REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 165.655, apoderado por endoso en procuración de una (01) letra de cambio del ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora.
DEMANDADA:
Ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.680.041.
Apoderados de la demandada:
Abgs. Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Abelardo Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 294.408 y 74.441, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-07-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 14 de octubre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9671, constante de una pieza principal, junto con anexos en un cuaderno de tacha y cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta a través de diligencia suscrita de fecha 08 de agosto de 2022, por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de julio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionas las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidos de Primera Instancia el día 31-08-2021, por el ciudadano abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como apoderado el cual consta en el endoso en procuración estampado conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio en el dorso de una (1) letra de cambio del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.709, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el que demanda a la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por el Procedimiento de Intimación, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle a su representado, las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.600,00 o su equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.636.662.400,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 30 de agosto de 2021, el cual es cambio es de (Bs. 4.128.819,00)
2. La suma de CUARENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR AMERICANOS ($ 0,41) o su equivalente a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSQUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.692.815,79) que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2021, por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual.
3. La suma de DIECISEIS DÓLAR AMERICANO ($ 16,00) o su equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONESSESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.061.104,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio.
4. La suma de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.440,00) o su equivalente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.945.499.360,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 15% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en consecuencia a lo establecido en el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado.
5. La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.880,00) o su equivalente a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.890.998.720,00) por concepto de honorarios profesionales.
Solicitó calcular la indexación en caso que los demandados dilaten sin causa justa la presente causa, protestó formalmente las costas y costos causados en el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 57.540.851.399,79) o su equivalente en unidades tributarias en 2.877.042. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, que describió por su ubicación, linderos y medidas. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 02-09-2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento de intimación y acordó la intimación de la demandada.
Mediante escrito presentado el día 17-09-2021, la demandada Yadira Patricia Páez Moreno, asistida de abogado, se dio por intimada en la presente causa.
De los folios 12 y 13, escrito presentado el día 17-09-2021, por la demandada Yadira Patricia Páez Moreno, asistida de abogado, en el que hizo mención a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, de la sentencia del 26-07-95, por lo que se opuso formalmente al decreto de intimación decretado por el Tribunal, conforme a lo previsto en la norma ut supra que señaló en el referido escrito, en concordancia con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia señalada.
De los folios 16-23, escrito presentado el 08-10-2021, por los apoderados de la parte demandada, en el que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Promueven a favor de su representada la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el petitorio de la demanda se evidencia que el actor pretende demandar la existencia de varias pretensiones en un solo y único procedimiento, acumulando en un mismo procedimiento varias pretensiones como estimación e intimación por cobro de honorarios profesionales y extrajudiciales, procedimiento que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, por ser procedimientos incompatibles ya que según el legislador deben tenerse como demandas autónomas. Como contestación al fondo niegan, rechazan y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Que su representada suscribió una letra de cambio en blanco con el ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora, con la finalidad de garantizar un préstamo por la cantidad de Dos Millones de pesos de la República de Colombia con intereses al 13% mensual, equivalentes a 260.000 pesos, por el lapso de 11 meses, a partir del 15 de diciembre de 2020, intereses que su representada iba pagando religiosamente los 5 primeros días de cada mes; que de la simple lectura se aprecia que las pretensiones del actor son contrarias y de difícil cumplimiento, conforme a la letra de cambio que trata de hacer valer y/o cobrar por el procedimiento de intimación. Desconocen e impugnan, niegan y contradicen la cantidad demandada por el concepto del monto total de la letra de cambio, por haber sido elaborada con una divisa desconocida total y absolutamente por su poderdante, ya que la cambial fue elaborada posterior a la firma de la letra en blanco, la cual declaran falsa de toda falsedad, siendo lo real que la deuda contraída fue por la cantidad de Dos Millones de Pesos. Que desconocen e impugnan, niegan y rechazan las cantidades demandadas en divisas norteamericanas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto como consecuencia de la falsedad de la cambiaria presentada al cobro. Que se evidencia la mala fe del actor al agregar posteriormente a la firma de su poderdante en la letra de cambio en blanco, no habiendo por tanto secuencia de producción del documento, ya que en el mismo se observa fehacientemente que hay varios actos de escritura y en varias secuencias, que los escritos mecanografiados tanto de la firma como del contenido, fueron realizados uno posterior a otro. Así mismo, oponen la falta de requisito esencial en la letra de cambio para su validez, como lo es el segundo requisito la orden pura y simple de pagar una suma determinada, conforme al ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 411 ejusdem.
