JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.398.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abg. Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLÍVAR de AVENDAÑO y LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, con cédulas de identidad N°s V- 3.998.805, V- 3.793.336, V-4.627.824, V- 7.573.955 y V- 1.426.762, en su orden.
Apoderadas de los Co Demandados PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR de AVENDAÑO:
Abgs. María Fernanda Rondón Suárez y Yenny Dubraska Gómez Araque, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 115.934 y 111.323, respectivamente.
Apoderadas de la Co Demandada LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ:
Abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 115.934 y 167.415.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 16-09-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 15-11-2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9220, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-10-2022, por la apoderada de la parte actora, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-09-2022, en la que con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman la causa y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios del 01 al 09, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-05-2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante reforma consignada el 26-06-2015, procedió a demandar por Fraude Procesal a los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño y Lorenza Margarita Cuberos Pérez, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el tribunal en Reconocer la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 6749-2010, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, peticionando que los demandados fuesen condenados en costas y costos del proceso.
Alegó la parte actora en el escrito de reforma, (folios 184 al 192), que para el año 1990 su poderdante firmó con la Inmobiliaria San Pedro un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la carrera 18, entre calles 11 y Pasaje Acueducto, N° 10-167, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de este Estado, en fecha 31-01-1990, bajo el N° 9, folio 4 vto., Tomo 1 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; que ya lleva ocupando dicha vivienda más de 25 años, trayecto en el que le han realizado mejoras, que pactaron una opción de venta de la misma pero que los arrendadores hacen caso omiso de dicho pacto y pretenden desconocerlo, alegando que los contratos de arrendamiento y oferta de venta lo realizaron con la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, quien funge como mandataria-arrendadora, para confabular que se le debe dinero y de ese modo lograr una resolución de contrato, ocasionándole daños y pérdidas a su representado, incurriendo en fraude procesal interponiendo demandas en fechas 26 de abril de 2010 y 21 de marzo de 2012, por resolución de contrato - cobro de cánones de arrendamiento insolutos y condición de inmueble ocupado, lo que le ha causando un desgaste emocional, patrimonial y de salud generándole discapacidad producida por una ACV isquémico.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 338, 1133, 1143 y 1159 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley para las Personas con Discapacidad y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente de conformidad con el artículo 588, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio y de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del mismo Código, medida innominada de suspensión del decreto del desalojo de su mandante.
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalentes a 5.333,33 Unidades Tributarias, señalando en la reforma de la demanda establecer tal cuantía en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalentes a 6.666,66 Unidades Tributarias.
Al folio 178, cursa diligencia suscrita el 16 de junio de 2015 por la que la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en la que se consignó poder que le fuere otorgado por los co-demandados Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza é Ilva Corina Bolívar de Avendaño, dándose por citada en su nombre.
Folio 199, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fechado 29 de junio de 2015, en el que previo abocamiento de la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 26/06/2015.
Folios 200 al 245, actuaciones correspondientes a las citaciones de los demandados.
Folio 211, auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Blanca Rosa González Guerrero fechado 21-06-2016.
Folio 242, diligencia suscrita en fecha 31-07-2017 por la abogada María Fernanda Rondón Suárez con la que consignó el poder que le fuere conferido por la co-demandada Lorenza Margarita Cubero Pérez, dándose por citada en su nombre, y solicitó la perención anual de la instancia aduciendo falta de impulso de la parte actora desde el 26 de julio de 2016.
Al folio 246, auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fechado 31-07-2017.
Al folio 247, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María F. Rondón S., ratificó la solicitud de perención de la instancia.
Al folio 248, diligencia suscrita por la apoderada judicial actora peticionando oficiar al Juzgado de Municipio Comisionado para la citación de la codemandada Lorenza Margarita Cubero Pérez para que informara el estado de la misma, alegando que la perención peticionada por su contraparte no es aplicable en la presente causa.
