REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.

DEMANDADO: PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Apelación a decisión de fecha 29 de septiembre de 2022)
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal proveniente del trámite de distribución de expedientes, al someterse al gravamen de apelación por la parte demandada, la decisión de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre del 2.022.
Del iter procesal de la causa: Actuaciones en el a quo:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, mediante el cual, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, demanda a los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLINI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, por NULIDAD DE CONTRATO, igualmente se consta que del folio 5 al 34, corren inserto los recaudos presentados con el libelo.


Riela al folio 35, auto de fecha 14 de agosto de 2020, por el que se da admisión a la demanda con la orden de citación de la accionada para que diera contestación a la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
Riela al folio 36, diligencia de fecha 18 de agosto de 2020, por la que el demandado confirió poder especial al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel. (Folio 36)
En fecha 26 de agosto de 2020, el Alguacil de Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Folio 37)
Riela a los folios 38 y 39, escrito por el que la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de apoderada de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, presentó formal Recusación en contra del ciudadano Juez abogado Félix Matos. (Folios 38 y 30, con anexo de recaudos a los folios 40 y 41.
Riela al folio 44, auto de fecha 18 de noviembre de 2020, por la que la Jueza Provisoria, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 44)
Mediante auto que riela al folio 49, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de los co-demandados ciudadanos Luis Antonio y María Emma Chávez Lucarini, y se remitieron las compulsas con oficio N° 109/2021.
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3120-044 de fecha 28 de abril de 2021. (Folio 50 al 57)
Consta a los folios 58 al 65, que se recibe y agrega comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 067/2021, de fecha 26 de mayo de 2021.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2021, que riela a los folios 66 al 73 con sus recaudos, la apoderada de la parte co demandada Paola Lucarini Bortolani procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinada.
Riela al folio 78, auto de fecha 09 de julio de 2021, por la que el a quo, niega la solicitud presentada por la representación judicial de la accionada de prescindir del lapso probatorio en consideración a no estar llenos los extremos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del derecho a presentar el material probatorio demostrativo de la procedencia a la pretensión.
Riela a los folios 79 y 80, escrito contentivo de oferta de pruebas realizado en fecha 04 de agosto de 2021 por la representación de la co demandada; en el mismo sentido en fecha 06 de agosto de 2021, el apoderado del demandante consignó escrito de pruebas. (Folio 81 al 83)
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, el a quo, acuerda sean agregadas las pruebas presentadas tanto por la representación de la demandante como de la demandada. (Folio 84)
Consta a los folios 85 al 87, escrito de fecha 17 de agosto de 2021, por el que la representación de la accionada realiza oposición a las pruebas de su contraparte. (Folio 85 al 87)
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, el a quo procede a dar admisión a las pruebas presentadas por la representación de la accionada. (Folio 88)
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, el a quo niega la admisión de la prueba de inspecciones Judiciales, de exhibición del libro de accionistas y admite las restantes pruebas promovidas por el apoderado actor y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para oír la declaración testimonial. En la misma fecha se libro oficio N° 269, al Juzgado comisionado. (Folios 89 al 92)
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el a quo ordenó remitir a los correos electrónicos de las partes, el auto de admisión de las pruebas y remite a las partes correo electrónico (Folio 93)
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante señala interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de agosto de 2021 que señala como inadmisible parte de las pruebas que promovió. (Folio 94); tal apelación es oída en un solo efecto en fecha 07 de septiembre de 2021, con la orden de remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 95)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, el representante de la demandante, señala consignar copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante en cual declaró con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. (Folio 102 al 109)
En fecha 11 de marzo de 2022, se recibe en el a quo cuaderno de apelación N° 3846 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que consta la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la demandante, por lo que se admiten las pruebas promovidas por el actor, acordándose la oportunidad para evacuar las mismas y comisión al Juzgado de Municipios.
Rielan a los folios 166 al 242, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Consta a los folios 244 al 249 decisión proferida por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se declara sin Lugar la demanda incoada por Nulidad de contrato, objeto de la apelación.
Al folio 287, riela escrito de fecha 03 de octubre de 2022, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, constando que el mismo se oye en ambos efectos en fecha 07 de Octubre de 2022.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 28 de octubre del 2022, el secretario de esta alzada, da el recibido y da cuenta al Juez del expediente N° 20.393, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la misma fecha se libra auto, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
De los Informes en esta Instancia:
En fecha 28 de noviembre del 2022, la apoderada de los co demandados a titulo de informes en esta Instancia indica:
.- que señala los hechos en que el demandante fundamenta la pretensión de nulidad absoluta y procede a citar el acta de asamblea, documento fundamental de la pretensión de nulidad de venta de acciones, indicando que en la misma se evidencia que en dicha acta se estableció como punto central del orden del día, la venta de acciones de Paola Lucarini Bortolani; y que estando presente el demandante, no formula objeción alguna para venta de acciones por parte de su cónyuge y que aprueba con su voto dicha venta y que aprueba las gestiones referentes a tramites y gestiones referentes ala inscripción del acta.