Escrito presentado en fecha 19-10-2021, por los apoderados de la parte actora, en el formalizaron la tacha de instrumento privado.
De los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada, en el que promovieron: -El mérito y valor probatorio de los autos en cuanto le sean favorables, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; - Las documentales contenidas en los escritos de contestación, oposición al decreto de medidas, escrito de anunciación y formalización de la tacha incidental, escrito de alegatos a la contestación a la tacha presentado extemporáneamente por el actor; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve en cuanto le sea favorable a su representada la letra de cambio original con el objeto de probar, que dicho instrumento cambiario no reúne los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia, esto es, la relación a las condiciones de admisibilidad, conforme lo establecido en los artículos 410 en su ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, lo cual hace improcedente la demanda.
En fecha 01-12-2021, la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en las que promovió: - Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio; - ratificó la prueba fundamental presentada en el libelo de la demanda y resguardada su original en la Caja Fuerte del Tribunal. Solicitó experticia sobre el titulo valor letra de cambio con la finalidad de dilucidar las contravenciones echas por los apoderado del demandado; - solicitó la prueba grafo química para determinar la data de la tinta del bolígrafo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. –Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno.
Por auto de fecha 02-11-2021, el a quo agregó a los autos los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 04-11-2021, el a quo acordó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental.
Por auto de fecha 09-11-2021, el a quo admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 09-11-2021, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora (documentales-Experticia), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación a la prueba de posiciones juradas se negó su admisión.
De los folios 37-47, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Ambas partes presentaron escrito de informes.
De los folios 59-70, decisión dictada el 28-07-2022, en la que el a quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero establecidas en el decreto de intimación, las que detalló, ordenó el pago de los intereses de mora calculados desde el 25-08-2021 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, nombrándose en la oportunidad que corresponda, experto contable; condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08-08-2022, el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 11-08-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En esta alzada la abogada Beicy Carolina Navarro, en su condición de co apoderada judicial de la demandada, consignó para su vista y devolución original de poder conferido por la mencionada ciudadana al abogado Abelardo Ramírez y a ella.
En fecha 09-11-2022, el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito contentivo de informes, en el que manifestó que la recurrida carece de los siguiente vicios: La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los documentos fundamentes de la demanda son una letra de cambio irrita y una factura a nombre del beneficiario de la letra de cambio, por cobro extrajudiciales de honorarios profesionales, en relación al mencionado recibo como lo dijo la actora en su libelo de demanda siendo lo cierto que es una factura, ya que posee número de control y el nombre de factura, la leyenda de la de tipografía autorizada para la elaboración del facturero, con la que pretende cobrar honorarios extrajudiciales por la cantidad de $ 1.400 dólares americanos, no es una obligación asumida por su representada, por lo que no es una suma liquida ni exigible, ya que no existe una sentencia o convenio donde se obligue a la demandada a pagar esa cantidad de dinero y la factura que soporta el cobro no fue asumida por la demandada ni aceptada tácitamente, deviniendo la demanda en la inadmisibilidad conforme el artículo 643 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada factura acredita una supuesta obligación de la demanda al pago extrajudicial de honorarios profesionales pero a nombre de Javier Moisés Sánchez Mora, la cual pretende cobrar a su representada, quien no ha contratado los servicios del abogado demandante, por consiguiente la factura no se encuentra aceptada por la demandada, porque no es la sujeta pasiva de la presunta obligación de honorarios extrajudiciales, por lo que la misma no se subsume en ninguno de los procedimientos de intimación. Que la parte actora al haber demandado el cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, conjuntamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la