 30 dólares americanos; 16).- Asistencia a practica de inspección judicial, fecha 09 de julio de 1999, folios del 423 y 424, e cual estimo en 50 dólares americanos; 17).- Diligencia de fecha 13 de julio de 1999, asistencia a acto de Exhibición de Documento del escrito de pruebas contraparte folios desde el 430 al 433, el cual estimo en 50 dólares americanos; 18).- Diligencia de fecha 09 de julio de 1999, solicitud de certificación. Documentos y actas de asamblea folio 468, el cual estimo en 20 dólares americanos; 19).- Diligencia de fecha 20 de julio de 1999, consignación de cheque de Gerencia a favor de los expertos. Folio 483, el cual estimo en 15 dólares americanos; 20).- Diligencia de fecha 26 de julio de 1999, solicitud de fijación de lapso promoción de informes folio 489, el cual estimo en 20 dólares americanos; 21).- Diligencia de fecha 02 de agosto de 1999, presentación de lista de Asociados folio desde 492, 494, al 495, el cual estimo en 15 dólares americanos; 22).- Diligencia de fecha 03 de agosto de 199. Solicitud de copias certificadas, folio 496 el cual estimo en 10 dólares americanos; 23).- Diligencia de fecha 12 de agosto de 1999. Presentación de informe y observaciones de expertos. Folios 519 y 520, el cual estimo en 70 dólares americanos; 24).- Diligencia de fecha 05 de septiembre de 1999, solicitud de suspensión del proceso folio 527, el cual estimo en 40 dólares americanos; 25).- Diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, presentación al acto de Constitución de Tribunal con asociados. Folios 531, el cual estimo en 40 dólares americanos; 26).- Diligencia de fecha 10 de enero de 2000, presentación de informes. Folios desde el 532 al 574, constante de 43 folios el cual estimo en 80 dólares americanos; 27).-Diligencia del 24 de enero de 2000, presentación y consignación de observaciones a los informes de la parte contraria. Folios desde el 614 al 620, el cual estimo en 50 dólares americanos; 28).- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2000, solicitud de copias certificadas. Folio 628, el cual estimo en 10 dólares americanos.
Actuaciones en el expediente N° 13832, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: 1).-Diligencia de fecha 12 de abril de 1999, asistencia a Acto de otorgamiento de Poder Apud Acta. Folio desde el 80 al 82, la cual estimo en 40 dólares americanos; 2).- Diligencia de fecha 12 de abril de 1999, Oposición a un decreto de medida de enajenar y gravar. Folio dese del 83 al 86, la cual estimo 50 dólares americanos; 3).- Diligencia de fecha 14 de abril de 1999, presentación de nuevo escrito de oposición a medida de enajenar y gravar, folios 94 al 97 la cual estimo en 30 dólares americanos; 4).- Diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, contestación de demanda. Folios desde el 102 al 120 la cual estimo en 250 dólares americanos; 5).- Diligencia de fecha 23 de abril de 1999, solicitud de certificación de varios recaudos. Folio 142 la cual estimó en 15 dólares americanos; 6).- Diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, solicitud para evitar que se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, folio 276 y 277 la cual estimó en 30 dólares; 7).- Diligencia de fecha 09 de junio de 1999, promoción de pruebas. Folios 395 al 399 la cual estimó en 60 dólares americanos; 8).- Diligencia de fecha 15 de junio de 1999, oposición de pruebas de la contraparte. Folios desde el 431 al 433 la cual estimo en 50 dólares americanos; 9).- Diligencia de fecha 25 de junio de 1999, Asistencia a acto de nombramiento de expertos. Folio 436, la cual estimo en 30 dólares americanos; 10).- Diligencia de fecha 01 de julio de 1999, asistencia a acto de juramentación de expertos. Folio441 la cual estimo en 30 dólares americanos; 11).-Diligencia de fecha 22 de julio de 1999, consignación de planilla de pago de arancel folio vuelto del 459 vuelto la cual estimo en 10 dólares americanos; 12).- Diligencia de fecha 26 de junio de 1999, asistencia a acto para el examen de testigos promovidas folio desde el 464 al 467 la cual estimo en 30 dólares americanos; 13).- Diligencia de fecha 29 de julio de 1999, asistencia a acto para el examen de testigos promovidos. Folios desde el 471 al 475 la cual estimo en 30 dólares americanos; 14).- Diligencia de fecha 03 de agosto de 1999, asistencia a acto de declaración de testigos. Folio 483 la cual estimo en 30 dólares americanos; 15).-Diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, asistencia a acto de declaración de testigos folios 484, la cual estimo en 30 dólares americanos; 16).- Diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, solicitud de copias certificadas folio vuelto del folio 485 y 486 a cual estimo en 10 dólares americanos; 17).- Diligencia de fecha 05 de agosto de 1999, acto de promoción de testigos folios 486 al 490 el cual estimo en 30 dólares americanos; 18º).- Diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, asistencia a acto de testigos promovidos folios 561 y 562 la cual estimo en 30 dólares americanos; 19).-Diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, solicitud de tribunal asociados folio 571, la cual estimo en 30 dólares americanos; 20).-Diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, consignación de cheques de gerencia. Folio 576 la cual estimo en 10 dólares americanos; 21).- Diligencia de fecha 03de noviembre de 1999, consignación de planillas bancarias. Folio 576 la cual estimo en 10 dólares americanos; 22) Diligencia de fecha 10 de enero de 2000, presentación de escrito de medidas folios 590 y 591 la cual estimo en 30 dólares americanos; 23.-Diligencia de fecha 21 de enero de 2000, asistencia a acto de juramentación de Tribunal Asociados folios 594, la cual estimo en 30 dólares americanos; 24).- Diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, solicitud de actuación de Tribunal folio vuelto del 594 la cual estimo en 20 dólares americanos; 25).- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2000, asistencia a acto de constitución abogados ante el Tribunal. Folio 596, la cual estimo en 30 dólares americanos; 26).- Diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, consignación de cheque de gerencia folio 602, la cual estimo en 10 dólares americanos; 27).- Diligencia de fecha 02 de agosto de 2000 solicitud de libro de actas de asamblea de la Asociación Civil Villa Dorada. Folio 702, la cual estimo en 10 dólares americanos.
C).- Actuaciones del expediente N° 14.686.: 1).- Diligencia de fecha 17 de junio de 2003, presentación de la demanda para distribución folio 01 al 35, la cual estimo en 250 dólares americanos; 2).- Diligencia de fecha 22 de julio de 2003, asistencia a acto de conferimiento de poder apud acta folio desde el 1777 al 179 la cual estimo en 40 dólares americanos; 3).- Diligencia de fecha 30 de julio de 2003 consignación de copias folio 180 la cual estimo en 10 dólares americanos; 4).- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 solicitud de suspensión de juicios y acumulación de los juicios N° 1.766 del Juzgado 4To de Primera Instancia y 13.832 del Juzgado 2do de Primera Instancia. Folio 198 y 199, el cual estimo en 60 dólares americanos; 5).- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, solicitud de carteles ante la imposibilidad de citación personal. Folio 209 el estimó en 30 dólares americanos; 6).-Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, solicitud para que un nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa. Folio 213 el cual estimo en 10 dólares americanos; 7).- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003 presentación de consideración sobre las cuestiones previas presentadas artículo 346 numerales 2 y 3 folios 239 al 245 la cual estimo en 70 dólares americanos: 8).- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, apelación al auto de reposición de la causa. Folio desde el 253 al 255, la estimo en 30 dólares americanos; 9).- Diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 contestación a la reconvención propuestas por los apoderados de la contraparte. Folios desde el 302 al 304, la cual estimo en 60 dólares americanos; 10).- Diligencia de fecha 10 de junio de 2004 solicitud para asociar otro abogado a la causa mediante poder apud-acta folio 305 la cual estimo en 30 dólares americanos; 11).- Diligencia de fecha 10 de junio de 2004, promoción de pruebas documentales, confesión y presunción folios desde el 306 al 325 la cual estimo en la 80 dólares americanos; 12).- Diligencia de fecha 16 de junio de 2004. Presentación de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Folios desde el 346 al 348, la cual la estimo en 40 dólares americanos; 13).- Diligencia de fecha 26 de junio de 2004, aceptación de pruebas de oposición promovidas por la contraparte. Folios desde el 349 al 351 la cual estimo en 40 dólares americanos; 14).- Diligencia de fecha 29 de julio de 2004, asistencia a acto de evacuación de testigo quien so se hizo presente. Folio 355 la cual estimo en 40 dólares americanos; 15).