.- que el acta en mención se encuentra firmada de puño y letra por el demandante.
.- que la venta se hace en asamblea, que ello consta en documento que se encuentra registrada y tiene plenos efectos entre las partes y causahabientes, independientemente que se hubiere inscrito en el libro de accionistas.
.- que dicho documento es el medio de prueba que acredita la realización del negocio jurídico y este produce efectos entre las partes, siendo que el registro en el libro de accionistas, es para que ello se tenga como valido ante terceros.
.- que a pesar de que no es relevante para la validez de la venta entre las partes, el asiento de la venta fue realizado en el libro, donde aparece la cesión y los nuevos accionistas.
.- Indica que resulta meridianamente claro que el demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, cónyuge para ese entonces de la co- demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI; 1) Aprobó el orden del día de la asamblea del 18/12/2017, el cual tenía por objeto principal la vente de veinte mil acciones de su ex cónyuge . 2) que no tenía ninguna objeción a la venta de las acciones que hacia PAOLA LUCARINI BORTOLANI en esa asamblea.3).- Que aprobó la venta de las veinte mil acciones que hizo PAOLA LUCARINI BORTOLANI en esa asamblea. 4).- Que autorizo a PAOLA LUCARINI BORTOLANI para realizar todos los tramites y gestiones referentes a la participación o inscripción el acta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira. Por lo que, mas autorizada no pudo estar la co demandada por su cónyuge para vender esa veinte mil acciones y que ello fue una autorización clamorosa, sin que fuese necesario que manifestara en esa asamblea, que lo hacia en su condición de conyugue y a continuación indica a titulo interrogativo: O es que acaso. Cuando actuó en esa asamblea extraordinaria de accionistas del 18/12/2017 se despojó del estado civil de casado su cónyuge
.- indica que es absurdo, carece de toda racionalidad el argumento, incluso ello resulta patético. Y más aún cuando el legislador contempla, en el encabezamiento del artículo 170 Código Civil, la posibilidad de que se pueda convalidar un acto de disposición sobre un bien de la comunidad de gananciales que requiera el consentimiento de ambos conyugues, cuando es realizado por uno de los conyugues sin el consentimiento del otro, por lo que, de paso, la pretensión demandada no puede ser la nulidad absoluta, como la calificó la parte demandante, sino la de nulidad relativa, porque se puede convalidar.
.- arguye que en consecuencia, no se configura el supuesto de hecho del artículo 170 del Código Civil que prevé la pretensión de nulidad relativa de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro cónyuge en esa asamblea general extraordinaria de la Sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., celebrada el 18 de diciembre de 2017.
.- adiciona que el demandante al aprobar el orden del día de esa asamblea del 17/12/2017, que tenía por objeto central la venta de las veinte mil acciones de las cuales era titular PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la asamblea y al otorgar la autorización para que se tramitara y gestionara el registro del acta y al estampar su firma, cuando ha podido impedir dicha venta por cuanto tenía el cincuenta por ciento de las acciones, en una asamblea que contó con la asistencia del cien por ciento de los accionistas y para aprobar cualquier decisión se requería el voto favorable de más la mitad, habiendo podido bloquear la decisión. Pero no lo hizo. Por ello sostiene que su consentimiento fue pleno, clamoroso.
.- Indica que lo anterior es el decidemdum, lo que debe determinar el órgano jurisdiccional, no necesitando de ninguna otra prueba, bastándole el acta de la asamblea, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira bajo el N° 105, Tomo 2-A que fue acompañada por la propia parte demandante, y que tiene eficacia probatoria de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.363 el Código Civil.
Informes del demandante:
Señala a titulo de informes en fecha 29 de noviembre de 2022, lo siguiente:
.- realiza una relación de la causa, indicando que la acción radica en que la demandada en asamblea vende a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL (20000) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, sin existir consentimiento legítimamente manifestado del demandante, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, aunado a que dicha venta no fue reflejada en el libro de accionistas y que la trabazón de la litis se produce, cuando indica la demandada que en el acta de asamblea que se pretende impugnar, que se estableció como punto del día la venta de 20000 acciones aprobado por el demandante con su firma, independientemente del asiento en el libro de accionistas.
.- que el fallo apelado es la decisión definitiva dicta por el a quo, que declara sin lugar la demanda, el cual incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conforme al amparo del artículo 243, ordinal 4º en razón de que los motivos expuestos por la sentenciadora se destruyen los unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables.
.- señala que los actos jurídicos deben estar contenidos de la formalidad necesaria y que ello es un presupuesto de legalidad por cuanto la venta de acciones de una empresa obligatoriamente debe estar contenida en el libro de accionistas.