misma debió ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles. Que la letra de cambio no cumple con uno de los requisitos formales señalados en el artículo 410 de la Ley de Comercio, por lo que debe declararse la nulidad del instrumento cambiario por no cumplir con lo previsto en la mencionada norma numeral 2°. Invocó el vicio de falta de motivación del fallo apelado, dado a que la acción incoada pretende el cobro en moneda extranjera, cantidades que fueron acordadas en toda su integridad, sin embargo, en el fallo impugnado se realizó conversiones sin señalar que tipo de cambio utilizó para realizarla, colocando a su representada en una indefensión al no saber las circunstancias en que se realizó la conversión, vicio a su decir, determinante en el dispositivo del fallo, nulidad que fundamenta en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2022, consignó escrito de observaciones el ciudadano Javier Moisés Sánchez, asistido de abogado, en el que solicitó se ratifique la decisión dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandada en diligencia fechada ocho (08) de agosto de 2022, contra la decisión dictada el día veintiocho (28) de julio del mismo año en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado actor Wilbur Orville Arellano Rojas, ordenó a la demandada a pagar las sumas que detalló en el numeral segundo por los conceptos demandados; el pago de intereses de mora desde la fecha 25 de agosto de 2021 hasta que quede firme el fallo mediante un experto contable “… quien realizara el calculo de los intereses de mora e INDEXACIÓN O JUSTA COMPENSACION a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión de Bolívares a Bolívares Fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de agosto de 2021 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión” (sic); condenó en costas a la demandada. Ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones acordadas y una vez ejercida la apelación contra lo decidido, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso anunciado acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
Llegado el momento de informar, la parte demandada y apelante, por intermedio de uno de sus co-apoderados, presentó escrito contentivo de las razones y/o fundamentos del recurso ejercido.
PRIMERO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Explica que los documentos fundamentales de la demanda por procedimiento de intimación lo constituye una letra de cambio y una factura a nombre del beneficiario de la letra de cambio, Javier Moisés Sánchez Mora, “… por cobro extrajudiciales de honorarios profesionales” (sic) añadiendo que en el petitorio cuarto del libelo se reclama la suma Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Dólares Norteamericanos ($ 1.440,00)
Señala que el “recibo” no es tal sino que es una factura por cuanto contiene esa denominación y su número, también número de control y en la parte inferior la leyenda de la tipografía autorizada para la elaboración del talonario. Indica así mismo que la factura está a nombre de Javier Moisés Sánchez Mora y que tiene su fundamento en una relación entre este último y su abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado en procuración, “… cuya causa inmediata es la supuesta actuación profesional extrajudicial.”
En cuanto a la suma demandada, Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Dólares Norteamericanos ($ 1.440,00) señala que la cobranza extrajudicial “… no es una obligación asumida por la demandada YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO, resultando que el pretendido cobro por cobranza extrajudicial no es una suma líquida ni exigible, porque no existe una sentencia o convenio donde se obligue a la demandada de autos pagar esa cantidad de dinero, y la factura que soporta el cobro no fue asumida por la demandada ni aceptada tácitamente, deviniendo la demanda en inadmisible, conforme al artículo 643 numerales 2 y 3 del CPC…” (sic)
Refiere el mandatario de la demandada recurrente que el “recibo” inserto al folio “7”, “… como lo llama el demandante, es una factura que acredita una supuesta obligación de la demandada al pago extrajudicial de honorarios profesionales, pero a nombre de JAVIER MOISÉS SÁNCHEZ MORA, la cual pretende cobrar a la demandada, quien no ha contratado los servicios del abogado demandante, WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS. Por consiguiente, la factura no se encuentra aceptada por la demandada, porque no es la sujeta pasiva de la presunta obligación de honorarios profesionales extrajudiciales, por tal motivo, la objetada factura, no se subsume en ninguno de los documentos escritos para acceder por el procedimiento de intimación.” (sic)
Agrega el co-apoderado de la recurrente, que en cuanto al cobro de honorarios extrajudiciales, la Ley de Abogados en su artículo 22 -que transcribe- establece como procedimiento a seguirse para su cobro, el procedimiento breve.
