JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

DEMANDANTES:
Ciudadanos DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA y MARÍA ELENA NOCUA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.644.381, V-15.568.180 y V-23.152.823, respectivamente.
Apoderada de los demandantes:
Abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 122.771.
DEMANDADOS:
Ciudadanos BELLANITH NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA y MERY NOCUA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.644.373, V-23.130.634, E-84.392.072 y E-84.392.075, en su orden.
Apoderados de los co demandados Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra y Ledy Yoryet Nocua Becerra:
Abogadas HEEDY RAQUEL FLOREZ y JOSELINE ASANETH URIBE, inscritas en el IPSA bajo los N°s 159.800 y 144.209, en tal orden.
Apoderado de la co demandada Mery Nocua Becerra:
Abg. HARRISSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 137.149.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación del Auto de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9676, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, por la apoderada judicial actora, contra el auto de admisión de pruebas dictada por ese Juzgado el día 29 de septiembre de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 19, libelo de demanda presentado para distribución el día 30/08/2021, en el que la apoderada judicial de la parte actora, alegó que en fecha 10 de noviembre de 2010, falleció la madre de los accionantes, la de cujus Dora Elisa Becerra de Nocua, según consta de acta de defunción de fecha 14-11-2000, apostillada el 17/01/2001, conformándose en consecuencia su respectiva sucesión según Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 6842, N° de Expediente 1084/2001 de fecha 28/10/2003.
Aseveró que no han podido llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes, específicamente en cuanto a las acciones de la sociedad mercantil, tanto Autorepuestos Los Tres Chamos, C.A., como al Taller Los Tres Chamos, C.A., que los mismo se encuentran inactivos conforme se evidencia en Notificación emitidas al Seniat en fecha 25-09-2020, señalando que de igual manera ocurre con la vivienda principal, la cual no está habitada por ninguno de los herederos, así como tampoco demuestran interés en el mantenimiento de dicho inmueble, manifestando que sus poderdantes están de acuerdo a llegar algún consenso que sea beneficioso para todos los herederos.
Que por tales razones y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en los artículos 768, 822, 823, 1066, 1067, 1068, 1070, 1071, 1072 del Código Civil, y 38 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan la partición de la referida comunidad hereditaria.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta billones de bolívares (Bs.50.000.000.000.000,00), equivalentes a 2.500.000.000,00 de Unidades Tributarias.
Peticionó que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal en la partición contenciosa de los bienes de la comunidad hereditaria generada por los de cujus Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Vicente Nocua Calderón, quienes en vida fueron los padres de las partes en litigio, cuyos bienes fueron descrito de la siguiente manera: 1.- Derechos y acciones de una casa para habitación construida sobre terreno adjudicado por el Organismo Regional de Desarrollo para la Comunidad, situada en la Urbanización Altos de los Criollitos, Avenida Circunvalación Sur de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de 150,23 m2. 2.- 33,33% de los derechos y acciones correspondientes sobre un terreno propio y el galpón sobre él construido en paredes de bloque y techo de acerolit, pisos de cemento, dos baños y una oficina, el cual mide 24,18 m, ubicado en La Ortiza, jurisdicción del Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad de Nicolás Vivas, hoy calle pública, mide 24 m; Sur: propiedad de Hernando Sánchez, mide 24 m; Este: con terreno de Libardo Vicente Nocua Calderón, hoy Sucesión de Dora Elisa Becerra de Nocua, mide 18 m, y; Oeste: con terreno que le queda a los vendedores, mide 18m. 3.- 56,25% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Ortiza, jurisdicción del Municipio La Concordia hoy Parroquia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: propiedad de Nicolás Vivas, hoy calle pública, mide 48 m; Sur: propiedad de Hernando Sánchez, mide 48 m; Este: carretera Nacional vía El Llano, Mide 18 M, y; Oeste: con terrenos de Rebeca Ramírez, Yarel Márquez, mide 18 m. 4.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Civic EX 1.6 4A, Marca: Honda, Placa: AB730CO, Año: 1999, Color: Azul, Serial Carrocería: 8XHEK16B0XV301419, Serial de Motor: XV301419, Certificado de Registro De Vehículo: 150101120706 y N° 8XHEK16B0XV301419-2-2, de fecha 13 de marzo de 2015, N° de Autorización: 0166XA555W09. 5.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Mazda3/Mazda, Marca: Mazda, Placa: AA131VN, Año: 2006, Color: Azul, Serial Carrocería: 9FCBK45L960002754, Serial de Motor: LF706519, Certificado de Registro De Vehículo: 140100846815 y N° 9FCBK45L960002754-4-1, de fecha 11 de Diciembre de 2014, N° de Autorización: 0165FZ5442XZ. 6.