.- que considera que existe contradicción en el fallo por in motivación, ya que el a quo en la recurrida procede a valorar las pruebas, tanto de la Inspección Judicial evacuada el 21 de marzo del 2022 por el Juzgado del Municipio Ayacucho, en la misma se constató que facilitado al Tribunal el libro de accionistas, no consta en el mismo la firma del demandante y que solo constan en el mismo tres firmas ilegibles y que por otra parte al valorar el acto de exhibición de documentos el 24 de marzo del 2022 se deja constancia que la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, no se hizo presente para exhibir el libro de accionistas y procede a valorar el libro de accionistas junto con la inspección judicial dejando constancia de que no se observa la firma autógrafa del demandante pero si la transcripción del acta de asamblea.
- indica el apelante informante que considera que existe contradicción en el fallo por inmotivación por cuanto valora la prueba de inspección judicial y la consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la no existencia de la firma del demandante en dicho libro y luego señala que el mismo se encuentra presente el día de la celebración del acta, que la firma y que aprobó la venta de acciones sin objeción alguna.
.- igualmente acota la demandante que la recurrida fundamenta su sentencia en que, conforme a la Jurisprudencia y doctrina, la transferencia de la propiedad de las acciones de la compañía anónima se demuestra con su inscripción en el Libro de Accionistas, cuando en la valoración dejó claro de la inspección judicial y de la prueba de exhibición de documentos, que no está firmado el referido libro por el demandante, por lo que esa circunstancia vicia a la sentencia de nulidad absoluta por cuanto lesiona el derecho a la defensa y debido proceso por las graves e irreconciliables contradicciones en las que incurre.
.- señala que el artículo 296 del Código de Comercio establece (…) con lo que se evidencia que no puede el a quo por haber verificado que el acta fue transcrita en el libro de accionistas sin firmar, señalar que la venta es válida y surte plenos efectos jurídicos, y es por esta razón que existe el vicio delatado.
.- indica igualmente que el a quo en su sentencia se basa en el libro de accionistas para declarar sin lugar la demanda, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho no aplicable, ya que indica que de la revisión minuciosa efectuada al libro de accionistas determinó que ninguna de las actas de la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria La Trinidad C.A., inscritas en el libro de accionistas, presentes rúbricas o firma autónoma e los socios. Este señalamiento no puede generalizarse y pretender que el incumplimiento de una formalidad establecida en el Código de Comercio se transforme en costumbre y se tome en beneficio de la parte demandada, cuado la ley protegiendo derechos exige que dicho libro esté debidamente firmado, no sólo inscrita el acta, sino firmado.
.- arguye que por esas razones, la sentencia desnaturaliza las condiciones prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual, con la mayor muestra de respeto, considera esta representación que la sentencia apelada debe revocarse dado que la única prueba que sirve de fundamento para declarar con lugar la demanda.
Solicita se anule el fallo recurrido y se declare con lugar la demanda.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 29 de septiembre del 2.022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 244 al 249) en el Juicio que por nulidad de venta de acciones en asamblea es incoado por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, resolución ésta que declara Sin lugar la demanda interpuesta; ante ello y apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Argumentaciones alegatorias de la demandante y de la accionante:
Manifiesta la parte demandante que desde el año 2000, mantuvo relación estable de hecho con la ciudadana Paola Lucarini Bortolini, según se evidencia de constancia de convivencia emitida en fecha 09 de agosto de 2004, por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Afirma que dicha unión estable de hecho se transformó en un matrimonio civil conforme consta en Acta de matrimonio N° 08 de fecha 04/02/2005, emanada del Registro Civil, pero en fecha 07/07/2020, su cónyuge presentó ante este despacho demanda contenciosa de divorcio alegando la causal de abandono junto con solicitud de medidas cautelares. Dicha acción fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 20/07/2020. Continúa indicando que se interpuso acción de amparo constitucional contra sentencia de 20/07/2020, la cual fue admitida y declarada con lugar “In limine litis” por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó acordar las medidas cautelares peticionadas sobre una diversidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, según actas del expediente N° 20.388/2020.
Aduce que durante la unión constituyeron la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A. en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira y que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, la ciudadana Paola Lucarini Bortolini vendió y dispuso de Veinte mil acciones (20.000) que le pertenecen de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., vendiendo diez mil (10.000) acciones a cada uno de sus hijos ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini. Alega igualmente, que si bien firmó la señalada acta contentiva de la venta de acciones, en ninguna parte de su texto señala que el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, autorizó o aprobó dicha venta en su condición de cónyuge de la ciudadana Paola Lucarini Bortolini, que la venta nunca fue registrada en el Libro de Accionistas para su validez y tampoco la autorizó.