Prosigue el mandatario de la apelante e indica que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, “… cuyos procedimientos sean disímiles”, añadiendo que al accionar el demandante el cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y ss., del Código de Procedimiento Civil y de forma conjunta la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que tiene asignado por la Ley de Abogados el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y ss., ejusdem, “… deviene en inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles.” (sic)
SEGUNDO: VICIOS EN LA LETRA DE CAMBIO
La representación de la demandada recurrente manifiesta que la letra de cambio, uno de los instrumentos en que sustenta la demanda el actor, está incursa en vicios que la hacen nula, señalando que en lo que tiene que ver con los requisitos que señala el artículo 410 del Código de Comercio, el título cumple tanto con el primero así como del tercero al octavo, “… los cuales fundamentalmente se encuentran impresos en el formato contentivo de la letra de cambio”, adentrándose en explicar que en lo referente al segundo (La orden pura y simple de pagar una suma determinada) la decisión apelada “… tergiversó el segundo requisito formal para la existencia de una letra de cambio, porque el monto de la emisión de la letra de cambio es como se lee literalmente del instrumento cambiario ‘nueve mil seiscientos Dolares (sic) norte Americanos Bolívares’, apreciándose ciudadano Juez Superior, que incluso el instrumento cambiario ni siquiera establece la expresión monetaria de ‘dólares’ con acento en la vocal ‘o’, por el contrario aparece la palabra ‘Dolares’ (…) sin acento, y lo más grave obviando el tribunal A quo, la palabra bolívares, incurriendo en contradicción manifiesta, ya que para los demás requisitos del instrumento cambiario si aceptó lo escrito en imprenta, pero para establecer el requisito de la suma determinada de una cantidad de dinero, desnaturalizó al omitir las expresiones que indican la palabra bolívares, yerro este determinante en el dispositivo del fallo que hizo incurrir al Tribunal de primera instancia, en una falsa aplicación del artículo 410 del Ccom.” (sic)
Transcribió doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal del País acerca de los títulos cambiarios, indicando que debe declararse la nulidad del instrumento cambiario por no cumplir con lo previsto en el numeral 2° del artículo 410 del Código de Comercio.
TERCERO: IMPROCEDENCIA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, HONORARIOS PROFESIONALES, Y CON COSTAS PROCESALES:
La representación de la recurrente expone que en cuanto a las sumas demandadas en moneda extranjera, resultan improcedentes así como también la condena en costas, lo que explica de la siguiente forma:
Respecto a la suma de US$ 1.440,00 por cobro extrajudicial reflejada en una factura (anexo B), dice que es improcedente por estar fundamentado en un medio de prueba que vulnera el principio de la alteridad de las pruebas por haber sido creado de manera unilateral por el actor, “… sin la intervención de la demandada, incluso a nombre del beneficiario de la letra de cambio (JAVIER MOISÉS SÁNCHEZ MORA) hoy accionada, es decir, la demandada no pudiera estar obligada a ese pago, cuando la factura no está emitida a su nombre.” (sic)
Concluye manifestando que este concepto por honorarios profesionales extrajudiciales es improcedente.
Concerniente a la suma de US$ 2.880,00 por honorarios profesionales, menciona que también es improcedente “… en razón que los mismos, como parte integrante de las costas procesales, se causarían únicamente en el supuesto de condena total, es decir, para el momento de interponerse la demanda no se han originado costas procesales (donde se incluyen los honorarios profesionales de la parte triunfante)”
En cuanto a la condena en costas, en la que se incluyen los honorarios profesionales, el co-apoderado de la apelante refiere que “… están sujetos a ser reclamados autónomamente a través del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, donde la demandada tendría el derecho de acogerse al derecho de retasa y oponerse al pago en divisas en razón a que no contrató con el demandante el pago en moneda extranjera.”