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Logan, Marca: Renault, Placa: MES37K, Año: 2007, Color: Gris, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB7M503611, Serial del Motor: F710UB54425, Certificado de Registro de Vehículo 150101504713 y N° 9FBLSRAHB7M503611-2-1, de fecha 16 de junio de 2015, N° de Autorización: 016AFT555709. 7.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-150 XL 4X2, Marca: Ford, Placa: A97DE2K, Año: 1998, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF1WP29911, Serial del Motor: WA29911, Certificado de Registro de Vehículo AJF1WP29911-2-2 y N° 140100295728, de fecha 11 de Abril de 2014, N° de Autorización: 0172JD744591. 8.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Explorer, Marca: Ford, Placa: A1414NG, Año: 2008, Color: Blanco, Serial Carrocería: 1FMEU74818UA18624, Serial del Motor: 8UA18624, Certificado de Registro de Vehículo: 160102919701 y N° 1FMEU74818UA18524-2-2, de fecha 04 de Julio de 2016, N° de Autorización: 0064FD566W38. 9.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Siena HLX 1.8, Marca: Fiat, Placa: MFN39X, Año: 2008, Color: Plata, Serial Carrocería: 9BD17219483366828, Serial del Motor: 1V0319014, Certificado de Registro de Vehículo 9BD17219483366828-2-1 y N° 200106413535, de fecha 16 de Noviembre de 2020, N° de Autorización: 0161BT500W04. 10.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Placa: A13BC8K, Año: 1998, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8ZCEC14R2WV326631, Serial del Motor: K0918TLB, Certificado de Registro de Vehículo 8ZCEC14R2WV326631-2-4 y N° 25636648, de fecha 13 de octubre de 2010, N° de Autorización: 6154ZG3054X1. 10.1.- Un vehículo con las siguientes características: Modelo: XA24907, Marca: Ford, Placa: 14H-FAD, Año: 1999, Color: AZUL, Serial Carrocería: 8YTRF07L58A24907, Serial del Motor: XA24907, Certificado de Registro de Vehículo 8YTRF07L58A24907-2-1 y N° 140100319548, de fecha 15 de Abril de 2014, documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 13/08/2014, quedando inserto bajo el N° 001, Tomo 089, de los libros de autenticación. 11.- El valor de 197 acciones de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Los Tres Chamos, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero en fecha 29/05/1997, bajo el N° 7, Tomo 8-A. 12.- El valor de 655 acciones de la Sociedad Mercantil Taller Los Tres Chamos, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero en fecha 28/08/1986, bajo el N° 1, Tomo 35-A.
De los folios del 20 al 25, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 26, auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de octubre de 2021, en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022, cursante a los folios 27 al 37, las apoderadas de los co-demandados, dieron contestación a la demanda señalando primeramente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Expediente N° 36274, demanda de simulación de venta, donde objetan bienes muebles e inmuebles que en algún momento pertenecieron a la comunidad conyugal, de sus difuntos padres, con la finalidad de solicitar que sea suspendido el siguiente proceso en el estado de sentencia, a la espera que resulte la decisión definitiva en el caso de simulación de venta, así como también está objetado la totalidad de los bienes que se deben partir, por tal motivo realizaron oposición a los bienes faltantes que no son mencionados por la parte accionante y solicitaron que dicha oposición a la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia determinar cuál es el patrimonio real que será objeto de liquidación y posterior partición de bienes, para que no se produzca violación a los derechos patrimoniales de todos los herederos.
Cursa a los folios 38 al 42, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de julio del 2022 por el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, apoderado judicial de la codemandada Mery Nocua Becerra, en el que alegó que su poderdante tiene conocimiento que la mayoría de los bienes no se encuentran dentro del acervo hereditario y además, que algunos se encontraban en manos de uno solo de los coherederos, por lo que formalmente se opuso parcialmente a la demanda de partición, así como también negó, rechazó y contradijo que los bienes señalados sean el 100% del acervo hereditario, solicitó que la oposición por estar adecuada a lo planteado en el supuesto abstracto de la norma indicada del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sea tramitada por el procedimiento ordinario a objeto de que en la fase cognoscitiva de la oposición señalada sea precisado el dominio y las cuotas aplicables a la liquidación y partición de los bienes señalados en la demanda y los que indicó en el escrito.
Folio 43, cursa auto fechado 29 de julio de 2022, en el que el a quo dejó constancia que el asunto continuó por el trámite del procedimiento ordinario, precisando que la etapa de promoción de pruebas se aperturó de pleno derecho a partir del día de despacho siguiente a la finalización de la contestación de la demanda.