- Diligencia de fecha 29 de junio de 2004 asistencia a acto de evacuación de testigos quienes no se hicieron presentes. Folio 356 la cual estimo en 40 dólares americanos; 16).- Diligencia de fecha 30 de julio de 2004, asistencia a acto de evacuación de testigos quienes no se hicieron presentes. Folios desde el 357 y 358 la cual estimo en 40 dólares americanos; 17).- Diligencia de fecha 01 de julio de 2004 asistencia a acto de Ratificación de Documento privado. Folio 359 la cual estimo en 40 dólares americanos; 18).- Diligencia de fecha 01 de julio de 2004 asistencia a acto de ratificación; 19) Diligencia de fecha 06/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 363 y 364, la cual estimo en 40 dólares americanos; 20) Diligencia de fecha 08/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 369 y 370, la cual estimo en 40 dólares americanos; 21) Diligencia de fecha 08/07/2004. Nueva Solicitud de fijación para Declaración de Testigos. Folio 371, la cual estimo en 20 dólares americanos; 22) Diligencia de fecha 09/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 373, la cual estimo en 20 dólares americanos; 23) Diligencia de fecha 13/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 374 y 375, la cual estimo en 20 dólares americanos; 24) Diligencia de fecha 15/07/2004. Nueva Solicitud de fijación para Declaración de Testigos. Folio 380, la cual estimo en 10 dólares americanos; 25) Diligencia de fecha 20/07/2004. Nueva solicitud acto de Declaración de testigos al no presentarse se solicitó nueva oportunidad para declaración. Folio 386, la cual estimo en 10dólaresamericanos; 26) Diligencia de fecha 26/07/2004. Asistencia a acto de Declaración de testigos. Folios desde el 389 al 392, la cual estimo en 40 dólares americanos; 27) Diligencia de fecha 27/07/2004. Asistencia a acto de Declaración de testigos. Folios desde el 393 al 401, la cual estimo en 40 dólares americanos; 28) Diligencia de fecha 01/09/2004. Asistencia a Acto de exhibición de Documentos. Folio desde el 419 al 421, la cual estimo en 30 dólares americanos; 29) Diligencia de fecha 09/09/2004. Presentación de Escrito de Informes. Folios desde el 464 al 501, la cual estimo en 80 dólares americanos; 30) Diligencia de fecha 16/09/2004.Presentación de Observaciones a los informes presentados por la Contraparte. Folios desde el 504 al 507, la cual estimo en 50 dólares americanos; 31) Diligencia de fecha 01/12/2004. Solicitud de Avocamiento de Nuevo Juez. Folio 530, el cual estimo en 10 dólares americanos; 32) Diligencia de fecha 16/07/2004. Asistencia a notificación del Avocamiento del Nuevo Juez. Folio 533, la cual estimo en 20 dólares americanos; 33) Diligencia de fecha 08/08/2005. Solicitud de Abocamiento del Juez. Folio 535, la cual estimo en 10 dólares americanos.
Estimó los honorarios demandados en CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 5.505), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial vigente establecida por el Banco de Venezuela, de Bs. 4,33 por dólar americano para un total de 23.836,65, por haber sido incoada la demanda el 08 de marzo de 2022.
DEFENSA DE LA ACCIONADA:
Por su parte demandada, para enervar la pretensión de su contraparte, a través de su apoderado Judicial indicó: que rechazaba, impugnaba y se oponía a la pretensión de honorarios profesionales demandados por las actuaciones en los expedientes Nros. 1766, 13832 y 14686, realizadas en los años 2003, 2004 y 2005; Alega como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la pretensión de la demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, alegando que el presente caso la prescripción de dos años queda descartada porque el punto de partida de terminación del proceso no se ha dado, pues el proceso está aún en curso, encontrándose la causa en estado de sentencia de primera instancia; a su decir, la prescripción extintiva de los cinco años se encuentra plenamente configurada pues las actuaciones cuyo pago se demanda las de los expedientes N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y N° 13832 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron realizadas en los años 1999 y 2000, y las del expediente N° 14686 nomenclatura de este Juzgado, fueron realizadas en los años 2003, 2004 y 2005, por lo que conforme a los artículos 1982 en concordancia con el 1983 del Código Civil, el único requisito para que se configure es que hayan transcurrido cinco (5) años o más desde la fecha de la actuación, siendo irrelevante que el juicio donde se produjeron las actuaciones haya concluido o no, o que el abogado haya cesado en su ministerio.