Al folio 250, auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. Juan José Molina Camacho de fecha 06-12-2017, quien mediante acta levantada en esa misma fecha se inhibió de conocer del presente asunto fundamentado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por la inhibición mencionada, correspondió, previa distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto del 11 de enero de 2018.
Al folio 257, diligencia de fecha 17-01-2018, por la que la apoderada judicial de la parte actora solicitó requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil copia certificada de la tablilla de los días de despacho desde la admisión de la causa, ratificando así mismo la petición de oficiar al comisionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a los fines de que informara el estado de la comisión librada con motivo de la práctica de la citación de la co-demandada Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
Al folio 258, auto fechado 23-01-2018, en el que el a quo acordó lo peticionado en diligencia de fecha 17-01-2018 por la actora.
A los folios del 261 al 317, cursan resultas de la comisión librada a los fines de la citación de la co-demandada Lorenza Margarita Cuberos Pérez recibida en el a quo en el 14 de marzo de 2018, de cuyo contenido se desprende que ante la imposibilidad de la práctica personal de la citación, el tribunal comisionado acordó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 311 y 312 el respectivo ejemplar del cartel librado al efecto y al 319, constancia realizada por la Secretaria de dicho juzgado de haber fijado el cartel en la morada de la mencionada co-demandada.
Folio 318, diligencia de fecha 19-12-2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la que solicitó se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que remitiera copia certificada de las tablillas de despacho desde el mes de mayo del 2015 hasta el 09 de enero de 2018, lo que fue acordado por auto dictado por el a quo en la misma fecha (19/04/2018), librado oficio Nº 022.
Al folio 322, cursa abocamiento de fecha 12-08-2022 por la Juez Suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
A los folios 323 al 326, decisión dictada en fecha 16-09-2022, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió lo siguiente: “… Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde En fecha 19 de diciembre de 2018, consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 19 de diciembre de 2018, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL. NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.”.
Al folio 328, diligencia de fecha 20-09-2022, en la que la apoderada judicial de la parte demandada, María F. Rondón, se dio por notificada y solicitó copia certificada de la sentencia.
Al folio 329, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, fechada 17-10-2022, en la que se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 25-10-2022, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior, dándole entrada por auto del 15-11-2022, (folio 335), fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar.
A los folios 336 al 339, ambos inclusive, escrito de informes presentado en fecha 29-11-2022, por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente, aseverando que nunca hubo inactividad procesal, así como tampoco omisión por parte de su poderdante, debido a que muchas de las actuaciones propias del tribunal no fueron cumplidas a cabalidad, solicitando que la sentencia de fecha 16-09-2022 dictada por el a quo sea revocada y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juez sentencie al fondo de la causa, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho.
En fecha 12-12-2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día previsto el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho. (folio 342)
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto el diecisiete (17) de octubre de 2022 por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido un año sin que la parte demandante haya ejecutado acto procedimiento alguno.
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, la recurrente en el escrito presentado al efecto (folios 336-339), realizó un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que el a quo no verificó todos los extremos de Ley antes de dictar la sentencia apelada, por lo que solicitó sea constatado si en los libros de entrada y salida de correspondencia de los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia, existen los oficios N° 259, de fecha 23-01-2019, oficio N° 022 de fecha 04-04-2019 y oficio N° 270/2021 de fecha 30-08-2021, y la veracidad de los mismos, aseveró que nunca hubo inactividad procesal por parte de su poderdante, debido a que muchas de las actuaciones propias del tribunal no fueron cumplidas a cabalidad, que los demandados solicitaron mediante escrito la perención del juicio, de lo que afirma se denota que si tenían conocimiento de la causa; que debió ser aplicada la confesión ficta al darse por citada la otra parte, peticionando sea revocada la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de que el a quo sentencie al fondo, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho.
