JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.307.
Apoderados del demandante:
Abogados Olga del Carmen Paz Ramírez, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaimes Pérez Gallo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 69.421, 70.212 y 63.212, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.692, propietaria del fondo de comercio “FRIGORÍFICO HIPERCARNES LA FRONTERA, F.P.”.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Carla Virginia Sánchez Tinedo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 79.412, 136.745 y 143.537, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-06-2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 08-08-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2219-2021, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-06-2022 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, contra la decisión proferida el 27-06-2022 por el mencionado tribunal.
En la misma fecha de recibo 08-08-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
De los folios 01 al 03, escrito de libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 11-05-2021, por el ciudadano Erney de Jesús Sánchez Osorio, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en el que demandó a la ciudadana Leinny Isabel Ramírez Álvarez por Desalojo del Local Comercial ubicado en la carrera 3, N° 8-3 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con fundamento en las causales contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, referentes a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y que el contrato suscrito haya vencido y no exista prórroga o renovación entra las partes.
Alegó que mantiene una relación arrendaticia con la demandada a tiempo determinado, siendo el objeto de la relación de arrendamiento un local comercial, ubicado en la carrera 3, N° 8-3 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con anexo para cuarto frío, conformado por dos (02) Santamaría, que acceden por la calle 8 y por la carrera 3 al área comercial, paredes en la parte externa en cerámica color verde, techo de tabelon de arcilla, pisos y paredes en cerámica de color blanco, cuyos linderos generales del inmueble son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Plácida Medina; Sur: Con Grupo Escolar Pedro María Ureña, de por medio la carrera tercera; Este: Con propiedad que es o fue de Rafael Medina; Oeste: Con la calle 8. Con un área de 100 mts2 y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy registro Público, en fecha 14/05/1997, bajo el N° 88, Folios: 384 al 386 del Protocolo Primero, Tomo III, 2° Trimestre del año 1.997, anexo en copia certificada.
Adujo que la relación arrendaticia se fijó con una duración de doce (12) meses, contados a partir del 28 de febrero del año 2016, es decir, hasta el 28 de febrero de 2017, por una canon de alquiler mensual de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), que se cancelaban de forma adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes, según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, de fecha 11 de Marzo de 2016, anotado bajo el N° 27, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.
Señaló que en el mencionado local, la arrendataria mantiene una actividad comercial de “venta de carnes de todo tipo y también venta de productos lácteos, tales como queso, etc”, es decir, una carnicería, que durante la desarrollo de la relación arrendaticia canceló de forma puntual el canon pautado prorrogándose la relación durante los años 2017 al 2018, 2018 al 2019 y 2019 al 2020; que sin avizorar la gravedad de la pandemia que se presentaría a partir del mes de marzo de 2020, ya desde el mes de enero de ese año, le había solicitado la entrega del local y simplemente no prestaba la atención debida a dicha solicitud, manteniéndose laborando durante todo el año 2020, siendo el canon de alquiler para esa época por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000,00).
Que a pesar de haberle solicitado la entrega, y de seguir despachando y comercializando, la arrendataria dejó de cancelar puntualmente el canon correspondiente, adeudando para esa fecha [11-05-2021] cinco (05) mensualidades consecutivas y vencidas, que corresponden a los meses de Diciembre de 2020 a Abril de 2021, especificados así: del 09 de Diciembre de 2020 al 09 de Enero de 2021, del 09 de Enero de 2021 al 06 de Febrero de 2021, del 06 de Febrero de 2021 al 28 de Marzo de 2021, del 28 de Marzo de 2021 al 28 de Abril de 2021, según facturas insolutas N°s Serie 001460, 001461, 001462, 001463, 001464, cada una por la cantidad de ciento cinco millones bolívares (Bs.105.000.000,00), para un total adeudado de quinientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 525.000.000,00) señalando que dicho monto equivale para dicha época a 350 unidades tributarias.
Fundamentó la demanda en los literales “c” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, peticionando que sea declarado el desalojo del local comercial, y que en consecuencia se le ordene a la demandada ciudadana Leinny Isabel Ramírez Alvarez entregar el mismo libre de personas y bienes. Protestó los honorarios y costas del juicio. Cuantificó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).
De los folios 4 al 27, instrumentos anexos al libelo de la demanda.
Al folio 28, auto de admisión de la demanda fechado 13-05-2021, en el que el a quo ordenó la tramitación a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y citar a la demandada.
Al folio 29, poder apud acta conferido por el actor en fecha 25-05-2021, a los abogados Olga del Carmen Paz Ramírez, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaimes Pérez Gallo.