Seguidamente la representación de la demandada hace señalamiento doctrinal sobre la ratio legis de la prescripción extintiva en el caso de cobro de honorarios profesionales, y finalmente señala que en el presente caso, desde el año 2000 hasta el año 2022, han pasado más de 10 juntas directivas de la asociación demandada, y que a pesar de que en varias oportunidades los miembros de la asociación han realizado aportes para el concepto pago de honorarios de abogados, no es posible después de tanto tiempo ubicar recibos y comprobantes de más de 22 años, aunado a que según regla de experiencia, los abogados no dejen de cobrar tanto tiempo los honorarios.
Solicita se declare extinguido el derecho de cobrar honorarios como lo solicita la demandante.
DECISIÓN APELADA Y SU MOTIVACIÓN:
La recurrida señal en su dispositiva:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente demanda por parte de los abogados ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y FORTUNATO ANTONIO SANCHEZ MOLINA en su orden, SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA, que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, en su condición de Presidente de la parte demandada, otorgó al abogado FABIO OCHOA ARROYABE, en fecha20 de abril de 2022, realizada por la parte demandante. TERCERO: PRESCRITO EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.501.378 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y hábil, con motivo de las actuaciones que realizó la profesional del derecho en los siguientes expedientes: a) N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por la Sociedad Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial contentivo de juicio de cumplimiento de contrato, instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C., contra la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, y, c) N° 14686 nomenclatura de este Juzgado, contentivo de juicio de Fraude Procesal, instaurado por la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA INARCA y CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A. CUARTO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.501.378 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y hábil, contra la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, que antiguamente se denominara Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Alba Medina Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.801, de este domicilio y hábil.
La anterior decisión según se evidencia es motivada por el a quo como sigue:
En cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS, señala que, en cuanto a la actuación de los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, quienes señalan actuar en representación de sus intereses colectivos como integrantes de la Asociación Civil demandada, según el contenido del artículo 139 de la ley procesal “…Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección…”, y, siendo que en el caso de autos que el representante de la parte demandada es el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, conforme consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022, que riela inserta a los folios 20 al 23, documento al que se le confiere pleno valor probatorio siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esa forzoso concluir que en la presente causa los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, carecen de cualidad para sostener el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA DEMANDADA, señala la recurrida que, ello es argumentado por la demandada, por cuanto en el mismo no se cumple con el requisito sine qua non establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por falta de certificación del Secretario, ya que en su dicho la certificación forma parte de la diligencia que le presentaron y no consta en autos prueba suficiente de que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, esté facultado para representar a la asociación civil demandada, por lo que considera que el poder conferido es inexistente así como las actuaciones realizadas por el abogado. Al respecto la recurrida señala que a los folios 20 al 23, riela acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada, de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual valora conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento en el que consta en el punto “SEGUNDO” que el Presidente del Consejo de Administración o Junta Directiva de la parte demandada, para el periodo 2020-2022, es el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, situación que expresamente se indica en el poder apud acta impugnado y que riela inserto al folio 66, del que se evidencia una nota de secretaria del siguiente tenor: “La suscrita secretaria certifica que este acto ha pasado en su presencia y que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, se identificó con la cédula de identidad N° V-8.108.801, y exhibió copia del acta que lo acredita como presidente de dicha asociación, de fecha 18 de junio de 2020 la cual se encuentra registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 21 de enero de 2022 bajo el N° 34 del tomo I del Protocolo de Transcripción del presente año…”.
Señala que de lo anterior se evidencia que se dejó constancia de la identificación de las partes involucradas en el otorgamiento del poder y del acta que donde consta el nombramiento recaído en el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, y que por consiguiente, el instrumento poder cumplió con las formalidades estipuladas por el legislador, por lo que se estima esta sentenciadora que el poder impugnado si cumplió con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, la juez de la recurrida motiva su decisión en el siguiente argumento: Señala que la accionada ha planteado como fundamento legal de su defensa los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil; posteriormente procede a verificar el estado de los expedientes 1766 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, 13832 signada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y 14686 signado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, todos de esta Circunscripción Judicial, concluyendo que de sus últimas actuaciones se evidencia que los mismos no han terminado o concluido e indica que dado que la demanda de honorarios fue presentada en fecha 09 de marzo de 2022, admitida en fecha 14 de marzo de 2.022 y la citación de la demandada ocurrió en fecha 08 de abril de 2022, De lo anterior se colige, que para la fecha de admisión de la demanda de honorarios había transcurrido con creces el lapso de prescripción de cinco años, previsto para las causas que no están terminadas, y aún, cuando la abogada DIAMELA CALDERON siguió ocupándose de la defensa ó gestión de los referidos asuntos, debió acatar lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que permite al actor interrumpir la prescripción, no existiendo constancia de que se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada, ni se citó a la parte demandada antes de que operara el lapso fatal de prescripción quinquenal, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar la procedencia de la excepción perentoria alegada, lo que hace improcedente la demanda y que se emita pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA.