Folios del 44 al 52, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-09-2022 por la parte actora, en el que promovió Documentales y Testimoniales.
Folios 53 al 57, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-09-2022, por las abogadas de los co-demandados, en el que promovieron Documentales; Pruebas de Bienes faltantes de la comunidad hereditaria que se encuentran en juicio de simulación de venta, Testimoniales, Inspección judicial y Exhibición de documentos.
Folios 66 al 76, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-09-2022, por el apoderado judicial de la co demandada Mery Nocua Becerra, en el que promovió las siguientes Pruebas de Bienes faltantes de la comunidad hereditaria; Testimoniales; Informes; Experticia; Pruebas libre de correo electrónico y experticia e inspección judicial sobre el mismo; impresiones Fotográficas; Posiciones Juradas y Capítulo VIII: Exhibición de documentos.
Folio 80, auto de fecha 22-09-2022, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por las partes.
Folio 81, auto de fecha 29-09-2022, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al no considerarlas como manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Folios 82 al 83, auto de admisión de pruebas de la parte co-demandada fechado 29-09-2022, en el que el a quo desechó la oposición formulada por la contraparte y admitió las pruebas promovidas por los co-accionados, por considerarlas legales y pertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidades para su evacuación y negando la admisión de la prueba de exhibición de documento, fundamentado en el hecho de no acompañar copia simple del instrumento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 84 al 86, auto de admisión de pruebas de la co-demandada Mery Nocua Becerra fechado 29-09-2022, en el que fijó oportunidades para su evacuación, y con respecto a la prueba de experticia contable -objeto de la presente apelación-, fijó día y hora para el juramento del o de los expertos, negando tanto la prueba de Inspección Judicial por cuanto la prueba idónea es la prueba de experticia, como la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la misma razón señalada en el párrafo que precede.
Folio 87, diligencia suscrita en fecha 04-10-2022, por la apoderada judicial de la parte actora, en la que ejerció recurso de apelación contra la admisión de la prueba de su contraparte admitida en el auto de fecha 29/09/2022, en referencia al Capítulo IV, denominada Experticia Contable, siendo oído en un solo efecto el recurso propuesto por auto del 07/10/2022, librándose el 21/10/2022, oficio N° 461 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Alzada, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2022, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios del 91 al 93, escrito de informes presentados en esta Alzada por el apoderado judicial la co-demandada Mery Nocua Becerra, el 10-01-2023, en el que luego de realizar una relación de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, señaló que la prueba objeto de apelación es necesaria debido a que en la partición demandada no está la totalidad de las acciones de la sociedad Mercantil Taller Los Tres Chamos, C.A., y Autorepuestos Los Tres Chamos, C.A., siendo necesario no sólo para determinar el paquete accionario y las utilidades no repartidas por la junta directiva y parte demandante sino también la administración de dichas empresas y sus estados financieros, ya que los activos forman parte de los bienes que debe recibir la sucesión, por lo que señaló que se debe desestimar la apelación y confirmar el auto de admisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se confirme la admisión de la experticia para ser evacuado ante ese juzgado.
Folios del 94 al 110, escrito de informes presentado en esta Alzada por la co-apoderada judicial de la parte actora recurrente en fecha 10-01-2023, en el que realizó un resumen de las actuaciones, manifestando que la prueba promovida por la parte demandada es totalmente impertinente y no guarda relación con la naturaleza de la demanda por tratarse de un procedimiento de partición de la comunidad sucesoral y no un procedimiento de rendición de cuentas, por lo tanto es una prueba impertinente, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
En fecha 23/01/2023, la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ratificando los alegatos señalados en su escrito de informes supra relacionados.
Folios 115 al 118, escrito consignado el 23/01/2023 por el apoderado judicial, de la co-demandada Mery Nocua B., en el que solicitó que sea confirmada la admisión de la prueba.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, obedece al recurso interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de septiembre de 2022, (folios 84 al 86) en lo concerniente a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la co-demandada Mery Nocua Becerra, por considerarla ilegal e impertinente por no guardar relación con la naturaleza de la demanda ya que el presente juicio versa sobre partición de la comunidad sucesoral y no sobre rendición de cuentas, precisando su contraparte en los informes presentados en este Tribunal Superior, que la prueba recurrida resulta necesaria en razón que en la partición demandada no está la totalidad de las acciones de la sociedad Mercantil Taller Los Tres Chamos, C.A., y Autorepuestos Los Tres Chamos, C.A., siendo necesario no sólo para determinar el paquete accionario y las utilidades no repartidas por la junta directiva y parte demandante sino también la administración de dichas empresas y sus estados financieros, ya que los activos forman parte de los bienes que debe recibir la sucesión, por lo que solicitó que se debe desestimar la apelación y confirmar el auto de admisión.