De los folios 31 al 48, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 49, diligencia suscrita en fecha 31-08-2021, por la demandada actuando en nombre propio y como propietaria del Fondo de Comercio “Frigorífico Hipercarnes La Frontera”, asistida de abogada, en la que expresamente se dio por citada.
De los folios 50 al 51, poder apud acta, de fecha 31-08-2021, conferido por la ciudadana Leinny Isabel Ramírez Alviárez, asistida de abogada, a los abogados Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Carmen Virginia Sánchez Tinedo.
De los folios 53 al 62, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29-09-2021, por la co-apoderada de la demandada abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento adeudado, afirmando que hasta la fecha, 29-01-2021, y a pesar de la pandemia no se ha atrasado en sus obligaciones, pero desde el mes de Febrero de 2021 (y no desde Diciembre de 2020 como el Arrendador y Demandante lo indica), se ha negado a recibir el monto correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de realizar la consignación en ese Tribunal de Municipio, cursante bajo el N° 053-2021, que aunado a ello, existe el Decreto 4.577 del 07 de Abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101, donde el Ejecutivo Nacional renueva las disposiciones donde suspende el lapso de seis (06) meses más el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y aquellos utilizados como vivienda principal, existiendo una desaplicación temporal de la normativa, estableciendo que durante este plazo no será exigible al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, ni los cánones vencidos aún no pagados, ni cualquier otro concepto pecuniario acordado en los contratos de arrendamiento.
Negó rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya iniciado desde el 28 de Febrero de 2016, ya que afirmó que la misma data desde el 28 de Mayo de 2012, cuando su representada comenzó a mantener una relación de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el demandante, regulada posteriormente para el 28 de Mayo de 2013, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira en fecha 16 Julio de 2013, asentado bajo el N° 35, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones y contrato de arrendamiento de arrendamiento autenticado por ante la referida Notaría el día 17 Julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 94 de los Libros respectivos.
Negó, rechazó y contradijo que la relación de arrendamiento sea a tiempo determinado, que desde el 28 de Febrero de 2016, se realizó en primer momento en forma verbal, puesto que para el segundo semestre del año 2012, su representada empezó a acondicionar el local comercial y a realizar las adecuaciones correspondientes para llevar a cabo la actividad comercial propia del Fondo de Comercio FRIGORÍFICO HIPERCARNES LA FRONTERA, y así continuó su relación de arrendamiento hasta que el 11 de Marzo de 2016 cuando firmaron nuevamente un contrato de arrendamiento escrito y autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 27 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no volviendo a firmar contrato de arrendamiento alguno desde esa fecha, convirtiéndose su relación de arrendamiento de una relación de tiempo determinado en una relación a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de Enero de 2020, el demandante, le haya solicitado a su representada el local comercial objeto de la demanda de desalojo, y que siendo el demandante profesional del derecho y conocedor de la ley, debió realizar la correspondiente notificación de prórroga legal a su representada por un medio escrito, donde el Arrendador daba por culminada la relación arrendaticia, y establecía el momento a partir del que comenzaría a correr el lapso de prórroga legal, obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuestión esta que el demandante no realizó.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al ciudadano Erney de Jesús Sánchez Osorio, las cinco (05) mensualidades consecutivas y vencidas que señaló desde el 09 de Diciembre de 2020 al 28 de Abril de 2021 según facturas insolutas N°s Serie 001460, 001461, 001462, 001463, 001464, pues se observa de la revisión de las facturas que existe un error de cálculo e incongruencia en las mismas, por lo tanto fueron facturas susceptibles de ser anuladas, pues el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) no es correcto, y las mismas sí fueron canceladas pero devueltas al arrendador para que realizara los correspondientes ajustes, pues su representada, es una persona natural que funciona bajo la modalidad de Firma Personal.
Alegó así mismo, que la última factura legal entregada por el arrendador, fue el mes Junio de 2019, identificada con el N° Serie 00-001427 por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), y desde esa fecha ha incumplido con la obligación que establece el artículo 30 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de entregarle a su representada la factura legal al momento de realizar el pago.