CUARTO: VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN:
En esta última parte de los informes rendidos ante esta alzada, el mandatario de la recurrente manifiesta que el dictamen objeto de apelación “… realizó conversiones sin señalar que tipo de cambio utilizó para realizar la conversión, colocando a la demandada en una indefensión al no saber las circunstancias en que realizó la conversión”, vicio determinante, dice, en el dispositivo de la recurrida, solicitando su nulidad con fundamento en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES
El actor asistido de abogado presentó observaciones a los informes de la contraria, señalando lo siguiente:
PRIMERO: Manifiesta que el apoderado de la demandada “… pretende interpretar en su escrito de informe que el tribunal a quo no declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares bajo el procedimiento de intimación mediante el instrumento fundamental que es una (LETRA DE CAMBIO), y no como lo pretende hacer ver el abogado, que el tribunal debería declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones”. Refiere que la demanda nace de una deuda contraída por la demandada mediante una letra de cambio, añadiendo que en devenir del proceso se demostró que la demandada adeuda la suma de US$ 9.600.00 o su equivalente en la cantidad de Bs. 39.636.662.400,00, “… por concepto del monto de la letra de cambio demandada y vencida según la tasa del Banco Central de Venezuela para fecha de hoy 30 de agosto de 2021, el cual el cambio es de (Bs. 4.128.819,00), es decir solo el capital. Adicional a ello se desprende de tal acción varios conceptos que se estipulan del accionar de tal procedimiento como por ejemplo la Cobranza Extrajudicial que lo que señala el presente abogado…” (sic)
Expresa el actor -asistido de abogado- en su escrito de observaciones que “… el apoderado de la demandada pretende hacer valer a este tribunal que el procedimiento de cobro de bolívares llevado a cabo y demostrado debería dejarse sin efecto porque a su entender existe inepta acumulación de pretensiones”, adicionando que la gestión encomendada por su representado (acreedor) “… es el cobro de una suma de dinero el cual se le adeuda, donde en varias ocasiones, me dirigí, al domicilio de la demandada hacer efectiva la deuda e inclusive mantuve varias reuniones a fin de llegar aun acuerdo de pago extrajudicial siendo en miles de intentos imposible llevar una conciliación amistosa, estas diligencias extrajudiciales es lo que se le atribuye a la ley de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en concordancia a lo establecido en el articulo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, conceptos que son señalados en el libelo de la demanda” (…)
SEGUNDO: En el punto atinente a la letra de cambio, el actor, por intermedio de su abogado asistente, expone que la pretensión de la demandada recurrente es dar a entender que el título posee vicios que causan su nulidad y que “… pretende hacer ver que bajo alegaciones en la denominación de la moneda pueda quedar una deuda contraída por la demandada, donde en la contestación de la demanda mediante sus apoderados reconocen como suya la firma de la letra de cambio, es decir, ciudadano Juez, que la demandada si contrajo una deuda con mi representado”. (…)
Menciona que las intenciones de la demandada es no pagar la deuda reconocida por ella en la contestación de la demanda, de igual forma, señala que hicieron alegatos de carácter jurídico pretendiendo anular o invalidar la letra de cambio. Más adelante reiteró que en el transcurso del juicio quedó demostrado que la demandada le debe a su representado los conceptos plasmados en el libelo de demanda, los que -dice- “… se encuentran amparados por la norma correspectiva a sus petitorios, acciones y derechos” (sic)
Solicita se ratifique la recurrida y se condene en costas a la demandada.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la recurrente persigue enervar los efectos de la decisión que concluyó con la declaratoria con lugar de la demanda intentada por el apoderado mediante endoso en procuración, conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, condenándola a pagar las sumas que se detallaron en el libelo por los conceptos allí plasmados, aplicando la reconversión monetaria; la condenó a pagar intereses de mora calculados hasta que quede firme la decisión, indexación y la condenó en costas.