Que por estas razones procedió a demandar a los ciudadanos Paola Lucarini Bortolini, Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, por NULIDAD ABSOLUTA del acto o negocio jurídico de venta de acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., materializado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira bajo el N° 105, Tomo 2-A. Fundamenta la acción en el artículo 168 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 8.100.000.000,00) lo cual representan 5.400.000,00 Unidades Tributarias a razón de 1.500 bolívares cada Unidad Tributaria.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda adujo que, el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A. de fecha 28 de diciembre de 2017, donde se produjo la venta de las acciones que se impugna con la demanda y donde el demandante otorgó su consentimiento para dicha venta, evidencia que se estableció como punto central del orden del día la venta de las 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLINI, igualmente que consta que el demandante de autos no formuló ninguna objeción para que dicha ciudadana (su cónyuge), procediera a la venta de las acciones; que consta que el demandante aprobó con su voto la venta de las 20.000 acciones; que además, aprobó la autorización para que su cónyuge realizara todos los trámites y gestiones referentes a la participación o inscripción del acta.
En el mismo orden de ideas, afirma que la mencionada acta se encuentra firmada de puño y letra del demandante, quien asume todo lo que allí se dice; que la venta se hizo en asamblea, que consta en documento escrito como es el acta y se encuentra registrada con plena eficacia y validez entre las partes y sus causahabientes, independientemente de que se hubiese hecho o no el asiento en el Libro de accionistas, el cual también se hizo, pero este último requisito es con el fin de que la venta pueda ser oponible a terceros.
Delimitación de la controversia.
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia y la contestación de demanda, se aprecia que la pretensión que en él se deduce, es la declaratoria de nulidad de la venta de acciones que realiza la cónyuge del demandante en asamblea extraordinaria de fecha 23 de abril del 2018. Lo anterior con la negativa, rechazo y contradicción de la demandada quien indica que el negocio jurídico de compra venta consta por efecto del consentimiento libremente manifestado por el demandante suscribiendo el acta señalada y registrada en la oficina de Registro mercantil correspondiente con independencia del traspaso en el libro de accionistas.
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se establece que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 29 de septiembre del año 2022 que declara sin lugar la demanda, tiene sostén en derecho, para consecuencialmente confirmarla, caso contrario, anularla, revocarla o modificarla.
Del fallo recurrido y su motivación.
La recurrida indica en su dispositiva como elemento principal de su argumento que motiva el fallo lo siguiente:
“..estima quien juzga que del acta de asamblea referenciada se desprende de modo palmario que el demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ estuvo presente en la asamblea, participó en las deliberaciones sobre la venta del paquete accionario de la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI y manifestó su rechazo en adquirir las acciones ofrecidas en venta por la misma; además estuvo conforme con la adquisición realizada por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI.
De igual modo, del acervo probatorio aportado a las actas se observa que la venta del paquete accionario, se hizo cumpliendo con las exigencias de la norma mercantil supra indicada (artículo 296 ejusdem), toda vez que consta suficientemente que el traspaso de las acciones fue asentado en el libro de accionistas, el cual se encuentra firmado al folio 224 por el cedente (PAOLA LUCARINI BORTOLANI) y por los cesionarios (LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI); constatándose igualmente en el texto del acta el precio de venta y el instrumento de pago (vto. del f. 213 al f. 216). En refuerzo de lo indicado, aprecia esta sentenciadora que al folio 224 del expediente, específicamente en su margen derecho consta una inscripción que leída al texto dice: “Venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2.017 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil II del Estado Táchira en fecha: 23-04-2.018, bajo el N° 105, Tomo 2-A”; y al margen izquierdo del mismo folio 224 se lee textualmente: “…Luis Antonio Chávez Lucarini, cantidad de acciones 10.000; María Emma Chávez Lucarini, cantidad de acciones 10.000 y debajo (fdo) firma ilegible 11.984.287, firmado ilegible 17.67.154 y firmado ilegible16.321.228…”.
Así pues, se extrae con meridiana claridad que en el caso de autos, fueron cumplidos los requisitos estatuidos, tanto en la norma sustantiva civil (artículo 168) como mercantil (artículo 296) para la venta de las acciones objeto de controversia, por tanto, resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, manifestó de manera expresa e inequívoca su legítimo consentimiento para la venta de las acciones, así como su negativa para adquirirlas, lo cual a su vez se traduce en la manifestación de su voluntad de aceptar la venta realizada por la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI, siendo totalmente contradictorio que después de haber consentido en la venta pretenda retractarse so pretexto de no haber emitido su declaración con el carácter de cónyuge, máxime que dicha condición deviene de la respectiva acta de matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es indiscutible en criterio de quien aquí juzga, que el ciudadano demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, prestó su consentimiento y/o aquiescencia para la venta de las acciones, toda vez que intervino en la asamblea en la cual se perfeccionó el contrato de compra venta de las mismas, suscribiendo el acta celebrada, tal como se desprende del vuelto folio 27 y del folio 28, así como del folio 217, con lo cual convalidó dicha negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que de la minuciosa revisión del libro de accionistas inserto del folio 187 al 202, queda evidenciado que ninguna de las actas de la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, inscritas en el indicado libro de accionistas, presenta rubricas o firma autógrafa de los socios; por el contrario, todas indican al final el nombre de todos los presentes en la asamblea con la mención “(fdo)” que significa firmado, toda vez que su transcripción es copia y fiel y exacta de lo contenido en el libro de actas de asamblea.