Siendo así, esta Alzada pasa a revisar los autos para verificar si la declaración de perención de la instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000583 dictado el 14-08-2017, señaló:
“La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…)
Y en materia estrictamente procesal, la “perención de la instancia” se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. (Cfr. Fallo N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros)….” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML)
Del precedente transcrito, así como del artículo referido, destaca la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, teniéndose que extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por el tiempo precisado en la norma rectora, en cuyo encabezado establece un año, por lo que la inactividad procesal de la parte y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Siendo así, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es importante recalcar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “… la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de la Sala Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, Exp. N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la causa, esta Alzada observa que la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 29-06-2015, (f.199) con corrección del 22-07-2015 (f. 203) siendo suministrados por la representación judicial del actor los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas el 06/08/2015 conforme se evidencia de la nota presentada ante la Secretaría por el Alguacil del entonces Tribunal de la causa (f.204), librándose al efecto oficio Nº 603 fechado 10-08-2015 al Comisionado, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, la apoderada actora peticionó se citara nuevamente a los demandados con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto del 27-07-2016, proveyendo la referida apoderada los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas en fecha 05 de agosto de 2016, conforme se evidencia de la diligencia realizada al efecto por el Alguacil del Tribunal de la causa, librándose oficio Nº 593 fechado 16-09-2016 al Tribunal Comisionado (f. 237 al 240).
Después de la última de las precisadas fechas, se evidencia que la actuación siguiente fue realizada por la abogada María F. Rondón Suárez, actuando como co-apoderada de los co-demandados Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza é Ilva Corina Bolívar de Avendaño, quien mediante diligencia presentada el 25 de enero de 2017 solicitó pronunciamiento en relación a la oposición formulada contra la medida innominada decretada por el a quo.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2017, la apoderada actora de los antes mencionados co-demandados, suscribió diligencia consignando poder autenticado que le fuere conferido por la también co-demandada Lorenza Margarita Cuberos Pérez, dándose por citada en su nombre, y peticionando la declaración de perención de la instancia, aduciendo que la parte actora no había realizado ningún acto de procedimiento desde el 26 de julio de 2016, perdiendo interés en el impulso de la causa, siendo ratificado por diligencia del 07 de agosto de 2017, no siendo sino hasta el 19 de septiembre del 2017 (f.248) que la parte actora realizó diligencia en el asunto solicitando oficiar al Juzgado Comisionado del Estado Carabobo a los fines de que informara del estado y grado de la comisión para la citación de la parte demandada, remitida con oficio Nº 1.090, es decir, habiendo transcurrido hasta esa fecha (19-09-2017) más de un (1) año desde su última actuación procesal que tuvo lugar en fecha 05-08-2016, obviando que la parte demandada se encontraba a derecho desde el 31 de julio de 2017 dada la actuación realizada por la abogada María F. Rondón Suárez, ejerciendo ya como apoderada de todos y cada uno de los demandados, lo que denota claramente falta de interés de la parte accionante durante ese periodo, sin que conste a los autos pronunciamiento del a quo sobre la petición de perención que le fuera realizada en razón de ello.
Aunado a lo anterior, constata este Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones cursantes desde el folio 248 hasta el 318 que, como bien lo señaló el ahora tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil- existe una ausencia total de actuaciones procedimentales por parte del accionante desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha esta última en la que a través de diligencia solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia copia certificada de la tablilla de los días de despacho que precisó, evidenciándose nuevamente la falta de interés de la parte actora en el asunto por más de un año durante ese lapso, y aún más, posterior al mismo, ya que no existe actuación ulterior alguna de dicha parte que impulse el asunto hasta el momento del dictamen de la sentencia de primera instancia apelada (16-09-2022), resultando forzoso considerar que en efecto la parte accionante en la presente causa se encuentra incursa en la causal de perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada su falta de interés procesal en la causa. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se torna forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada actora abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la decisión dictada en fecha 16-09-2022, y como consecuencia de ello, confirmar por las motivaciones aquí expuestas, la referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el diecisiete (17) de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el dieciséis (16) de septiembre de 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. N° 22-4867
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