Atendiendo a las denuncias formuladas ante esta alzada, se tiene que la representación de la demandada alegó, en primer lugar, que la pretensión del actor debía haber sido declarada inadmisible por inepta acumulación, por lo que corresponde verificar ese señalamiento defensivo a objeto de corroborar si procede o no.
De acuerdo al alegato de inepta acumulación de pretensiones, se tiene que los documentos fundamentales de la demanda por procedimiento de intimación están constituidos por una letra de cambio y un recibo (folio 7) marcado “B”, a nombre del beneficiario de la letra de cambio, Javier Moisés Sánchez Mora, por cobro extrajudiciales de honorarios profesionales, con el añadido que en el petitorio cuarto del libelo se reclama la suma de US$ 1.440,00.
El otro título en el que soporta la pretensión el demandante lo constituye una letra de cambio, anexo “A” cuyo monto asciende a US$ 9.600,00.
En el escrito de contestación a la demanda (folios 16-23, ambos inclusive) aprecia este sentenciador que tal argumento de defensa fue alegado como punto previo por la representación de la demandada lo que al ser confrontado con la narrativa y la motivación en el fallo apelado deja traslucir de forma evidente y palmaria una carencia de pronunciamiento bien fuese admitiéndolo o, por el contrario, desestimándolo, razón que conduce a este juzgador a abordar su resolución.
Tratándose la defensa de inepta acumulación de pretensiones de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de lo que se debate, lo conducente era emitir pronunciamiento respecto de ella, para ser resuelto en la definitiva como punto previo, lo que no hizo el a quo, pues de prosperar, impediría el conocimiento del fondo del asunto controvertido, apreciándose sobre ese argumento de defensa el más abismal silencio.
La defensa de inepta acumulación de pretensiones se concreta en que con la demanda intentada, se busca el pago de unas sumas de dinero aparentemente adeudadas, admitiendo el a quo su cobranza por el trámite de vía intimación, sustentada en una letra de cambio (Art. 640 y ss. del CPC) y a la par, se busca que la demandada honre el pago de unos honorarios profesionales extrajudiciales (Art. 22 Ley de Abogados) basados en una factura emitida al ciudadano Javier Moisés Sánchez Mora.
El co-apoderado de la demandada con la defensa de inepta acumulación de pretensiones arguyó que las vías por las que se rigen ambas acciones tienen trámite diferente pues la letra de cambio se rige por la vía del procedimiento de intimación, mientras que el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, se rige por el trámite de juicio breve (Art. 881 del C.P.C.), por lo que, teniendo trámites diferentes a ser seguidos, correspondía declarar la inadmisibilidad de la demandada conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pues tal norma así lo prohíbe.
Constatado por esta alzada que el a quo al pronunciarse en cuanto a la admisión de las pretensiones a través del auto fechado 02-09-2021 (folio 8) le dio cabida por el trámite de procedimiento de intimación, ordenando se intimara a la demandada y a la par acordando el pago de todas las sumas demandadas por el abogado que obra como endosatario en procuración, siendo que se corresponden con procedimientos que tienen previstos trámites diametralmente diferentes o disímiles entre sí, a la par que cuando contestó la pretensión en su contra la representación de la intimada fijó como punto previo la defensa de inepta acumulación de pretensiones sin que el a quo haya proferido pronunciamiento alguno sobre ella, observando igualmente este juzgador que ante esta alzada fue esgrimido tal argumento defensivo y, al estar configurada la inepta acumulación producto de la incompatibilidad de procedimientos a seguirse, se concluye de forma invariable que la apelación ejercida prospera, debe revocarse el fallo recurrido y declararse inadmisible la demanda. Así se establece.
Al estar de por medio el orden público en la inepta acumulación de pretensiones y detectado como fue que las pretensiones se excluyen mutuamente de la sola lectura del libelo y viendo los instrumentos en lo que fundamenta la pretensión el actor, lo conducente es declarar la inadmisibilidad de la pretensión, dispensando a este juzgador de pronunciarse en cuanto a las restantes defensas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de agosto de 2022 por el co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 28-07-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 22-4858
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