En consonancia con los razonamientos que anteceden y acorde con las precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales vertidas en el cuerpo de este fallo, es concluyente para esta instancia jurisdiccional afirmar que el negocio jurídico de compra venta contenido en el punto primero del orden del día del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28-12-2017, cumplió con las exigencias estatuidas en el artículo 168 del Código Sustantivo Civil, en cuanto a que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, prestó su consentimiento en forma plena e inequívoca para efectuar la venta de las 20.000 acciones objeto de controversia, dando así cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil para la realización de dicha negociación. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el primero y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de nulidad incoada se encuentran satisfechos, se hace innecesario entrar a revisar las restantes exigencias para evitar desgaste de actividad jurisdiccional.
Como corolario de loa anterior, la demanda incoada debe declararse sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Al efecto señala en su dispositiva:
“...Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil; contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles, por NULIDAD DE CONTRATO.

PUNTO PREVIO. (Nulidad peticionada).
La representación judicial de la parte actora, solicitó ante este Juzgado Superior Jerárquico, la nulidad de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentando que en la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º. En este sentido esta Superioridad se permite traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al requerimiento esbozado por la parte actora, los cuales a tenor expresan:
“Artículo243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En lo alusivo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica; con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, en primer término mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y para que exista expresión en su contenido de la forma en la cual el Juez ha cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La señalada exigencia normativa establecida en resguardo al orden Público es un componente esencial del debido proceso y la misma materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se activa el órgano jurisdiccional, para la tutela de un determinado derecho; con esto puede indicar este Juzgador de alzada, que se infiere entonces, que únicamente pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse fácilmente desde una óptica externa, de tal manera que cualquier persona deduzca fácilmente del contenido del fallo, las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, y determinar en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, que se pueda por parte del justiciable la posibilidad de ejercer los medios de impugnación disponibles, con base al contenido racional de la decisión.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Puede entonces colegir éste Juzgador de segunda instancia del criterio jurisprudencial supra citado, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, cumplir con tal requisito, con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, por lo que no debe exponer el sentenciador fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, según expresa la doctrina Casacional.
Establecido entonces las precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, se tiene que en el presente caso, el recurrente en apelación indica en sus informes ante esta Instancia que en la recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos por cuanto la jurisdicente, en la recurrida procede a valorar las pruebas y que en la Inspección Judicial (del 21 de marzo del 2022) indica que, se constató que facilitado al Tribunal el libro de accionistas, no consta en el mismo la firma del demandante y que solo constan en el mismo tres firmas ilegibles y al valorar el acto de exhibición de documentos el 24 de marzo del 2022se deja constancia que la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, no se hizo presente para exhibir el libro de accionistas y le otorga la consecuencia juridica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el demandante se encuentra presente el día de la celebración del acta, que la firma y que aprobó la venta de acciones sin objeción alguna; pero adiciona a su decisión que fundamenta la misma en que conforme a la Jurisprudencia y doctrina, la transferencia de la propiedad de las acciones de la compañía anónima se demuestra con su inscripción en el Libro de Accionistas, y que En consecuencia, visto que consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Y así mismo indica que “…se extrae con meridiana claridad que en el caso de autos, fueron cumplidos los requisitos estatuidos, tanto en la norma sustantiva civil (artículo 168) como mercantil (artículo 296) para la venta de las acciones objeto de controversia, por tanto, resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, manifestó de manera expresa e inequívoca su legítimo consentimiento para la venta de las acciones, así como su negativa para adquirirlas.
Ante ello, resulta imprescindible transcribir ese aspecto del fallo para analizar lo indicado y se tiene que el mismo indica: “…el artículo 296 del Código de Comercio estipula lo siguiente:
(…) “omissis “
“…De igual modo, del acervo probatorio aportado a las actas se observa que la venta del paquete accionario, se hizo cumpliendo con las exigencias de la norma mercantil supra indicada (artículo 296 ejusdem), toda vez que consta suficientemente que el traspaso de las acciones fue asentado en el libro de accionistas, el cual se encuentra firmado al folio 224 por el cedente (PAOLA LUCARINI BORTOLANI) y por los cesionarios (LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI); constatándose igualmente en el texto del acta el precio de venta y el instrumento de pago (Vto. del f. 213 al f. 216).