Adujo que de estar insolvente, el accionante no se hubiese traslado hasta su domicilio para entregarle el día 12 de Febrero de 2021 una misiva donde le informaba su voluntad de dar por terminada la relación de arrendamiento, y a su vez, manifestarle que a partir del 28 de Febrero de 2021 comenzaría a transcurrir un (01) año de prórroga legal, cuando la relación de arrendamiento data desde el 28 de Febrero de 2012, por lo que le correspondía 2 años por prórroga legal, según lo establece el artículo 26 del referido Decreto-Ley, que deja entender el demandante al pasar tal misiva, que se encontraba solvente, pues el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal siempre y cuando se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Sostuvo, que desde la fecha de entrega de la misiva 12 de febrero de 2021, comienzan a suscitarse los problemas entre ellos, pues el demandante pretendió exigir el cobro de canon de arrendamiento en (la suma de) ochocientos mil pesos colombianos (COP 800.000,00), lo que se encuentra prohibido en la Ley, tal y como lo establece el artículo 41, literales “d” y “e” del mencionado Decreto-Ley, negándose a recibir desde ese momento las mensualidades, razón por la que se realizó la consignación de los cánones de arrendamiento por ante ese Despacho, bajo la solicitud N° 053-2021, no teniendo deuda alguna, consignando incluso la totalidad de los meses solicitados por el demandante; señaló además, que el demandante se negó a entregar la Solvencia de Propiedad Inmobiliaria para que su representada procediera a renovar su Patente de Industria y Comercio, menoscabándole sus derechos, cuestión que se solucionó, porque su representada realizó el pago de los impuestos municipales correspondientes al año 2021 y una deuda atrasada del demandante desde el año 2020 con la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
Promovió pruebas. Solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de Desalojo y se condene al demandante a la cancelación de las costas, costos y los honorarios del abogado.
De los folios 63 al 128, anexos con los que acompañó el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 129, escrito presentado en fecha 01-10-2021, por el co-apoderado actor abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, conforme a lo previsto en el artículo 866 numeral 3° del Código Adjetivo, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por su contraparte, con fundamento en el artículo 5 del Decreto N° 4577 de la Presidencia de la República, alegando que la carnicería que funciona en el local cuyo desalojo peticiona, laboró durante todo el año 2020 y sigue laborando, peticionando sea declarada sin lugar y condenada la demandada costas de la incidencia.
A los folios 132 y 133, cursa decisión dictada por el a quo en fecha 02-11-2022, en la que declaró: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada.
Al folio 134, auto dictado por el a quo el 04-11-2021, en el que de conformidad con el artículo 257 del Código Adjetivo, fijó el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, previa notificación de las partes.
Al folio 139, acta levantada en fecha 10-11-2021 con motivo de la celebración de la audiencia de conciliación, en la que se acordó seguir el curso del procedimiento por en razón de no haber sido posible la conciliación entre las partes.
Al folio 140, auto dictado el 15-11-2021, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, llevándose a cabo en fecha 01-12-2021. (f.145 y 146)
Al folio 147, escrito presentado en fecha 01-02-2021 por el co-apoderado actor abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en el que señaló que no es un hecho controvertido que la demandada realiza o desarrolla una actividad comercial cuyo desalojo demanda, ni la ubicación del mismo, pues existen contratos debidamente autenticados. Por otra parte, alegó que es un hecho nuevo, la confesión espontánea en la que incurre la parte demandada, señalando que a través de una consignación inquilinaria efectuada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira e inventariada bajo el N° 053-2021, pretendió demostrar el pago oportuno íntegro y conforme a la fecha pautada, pero al contrario, ese documento público es prueba de que ese no pago no se hizo en la fecha convenida y, por ende, incurrió en la referida causal de falta de pago.
Al folio 148, auto dictado en fecha 06-12-2021, en el que el a quo en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los límites de la controversia, y en consecuencia, ordenó abrir una articulación probatoria de 5 días de despacho para promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente.
De los folios 149 al 188, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 13-12-2021, con sus respectivos anexos.
De los folios 189 al 194, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada el día 13-12-2021.
Al folio 195, auto de admisión de pruebas fechado 14-12-2021.
Al folio 198, escrito presentado en fecha 02-02-2022, por el co-apoderado actor abogado Carlos A. Maldonado V., en el que solicitó medida innominada de prohibición de efectuar cualquier trabajo de albañilería en el local objeto del proceso.
De los folios 190 al 205, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 206, escrito, presentado en fecha 07-02-2022, por el apoderado actor abogado Carlos A. Maldonado V. en el que solicitó se traslade y constituya el Tribunal en la dirección del local objeto del proceso a los fines de efectuar una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, peticionando medida cautelar innominada que prohíba a la arrendataria o tercera persona efectuar cualquier trabajo de albañilería (remodelación) de la parte interna o externa del local.