Presentados por la demandante: Señala en primer término que con base a la pautado en los artículos 152 y 155 de la ley procesal, oportunamente impugnó el poder otorgado por la demandada, habida cuenta, -indica- de que el secretario del Tribunal se limita a firmar un texto existente dentro de la diligencia, con lo que usurpa la auténtica certificación que debe suscribir, cuando se encuentran cumplidos los extremos de Ley. Ante ello indica que ante la ausencia de la certificación real y auténtica del poder apud acta conferido por la representación del demandado, así como la ausencia de su necesaria convalidación, por lo que el poder y las actuaciones posteriores resultan irritas, a pesar de que ello es considerado un simple defecto de forma por parte del a quo.
Continúa indicando que la conducta negligente del Tribunal, al no pronunciarse oportunamente sobre la impugnación del poder con sus consecuente convalidación y en su lugar, resolver la incidencia como punto previo de la demanda, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; ante ello solicita de la alzada, se pronuncie sobre la írrita certificación denunciada.
En cuanto a la prescripción de la acción señala que a pesar de que el hecho alegado de la prescripción fue realizado por un abogado que carecía de representación por ausencia de convalidación de su mandato, la juez del a quo, incurre en el vicio de incongruencia, porque extendió su decisión más allá del problema judicial debatido al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones no alegadas, como lo es el caso de la prescripción.
Indica que la juez de Primera Instancia, estableció que como consecuencia de haberse declarado prescrito el derecho al cobro de honorarios, su pretensión de cobro de honorarios era inadmisible, nuevamente subvirtiendo el proceso, al fundar su decisión en un alegato formulado por quien carece de representación, por falta de convalidación de su poder, con lo que suplió una excepción que jamás debió considerar alegada, en detrimento a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Finaliza indicando que con base a los razonamientos anteriores, a todas luces se evidencia que la presente apelación es procedente por lo que mi derecho a cobrar los honorarios judiciales estimados e intimados, igualmente debe ser declarado con lugar, y así pido sea declarado por este órgano jurisdiccional.
De la parte demandada: Señala que reitera la defensa de fondo de Prescripción extintiva de la pretensión demandada, con fundamento en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, en los cuales se establece tal figura, en los siguientes términos, para el numeral 2º con términos de prescripción, uno de dos (2) años y uno de cinco (5) años, siendo que en el primero, el punto de partida para comenzar el término es desde el momento en que haya concluido el proceso o desde que el abogado haya cesado su ministerio y el de prescripción de cinco (5) años, se computa desde que se haya devengado o nace el derecho de percibir los honorarios, esto es, desde que se hayan producido las actuaciones, independientemente de que el proceso haya terminado o no e independientemente de que el abogado haya cesado o no en su ministerio, según lo indicado en el artículo 1983 del Código Civil.
Señala que en el presente caso, queda descartada la prescripción de los dos (2) años, puesto que el proceso aún está en curso, encontrándose en estado de sentencia, y que en el caso de la prescripción de cinco (5) años, la misma se encuentra plenamente comprada, ya que en el expediente 1766 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y en el expediente 13832 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, consta que las actuaciones fueron realizadas en el año 1999 y 2000, y las del expediente 14686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, realizadas en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, todo conforme a lo indicado en los artículos 1,982 del Código Civil en concordancia con el 1.983 eiusdem.
Indica igualmente que de las señaladas actuaciones se evidencia, que para el caso de los dos primeros expedientes, han transcurrido casi 22 años y para el último de los señalados, han transcurrido más de 16 años.
Resalta la doctrina de la ratio legis de la prescripción extintiva y finalmente señala que, desde el año 2000 al 2022, han pasado diversas juntas directivas y los miembros de la asociación han hecho su aporte para el pago de honorarios, pero que no es posible después de tanto tiempo ubicar recibos y comprobantes de mas de 22 años.
Solicita se declare extinguido el derecho de cobrar los honorarios profesionales reclamados por la demandante.