“…resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, manifestó de manera expresa e inequívoca su legítimo consentimiento para la venta de las acciones, así como su negativa para adquirirlas, lo cual a su vez se traduce en la manifestación de su voluntad de aceptar la venta realizada por la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI, siendo totalmente contradictorio que después de haber consentido en la venta pretenda retractarse so pretexto de no haber emitido su declaración con el carácter de cónyuge, máxime que dicha condición deviene de la respectiva acta de matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA
En el caso planteado se aprecia que la circunstancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, contrario a lo que indica la recurrida, por la falta de la firma del cónyuge de la cedente de las acciones no se encuentra cumplida, asentando sin embargo la juzgadora que la circunstancia cierta de la asistencia a la asamblea del demandante, convalida la venta, lo cual no es previsión de la citada norma; por ello, esa falsa determinación que extrae la recurrida, vicia a la sentencia de nulidad absoluta por cuanto lesiona el derecho a la defensa y debido proceso por las graves e irreconciliables contradicciones en las que incurre.
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, se aprecia que la jurisdicente estableció en su fallo como punto previo al fondo, de su decisión, específicamente en el análisis y la conclusión de los medios de prueba que, en la inspección judicial se deja constancia que el libro de accionistas no se encuentra la firma del demandante y que por efecto de la no presencia de la co demandada Paola Lucarini Bartolani en la prueba de exhibición se aplicaban los supuestos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se encuentra firmado el libro de accionistas por el cónyuge del cedente, pero por otro lado señala que la propiedad de las acciones se demuestra con el traspaso en el libro de accionistas, y que ello se encuentra cumplido, por lo que decide finalmente que la venta es válida por efecto del consentimiento en el acta de asamblea. Por lo tanto, salta a la vista y resulta contradictorio, que en el fallo se establece que resulta aplicable el principio normativo del artículo 296 del Código de Comercio y que ello se encuentra cumplido en el sub litte, pero igualmente se establece que no consta la firma en este del cónyuge de la cedente, por lo que tal afirmación del juzgador de alzada, contraría completamente lo expuesto en el fallo y en efecto, los motivos precedentemente transcritos y analizados, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes que impide el control de la legalidad del pronunciamiento y, que además, se equipara a una falta absoluta de motivos; tal realidad advertida, evidencia la infracción por parte del juzgador del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, esta instancia de alzada declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos, lo cual amerita declarar la NULIDAD del fallo y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
Análisis de las pruebas que constan en el sub Litte.
.- Aportadas por el demandante:
DOCUMENTAL: Referida a copia Simple del acta de matrimonio Nro. 08. De fecha 04 de febrero de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (fs. 5 al 7); el Tribunal la valora como documento administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer probatoriamente que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la fecha indicada.
DOCUMENTAL: Referido a Copia simple de constancia de convivencia (f. 8); el Tribunal la valora como documento administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 09 de agosto de 2004, el Prefecto Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hizo constar que los ciudadanos CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ y PAOLA LUCARINI BORTOLANI, tenían 4 años de estar conviviendo.
DOCUMENTAL: Referido a Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.”, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, el cual se valora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende la personalidad juridica de la señalada empresa, sus accionistas, y la participación accionaria.
DOCUMENTAL: Referida a copia certificada (inserta del folio 22 al 29), de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quedando plasmado en dicha acta, que el referido ciudadano manifestó no estar interesado en comprar las mismas, por lo que la asamblea aprobó la venta de 10.000 acciones para el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000 acciones para la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, procediéndose a firmar la correspondiente venta en el Libro de accionistas, una vez verificado el pago. Se evidencia del vuelto del folio 27 y folio 28 que todos los accionistas suscribieron dicha acta. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
DOCUMENTAL: Referido a copia simple de acta de nacimiento N° 06, la cual riela inserta a los folios 30 y 31, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relativo a la constancia de que el 05-12-1986 nació LUIS ANTONIO, quien es hijo de Hugo Armando Chávez Ramírez y PAOLA LUCARINI DE CHAVEZ. No es objeto de valoración por cuanto no aporta mayores elementos de convicción en cuanto al mérito controvertido.
DOCUMENTAL: Copia simple de partida de nacimiento N° 87, riela inserta a los folios 32 al 34; N° 87 de fecha 28-01-1992, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relativo a la constancia de que el 04-10-1991, nació MARIA EMMA, quien es hija de Hugo Armando Chávez Ramírez y PAOLA LUCARINI DE CHAVEZ. No es objeto de valoración por cuanto no aporta mayores elementos de convicción en cuanto al mérito controvertido.