De los folios del 209 al 212, auto dictado en fecha 14-02-2022, por el que el a quo negó la inspección judicial solicitada por la parte actora por cuanto la misma no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 214, auto de fecha 15-02-2022, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación con fundamento en lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 02-03-2022, sin lograrse la conciliación de las partes. (f.221)
Al folio 222, auto fechado 10-03-2022, en el que conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código Adjetivo, el a quo fijó el vigésimo noveno día siguiente para llevar a cabo la audiencia o debate oral, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 872 ejusdem, siendo diferida por auto del 29-04-2022.
De los folios 224 al 227, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
De los folios 228 al 231, acta de audiencia oral, de fecha 03-05-2022, en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos y el a quo dictó el dispositivo del fallo, que declaró: “PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano ERNEY DE JESUS SANCHEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.307, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, contra la ciudadana LEINNY ISABEL RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.692, mayor de edad, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la carrera 3 esquina calle 8, N° 8-3, Barrio Bonilla en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de personas y de bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “
De los folios 232 al 246, extenso del fallo publicado el 27-06-2022, cuya parte dispositiva declaró lo siguiente: “PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano ERNEY DE JESUS SANCHEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.307, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, contra la ciudadana LEINNY ISABEL RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.692, mayor de edad, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la carrera 3 esquina calle 8, N° 8-3, Barrio Bonilla en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de personas y de bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El Tribunal ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.”
De los folios 247 al 250, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 251, escrito de apelación, presentado en fecha 30-06-2022, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita.
Al folio 252, auto de fecha 06-07-2022, dictado por el a quo en el que oyó el recurso de apelación ejercido y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo –previa distribución– el conocimiento del mismo a esta Alzada.
De los folios 256 al 257, escrito de informes, presentado en fecha 10-08-2022 por el co-apoderado actor abogado Carlos A. Maldonado V., quien posterior a un resumen de lo argumentado ante el a quo, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
Al folio 258, en fecha 20-10-2022, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que la parte demandada recurrente no presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso ejercido el treinta (30) de junio de 2022, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Zindia L. Sánchez A., contra la decisión dictada el 27-06-2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Erney de Jesús Sánchez Osorio en contra de la ciudadana Leinny Isabel Ramírez Alvarez, condenó a la demandada a la entrega del local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la carrera 3 esquina calle 8, N° 8-3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de personas y de bienes. Condenó en costas a la parte demandada.
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sin que la recurrente haya presentado observaciones a los mismos, alegando el co-apoderado del accionante, que la demanda se fundamenta en la insolvencia por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada y que el contrato suscrito se encuentra vencido, sin ningún acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, indicando que se encuentra demostrado que los canones correspondientes a los meses de Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2021, fueron consignados por la arrendataria de forma extemporánea, y como prueba corre agregada a los autos copia certificada de la Consignación Inquilinaria N° 053/2021. Que desde el día 16 de Agosto de 2021, fecha en que se realizó la consignación inquilinaria hasta el día 01 de Octubre de 2021, fecha en la que se efectuó la respectiva notificación a su representado, transcurrieron más de 30 días continuos, razón por la que no se debe considerar legítimamente efectuada dicha consignación. Que la demandada alegó a su favor el Decreto N° 4.577, indicando que se encuentra prohibida la aplicación de la causal de desalojo, que las partes durante el proceso estuvieron de acuerdo que la actividad comercial desarrollada en el local fue realizada de forma ininterrumpida durante el año 2021, razón por la que no aplica la suspensión del pago del canon de arrendamiento, solicitando finalmente que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente del contenido del libelo de la demanda, este Tribunal Superior se percata que la parte actora señaló en la parte final del libelo de la demanda lo siguiente:
“Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs.500.000.000,00). O su equivalente a 25.000 Unidades Tributarias actuales.”
Siendo así, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda [11 de mayo de 2021], el valor de la unidad tributaria correspondía a Bs. 20.000,00 por unidad tributaria, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa del SENIAT Nº 00023, Gaceta Oficial Nº 42.100, de fecha 06/04/2021, por lo que de la operación matemática resultante de dividir el monto de la cuantía de la demanda entre el valor de la unidad tributaria (500.000.000/20.000), arroja que dicha cuantía efectivamente se corresponde a 25.000 unidades tributarias, por lo que se tiene como correctamente expresada la referida cantidad. Así se declara.
Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2021- se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, que estableció la cuantía necesaria para acceder a los Tribunales, en su artículo 1°, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”
La citada Resolución estableció en forma clara y precisa los montos a tomar en cuenta a los fines de determinar la competencia para los Juzgados en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en razón de la cuantía, vigente a partir del 25/04/2019, correspondiendo a los tribunales de Municipio (Categoría C) conocer de aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), siendo de carácter obligatorio para el justiciable expresar además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, conforme a lo dispuesto en la referida resolución.