Observaciones a los informes de la parte demandada:
Ratifica la impugnación del poder otorgado por la demandada; ratifica igualmente la realización de actuaciones en los expedientes 1766 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, del Nro. 13832 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del expediente Nro. 14686 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de las que se evidencia que prestó sus servicios como abogado a la Asociación Civil de Educadores Villa Dorada, asesorándolos, asistiéndolos y representándolos durante todas las etapas del juicio, quedando igualmente probado, cada una de sus actuaciones en el expediente, que fueron objeto de estimación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de fondo expuesta se tiene que la causa queda delimitada a una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que la ciudadana demandante reclama por la circunstancia de haber realizado actuaciones Judiciales en tres (3) expedientes de los Tribunales de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial; y que ante ello, la demandada pretende enervar la pretensión señalada con la defensa de fondo de la prescripción de la acción, conforme a la previsión normativa de los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil. Ante ello, corresponde a esta instancia de alzada realizar un nuevo examen de la controversia, en consideración a los autos del expediente, con el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas y los informes presentados por las partes para dictar una decisión congruente, motivada, expresa, positiva y precisa que confirme, revoque o modifique el fallo apelado. Así se decide.
Delimitado el quid del asunto sometido a juzgamiento se aprecian actuaciones que ameritan previo pronunciamiento para proceder, de resultar así, al análisis de la procedencia del fondo controvertido, ante ello, se procede a resolver los mismos en los siguientes términos.
VICIOS DE LA RECURRIDA DENUNCIADOS
1.- Indica la apelante que la juez del a quo, incurre en el vicio de incongruencia, porque extendió su decisión más allá del problema judicial debatido al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones no alegadas, como lo es el caso de la prescripción.
2.- Indica que la juez de Primera Instancia, estableció que como consecuencia de haberse declarado prescrito el derecho al cobro de honorarios, su pretensión de cobro de honorarios era inadmisible, nuevamente subvirtiendo el proceso, al fundar su decisión en un alegato formulado por quien carece de representación, por falta de convalidación de su poder, con lo que suplió una excepción que jamás debió considerar alegada, en detrimento a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio de incongruencia se tiene que el mismo se ha sido definido en innumerables fallos por el Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto; de allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
En el presente caso, el a quo dictó una sentencia definitiva que pasa a resolver una cuestión jurídica de previo pronunciamiento alegada por la accionada en la perentoria contestación de demanda, por lo que era menester resolver de manera previa la misma, como en efecto ocurrió, y por cuanto la misma fue declarada con lugar, este resulta en Inhibitoria de la pretensión. Ante ello se tiene que la recurrida no extiende su pronunciamiento fuera de lo alegado y excepcionado por las partes, bajo el supuesto ya resuelto de la valida actuación del litigante apoderado de la acccionada, sino que se circunscribe a lo planteado como se indica, por ende no se configura la delación señalada, lo que conlleva a la Inadmisibilidad de la pretensión. ASI QUEDA RESUELTO.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA POR TERCEROS
Del análisis de autos se aprecia que producida la citación de la demandada, en fecha 25 de abril de 2022, concurren al a quo, los profesionales del derecho, Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, quienes señalan actuar en representación de sus intereses colectivos como integrantes de la Asociación Civil del Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada, y de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y proceden a consignar mediante escrito alegatos, indicando en definitiva que se decrete la prescripción de la causa. Ante ello, la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2022, peticiona que no se le otorgue valor probatorio alguno a tal escrito, bajo el alegato de que es el presidente de la Asociación demandada el que la representa legalmente.
Para resolver se indica la demandada del sub litte es una sociedad con personalidad jurídica nacida en el momento de su protocolización, en este caso ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nro. 3, Tomo 25,, Protocolo Primero. Ante ello, se tiene que el contrato social estableció las directrices de su objeto, dirección y administración, por lo que privan sus estatutos en el régimen de representación, observando que la misma corresponde al ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, de este domicilio y hábil, conforme consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022, que riela inserta a los folios 20 al 23, documento público del cual emerge fe de lo indicado en su contenido material, demostrándose con el mismo, que el ciudadano en mención es el representante legal de la sociedad demandada, y por ende el que puede actuar en representación de la misma como demandante y demandado, lo que excluye cualquier otra actuación de terceros, en garantía a la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda actuación Judicial; por lo que resulta palmario señalar, que la actuación realizada por los profesionales del derecho Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, que riela al folio 71 del expediente resulta írrita, por carecer dichos ciudadanos de cualidad para actuar como representantes de la demandada. ASI QUEDA RESUELTO.