INSPECCIÓN JUDICIAL: La cual corre inserta del folio 175 al 232, en la que quedó establecido que en fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede la empresa CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.; con la presencia de la parte demandada, se notificó a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en su carácter de administradora y socia, dejándose constancia de lo siguiente: 1) Que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, facilitó el libro de accionistas del CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.; 2) Que los accionistas son CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones; PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, 10.000 acciones cada uno; 3) Que aparece transcrito en el mismo folio, un traspaso de fecha 28 de diciembre de 2017, a favor de LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI, C.I. V-17.677.159 y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, C.I. V-16.321.228, por 10.000 acciones cada uno, al pie del mismo firmado ilegible 11.984.287, firmado ilegible “17.67.154” (sic), firmado ilegible 16.321.228; 3) Que en el renglón de observaciones se lee una nota que indica venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2017 y posteriormente registrada en fecha 23-04-2018, bajo el N° 105, tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira y no consta la firma autógrafa del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, solo constan tres firmas ilegibles acompañadas con un número: firmado ilegible 11.984.287, firmado ilegible “17.67.154” (sic), firmado ilegible 16.321.228. 4) Que en el libro de actas se encuentra inserta del folio 46 al 51, el acta de asamblea de fecha 28 de Diciembre de 2017, cuyo primer punto trata sobre la venta de las 20.000 acciones de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI y al finalizar dicha asamblea no se visualizan firmas autógrafas.
Se desprende igualmente de dichas actuaciones que fue anexado: 1) Un juego de copias del libro de actas de asamblea que riela del folio 189 al 220, del que se desprende inserta del vuelto del folio 213 al 216, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quedando plasmado en dicha acta, que el referido ciudadano manifestó no estar interesado en comprar las mismas, por lo que la asamblea aprobó la venta de 10.000 acciones para el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000 acciones para la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, procediéndose a firmar la correspondiente venta en el Libro de accionistas, una vez verificado el pago. Se dejó constancia al folio 216 que todos los accionistas suscribieron dicha acta, con firma ilegible y así fue certificado por la Administradora de dicha sociedad. el Tribunal Este medio probatorio es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La cual riela al folio 233 en acta de fecha 24 de marzo de 2022, donde consta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición del libro de accionistas por parte de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, la referida ciudadana no se hizo presente al acto fijado; por esta razón este Tribunal valora el libro de accionistas de la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y lo adminicula con la inspección judicial valorada en el punto anterior; del cual se desprende: 1) Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, el referido libro cuenta con la debida nota de apertura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que deja constancia que en cada folio fue estampado el sello de dicha oficina registral; 2) Que en dicho libro consta la inscripción del acta constitutiva de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”; 3) Que consta la inscripción de las actas de asamblea de fechas 09-02-2011, 09-02-2012, 09-02-2014, 09-02-2015, cinco actas fechadas 15-06-2015, 15-09-2016, 01-11-2017, 28-12-2017, 09-02-2018, 30-11-2018 y 30-11-2019; 4) Que en las referidas actas no observa la firma autógrafa de los socios; sólo se lee al final de cada una, la mención “(fdo)” que significa firmado, seguido del nombre del socio; 5) Que a partir del folio 221 del expediente (inclusive) al 230 se observa el número de acciones que cada socio posee con los respectivos traspasos accionarios realizados y las medidas cautelares decretadas, 6) Que consta del vuelto del folio 213 al 216 del expediente que fue asentada el acta de asamblea general extraordinaria en fecha 28-12-2017 en la cual fue discutido como punto primero del orden del día la venta de 20.000 acciones de la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, en una proporción de 10.000 acciones para cada uno; que al pie de dicha acta se lee PAOLA LUCARINI BORTOLANI (FDO), CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ (FDO), LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI (FDO), MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI (FDO), CARMEN IZEL ZAMBRANO DE CHAVEZ (FDO), EDGAR JOSE OSTOS ROJAS (FDO), FANNY JOSEFINA MARTINEZ DE BARRIOS (FDO)”.
INSPECCIONJUDICIAL: Promovida en el literal 2 del capítulo segundo del escrito de pruebas, en razón que no consta en autos su evacuación, no se aprecia ni se analiza.
TESTIMONIALES: En relación a la s testimoniales promovidas por la actora, se indica que no consta en autos respuesta al oficio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por ende nada hay por apreciar en este punto.
Aportadas por la demandada;
Se indica que en la oportunidad probatoria correspondiente, la representación de la accionada, señala promover el mérito favorable del acta de asamblea de accionistas celebrada el 28 de diciembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A en fecha 23-04-2018, de la cual fue previamente establecida su valor probatorio; en consecuencia se ratifica el valor previamente otorgado.
Para decidir se indica:
La controversia sometida a consideración de este Tribunal, como supra fue señalado, se contrae a la solicitud de nulidad del negocio jurídico contenido en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28-12-2017, relativo a la venta de 20.000 acciones propiedad de la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, adquiridas de la co demandada Paola Lucarini Bartolani por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI en proporción a 10.000 acciones a cada uno, señalando la actora que ello resulta nulo, por cuanto aún y cuando consta su asistencia y otorgamiento del acta de asamblea donde consta tal venta, como cónyuge de la vendedora, no autoriza tal venta, ya que ello no consta en el texto del acta; ante ello la accionada señala que ese acto jurídico es plenamente valido entre las partes y que el traspaso en el libro es para los efectos de terceros.