Destaca que el actor señaló en el libelo de la demanda, en la parte referente a “Los Hechos”, que la sumatoria de los cinco canones de arrendamiento que aduce le son adeudados por la parte demandada, a razón de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000,00) cada uno, arroja la cantidad de quinientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 525.000.000,00) aseverando que la misma ascendía a 350 unidades tributarias para esa época (11-05-2021), equivalencia aquella realizada por la parte actora que debido al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, antes precisado, resulta totalmente errónea, ya que el monto resultante de dividir tal monto entre la unidad tributaria entonces vigente [525.000.000/20.000] da como resultado 26.250 unidades tributarias y no las 350 que erróneamente señaló el actor en su libelo de demanda, sin embargo, tal apreciación no infiere en modo alguno en el monto a tomar en cuenta para la determinación de la competencia del tribunal, ya que para ello el órgano jurisdiccional se debe basar en la cantidad precisada como cuantía de la demanda, la que, como ya se señaló, fue indicada en forma expresa en la parte final del libelo en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.). Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado Superior evidencia que el asunto aquí recurrido fue recibido, admitido, sustanciado y decidido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, categoría “C” en el escalafón judicial, aún cuando expresamente la parte actora había estimado la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.), monto este superior al establecido para su competencia, por lo que se estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 dictada el 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, en la que en relación al Juez natural en un caso similar, se asentó lo siguiente:
“Como se observa claramente, la cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que se establece que la demanda no es admisible en primera instancia por efecto de la cuantía, en vista de ello, se vulneró el orden público establecido para la competencia por el juez natural, que en el presente caso debió serlo el juez de municipio, más no el de primera instancia que conoció del caso. Así se declara.-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…)
De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: … N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
Por lo cual y virtud de las doctrinas antes expuestas, aplicadas al presente caso, donde se decidió la cuantía de la demanda para acceder a los tribunales, siendo el competente el juez de municipio, y no el de primera instancia, se hace palmariamente ostensible que se produjo una flagrante violación a la garantía constitucional a ser juzgado por su juez natural, con la infracción de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la solicitud formulada como punto previó en la formalización, anulando la sentencia del tribunal superior y la sentencia de primera instancia, dada su incompetencia por la cuantía, anulando todas las actuaciones y debiendo pasar el expediente al tribunal de municipio competente en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sustancie nuevamente el juicio y dicte una nueva decisión a fondo. Así se decide.-
Por último, de conformidad con lo señalado en el nuevo proceso de casación ya descrito en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).” (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML)
De la decisión transcrita se extrae que la competencia constituye materia de orden público, bien por la materia como por la cuantía, por lo que no le es dable a las partes ni al Tribunal subvertir las reglas legales de tramitación de los juicios entre otras las correspondientes materias relativas a la competencia.
Siendo así y por cuanto en el presente caso, debido a que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció y decidió el presente asunto, aún cuando la parte actora señaló en el libelo de la demanda presentado el 11-05-2021 que: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs.500.000.000,00). O su equivalente a 25.000 Unidades Tributarias actuales.”, monto este que de forma palmaria excede de QUINCE MIL (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS establecido en la citada Resolución de la Sala Plena Nº 2018-0013 para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, que equivalía para esa fecha a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) [bolívares soberanos para esa fecha], se constata que dicho órgano jurisdiccional vulneró el orden público procesal establecido para la competencia por el juez natural, ya que el conocimiento de la causa dada su cuantía le correspondía a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, no así al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conoció del caso. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, y con basamento en la Resolución de la Sala Plena N° 2018-0013, así como lo transcrito en la decisión citada, aplicables al presente caso, al haberse corroborado la violación del debido proceso por vulneración del orden público relativo a la competencia en razón de la cuantía y por ende del derecho a ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa posteriores a la presentación del libelo de la demanda, y a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que, a quien le corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sustancie nuevamente el juicio hasta su conclusión. Así se decide.
Comuníquese la presente decisión mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el tribunal competente, conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 (G. O. Nº 41.620 del 25 de abril de 2019) un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que corresponda por distribución.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa posteriores a la presentación del libelo de la demanda, realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el que le corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sustancie nuevamente el juicio hasta su conclusión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA la decisión recurrida y todas las actuaciones procesales posteriores a la presentación del libelo de la demanda y ORDENADO el proceso por la violación del orden público procesal.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/fasa
Exp. 22-4840
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