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 20 de abril del 2022, comparece al Tribunal el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, quien se identifica con la cédula de identidad Nro. V-8.108.801, señalando obrar en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, y señala los datos de registro de su representada y el acta donde consta su carácter, señalando conferir poder apud acta al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, quien procede a dar contestación a la demanda incoada. Ante ello, la accionante mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2023, y señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley procesal procede a impugnar el poder otorgado, por cuanto no cumple con el requisito sine qua non establecido en el artículo citado, por falta de certificación del Secretario, ya que en su dicho la certificación forma parte de la diligencia que le presentaron y no consta en autos prueba suficiente de que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, esté facultado para representar a la asociación civil demandada, por lo que considera que el poder conferido es inexistente así como las actuaciones realizadas por el abogado.
Para decidir se indica que señalados los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, se examinan en su contenido como sigue:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” “Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
De la anterior transcripción de normas puede colegirse que el poder puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, y que éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma en relación a tal requisito se ha pronunciado la Sala de Casación Civil reiteradamente, citando así decisión en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana Damiana Herrera contra Rosa María Martínez de Pérez, que establece: “… .”
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…(Destacado propio)
Así las cosas, se tiene que en el documento impugnado consta el señalamiento expreso de que el carácter del representante legal de la demandada, “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada”, deviene de acta registrada por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022, la cual riela a los folios 20 al 23, documento del que emerge fe Pública de que el “Presidente del Consejo de Administración o Junta Directiva de la parte demandada, para el periodo 2020-2022, es el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA; en igual sentido tal acta menciona una Certificación, del siguiente tenor:
“La suscrita secretaria certifica que este acto ha pasado en su presencia y que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, se identificó con la cédula de identidad N° V-8.108.801, y exhibió copia del acta que lo acredita como presidente de dicha asociación, de fecha 18 de junio de 2020 la cual se encuentra registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 21 de enero de 2022 bajo el N° 34 del tomo I del Protocolo de Transcripción del presente año…”.
Expuesto esto se indica que si bien es cierto, la nota de certificación consta a renglón seguido de la diligencia de otorgamiento, la misma es suscrita por el secretario del Tribunal y ello da fe de la identificación del poderdante y la exhibición del acta donde deviene su carácter; en este sentido se tiene que los documentos públicos firmados u otorgados por un funcionario Público como el secretario del Tribunal dan fe Pública de lo indicado, salvo que el documento sea tachado de falsedad, por lo que lo indicado por el mismo, al estar suscrito por su firma, da fe del contenido, salvo prueba en contrario. Ante ello, el argumento de la demandante constituye ciertamente la falta de una formalidad no esencial, inveterada en el foro Jurídico, resultando interesante citar al caso lo señalado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha e fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmision de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”
En el caso bajo estudio, tenemos que resultaría desproporcionado declarar la nulidad del acto, por la circunstancia de que de su puño y letra el secretario no haya hecho la certificación de los datos del poderdante y del acta que señala su carácter, ya que ello queda reconocido con su firma al pie de la diligencia aunado al hecho de que el documento al ser firmado por el secretario otorga Fe Pública al acto. Ante ello, este Tribunal de alzada considera que en el poder que se pretende impugnar y que riela al folio 66, ha cumplido con el contenido normativo del Artículo 155 de la norma procesal debiéndose tener el mismo como valida y legalmente otorgado. ASÍ SE RESUELVE.
PRESCRIPCION EXTINTIVA COMO DEFENSA DE FONDO
En el acto de la perentoria contestación de demanda, la representación de la accionada opone la prescripción extintiva alegando que las actuaciones de los pagos que se demandan en los expedientes N° 1766 y N° 13832, fueron realizadas en el año 1999 y 2000, y en el expediente N° 14686, fueron ejecutadas en los años 2003, 2004 y 2005, y que en el caso de los dos primeros expedientes han pasado casi veintidós (22) años y en el último expediente han transcurrido más de dieciséis (16) años, todo conforme a lo preceptuado en el contenido normativo de los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil.
En ese sentido se tiene que las citadas normas señalan:
Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1983: “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”.
Ello así, se indica, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, se trata pues de una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, por ello la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, en la que estima la doctrina que son necesarios requisitos para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son: 1) Inercia del acreedor, esto es la situación de hecho de que el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta esa acción, a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber: a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. b) La posibilidad de ejercer la acción en el sentido de que no basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad, como en el caso de las denominadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, las cuales se fundan en razones de orden público y de orden natural que convergen en la orden legal de suspender la prescripción en tales supuestos, estas impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal, c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor. 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, ya que si ello no es así, no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.