Del cúmulo probatorio se evidencia, ciertamente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI y que consta en dicha acta que en el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, renuncia a su derecho de adquirir las acciones ofertadas y las mismas, según tal acta son adquiridas por los invitados; ante ello la accionada señala que ese documento, per se, es demostrativo del negocio jurídico de la cesión de acciones y que el traspaso en el libro de accionistas es solo para efectos frente a terceros.
En contraposición a ello, el demandante señala que si bien es cierto estuvo presente en la asamblea y suscribe la misma, ello no es demostrativo de su autorización para la enajenación, porque ello no consta expresamente en el acta. Esta circunstancia fáctica en relación a lo indicado en el artículo 166 del Código Civil, es resuelta por la Juez de la recurrida con la indicación de que las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, son las contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que al respecto el artículo 168 establece:
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”. (Destacado del Tribunal)
En igual sentido señala el artículo 170 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Destacado del Tribunal)
Por otro lado la Jurisprudencia ha perfilado los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Esto aplicado al caso en análisis conlleva a indicar que ciertamente existe una tácita convalidación al acto de enajenación por la presencia del demandante en la asamblea que al efecto suscribe; no obstante ello con relación cesión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”.
En el sentido indicado, en cuanto a la transferencia de las acciones nominativas, son múltiples las discusiones doctrinarias que han surgido en interpretación precisamente de lo dispuesto en el artículo supra reseñado, siendo interesante el criterio expresado por el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández quien señala en su trabajo “El Sistema Registral de las Sociedades Anónimas” que
“ha de quedar claro que el transfer (cesión registral) es un medio de transmisión, es un acto registral, no es un contrato; y que la cesión o venta de los derechos o acciones (cesión contractual y valga la redundancia) es un contrato que pertenece al género de la enajenación. Cuando un accionista cede sus acciones, no sabe si las vende, las dona, las da en garantía. Este pacto está al margen de la cesión registral, que es solo un acto registral”.
Se aprecia así, que en lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas de una sociedad anónima, como en el caso de autos, existen dos elementos a considerar de manera separada, el primero de ellos es el negocio subyacente en virtud del cual se produce el cambio en la titularidad de las acciones, que puede ser bien una venta, una donación, o cualquiera de los contratos que implican transmisión de la propiedad; adicionalmente a ello el Código de Comercio en su artículo 296 exige una formalidad, a los fines de que, en palabras del profesor Morles Hernández-, “el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros” y dicho requisito se satisface con la inscripción del acto en el Libro de Accionistas de la compañía.
Se tiene entonces que existe en el caso una dicotomía a resolver, por un lado, la presencia del cónyuge de la cedente en la asamblea que aparentemente convalida la cesión de acciones y la no correcta inscripción del traspaso en el libro de accionistas de tal cesión, por falta de su firma en el traspaso asentado en el mismo; al respecto se cita extracto de decisión de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, que declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar la anterior no ajustada a derecho por la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, la cual resulta pertinente al caso, indicando lo siguiente:
“… En este sentido de hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario y sus apoderados.
En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero...”.
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.
Al respecto la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
“(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:
“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y
b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisiones de acciones nominativas.
(…Omissis...)
Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.
Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello” (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

“2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación”. (Resaltado de la Sala)
De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto (sic) de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor…”.

De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

Así las cosas, esta Sala en relación a la correcta interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, en su sentencia N° RC-311 de fecha 3 de junio de 2009, caso de Monagas Plaza, C.A. contra Alfredo Sánchez y otro, expediente N° 06-1082 AC, estableció lo siguiente:

“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanantes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.”

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967)...”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, del criterio antes citado, en lo relativo a lo atinente a la propiedad de las acciones, en el sentido de que la misma se adquiere es con el traspaso en el libro de accionistas para demostrar con ello, frente a la sociedad y a terceros, quien en determinado momento es accionista de la empresa como consecuencia del registro interno para que no exista inseguridad y confusión en el desarrollo de las relaciones ente el ente social y los accionistas, en resguardo del interés social (terceros), y siendo evidente que en el caso planteado, no consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico no goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos, por lo que resulta nulo, todo en tutela de los derechos de terceros y en aras de garantía de la seguridad jurídica y el orden Público. Así se establece.
En atención al razonamiento que precede lo pertinente en derecho en la presente decisión, luego de la declaratoria de la nulidad del fallo y el reexamen de la controversia conforme al contenido normativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la apelación formulada y así mismo declarar con lugar la demanda de nulidad de la venta de 20.000 acciones de la Sociedad de Comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A, así demandada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, contra PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, revocando en consecuencia el fallo apelado. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL FALLO apelado de conformidad con lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 03 de octubre del 2022, por el representante judicial de la parte demandante, ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) de la Sociedad de comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A, es incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, contra PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI.
CUARTO: NULA la venta de acciones señalada que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira en fecha 23 de abril del 2018, bajo el Nro. 105, Tomo 2-A. quedando en consecuencia la referida negociación sin efecto jurídico alguno.
QUINTO: REVOCADA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp 7530