En el sub litte se plantea la figura de la prescripción extintiva, alegando la representación de la accionada que aplica al caso, no la prescripción de los dos (2) años, puesto que el proceso aún está en curso, encontrándose en estado de sentencia, por lo que lo aplicable al caso es la prescripción de cinco (5) años.
Ante lo anterior resulta necesario evidenciar cual de los supuestos del numeral 2) del artículo 1.982 del Código Civil resultaría aplicable, precisando si ha concluido el proceso para verificar la prescripción bianual o si resulta aplicable la prescripción para los pleitos no terminados, caso en el cual habrá de verificarse el lapso de cinco años contados desde que se hayan devengado los honorarios. Así las cosas, se tiene que las actuaciones señaladas como generadoras de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, constan en los expedientes Nro. 1766 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el expediente Nro. 13832 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del expediente Nro. 14686 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, los cuales se encuentran en espera de decisión, por ende se tiene establecido que debe desecharse el supuesto general y abstracto de la perención de dos (2) años, por cuanto como se señalada, no están terminadas las causas señaladas como generadora de honorarios profesionales por actuaciones en las mismas. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo anterior, corresponde verificar si resulta aplicable el supuesto de la prescripción para los pleitos no terminados, caso en el cual habrá de verificarse si ha transcurrido el lapso de cinco años contados desde que se hayan devengado los honorarios, y en ese sentido se tiene lo siguiente: Con respecto al expediente signado como 1766 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, se aprecia que se indica realizada a los folios 614 al 620 por la que la demandante indica como su última actuación, la realizada en fecha 24 de enero del 2000, relativa la presentación y consignación de observaciones a los informes de su contraparte, fecha en la que comenzaría a contarse el lapso de prescripción de cinco años. Con respecto al expediente signado como 13832 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, se aprecia realizada al folio 702, en la que la demandante indica como su última actuación, la diligencia de fecha 02 de agosto del 2.020, relativa la solicitud del libro de actas de asamblea de la demandada, fecha en la que comenzaría a computarse el lapso de prescripción quinquenal y con respecto al expediente signado como 14686 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, se señala realizada al folio 535 en la demandante indica como su última actuación, la solicitud de abocamiento en fecha 08 de agosto del 2.005, fecha en la que comenzaría a computarse el lapso de prescripción quinquenal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Queda entonces determinado y demostrado para esta instancia de alzada que resulta palmario que en los tres expedientes como quedó relacionado se ha superado con creces el lapso de cinco (5) años establecido como de prescripción extintiva para el reclamo judicial de los honorarios generados por las actuaciones de la abogada demandante, aunado a que igualmente se ha determinado o demostrado que se trata de causas no terminadas, y que en todos esos casos, corre la prescripción aunque se hayan continuado con los trabajos: Con ello se concluye que existe subsunción plena entre los hechos alegados y señalados como demostrados y la hipótesis general y abstracta de los artículos 1.982, final del numeral 2º y 1.983 del Código Civil, con la final indicación de que no media en autos acta alguna de la interrupción de la prescripción como queda indicado del cuerpo del fallo en párrafos anteriores. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Resulta entonces determinante establecer de manera conclusiva a la anterior argumentación motivacional, que en el presente caso ante la demostración de los supuestos de la presencia de la prescripción extintiva de la obligación de pago, se ha producido la condición liberatoria del pago de la obligación para la demandada, por lo que la decisión deberá ser Inhibitoria de la pretensión, declarando la Inadmisibilidad de la demanda así planteada, y consecuencialmente deber ser declarada Sin lugar la apelación formulada por la demandante e Inadmisible la demanda de estimación e Intimación de honorarios. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, realizada en fecha 30 de junio del 2022.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: SIN CUALIDAD para sostener la presente demanda por los profesionales del derecho ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y FORTUNATO ANTONIO SANCHEZ MOLINA.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA, otorgado por FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, en su condición de Presidente de la parte demandada, al profesional del derecho FABIO OCHOA ARROYAVE, en fecha 20 de abril de 2022.
QUINTO: PRESCRITO y EXTINGUIDO EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS de la profesional del derecho DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, por las actuaciones realizadas en expedientes: a) N° 1766 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) N° 13832 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, c) N° 14686 nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, que antiguamente se denominara Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Alba Medina de Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, de este domicilio y hábil.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02.35 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7511
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