Encuentra esta alzada que la controversia se circunscribe a determinar si la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada y admitida por el a quo resulta ilegal o impertinente en razón de la naturaleza del juicio de partición de comunidad hereditaria, como lo asevera la apoderada de la parte actora recurrente, por lo que a fin de resolver dicha situación, estima necesario este Juzgador hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397, 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 451.- La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
De las anteriores normas, se extrae con mediana claridad que el juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes, deberá admitir las que sean legales y procedentes, siendo causal de inadmisión aquellas que evidentemente sean ilegales e impertinentes, teniendo en todo caso las partes las más amplias libertades probatorias en los términos señalados en las citadas normas, siendo admisibles las pruebas determinadas tanto en Código sustantivo como Adjetivo Civil, y las demás que precisen las leyes de la República.
Ahora bien, sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- (omissis)
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como se desprende del precedente jurisprudencial, al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, el juez debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala. Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por ello que le corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez -como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida- determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al providenciar, bien sobre la oposición que alguna de las partes formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, o la admisión misma de la prueba, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
Evidencia esta Alzada evidencia que la prueba de experticia contable promovida por la co-demandada la co-demandada Mery Nocua Becerra a través de su apoderado sobre la que recae la apelación ejercida por la apoderada actora, no está expresamente prohibida por ley alguna, más por el contrario, se encuentra reglada procesalmente en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en absoluta concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, de donde emana por ende su legalidad, y por vía de consecuencia no resulta de ninguna manera ilegal. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar si la prueba en cuestión es pertinente en este juicio, se tiene que el mismo se corresponde a una demanda de partición de comunidad cuyo procedimiento se encuentra a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo en forma general su objeto o naturaleza, dilucidar por parte del órgano jurisdiccional competente, qué bienes integran la comunidad cuya partición se peticiona, así como la proporción que de estos le correspondan a cada uno de los comuneros que integran la respectiva comunidad, lo que sería determinado en su fase correspondiente por el partidor que se designe al efecto.
Así, resulta carga de las partes ante la oposición que se formule a la partición demandada, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que en el presente caso, la parte demandada se opuso indicando entre otros hechos que no se tiene certeza de la cantidad de acciones que corresponden por herencia de sus padres en las empresas Talleres Los Tres Chamos C.A. y Autorepuestos Los Tres Chamos C.A., por las razones que adujo, a los fines de demostrar dicha afirmación promovió como medio probatorio en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 71, la prueba de experticia con fundamento en el artículo 451 del C.P.C. en los siguientes términos:
“Promovemos (…) prueba de experticia que ha de ser practicada por un experto contable (contador público) sobre los libros contables de las empresas para que realice una auditoria contable y revisión fiscal donde indique con detalle sobre las cuentas, inventario, compras y ventas, documentación sobre importaciones y exportaciones, cobranza, libros diarios, mayor e inventario de los años 1999 al año 2015 y en fin sobre la administración de las empresas TALLERES LOS TRES CHAMOS C.A. Y AUTOREPUESTOS LOS TRES CHAMOS C.A., por lo cual solicito a este juzgado que se ha (sic) nombrado un practico contable y así poder determinar con claridad y precisión si hubo desfalco de dinero o venta de mercancía o inventario los cuales no se detallaron o fiscalizaron en la contabilidad diaria de ambas empresas o cualquier otra irregularidad que pueda presentar la contabilidad o administración de las empresas mencionadas.”
Del contenido de la promoción de la prueba de experticia antes citada, se extrae claramente que la promovente pretende que sea practicada una auditoria de carácter contable amplia sobre las dos empresas que forman parte del acervo hereditario, para determinar si hubo desfalco de dinero o venta de mercancía o inventario que no se detallaron o fiscalizaron en la contabilidad diaria de ambas empresas o cualquier otra irregularidad, lo que en modo alguno se corresponde con la naturaleza del presente juicio, por cuanto en el mismo, como bien se señaló anteriormente, tiene como alcance establecer la cuota parte correspondiente en partición a cada comunero integrante de la comunidad hereditaria a los fines de su partición y liquidación, por lo que mal podría ventilarse en el presente asunto situaciones de hecho como las señaladas, ya que las mismas tienen su propia vía de resolución a través de los procedimientos establecidos en el Código de Comercio, bien en sede administrativa por intermedio denuncia ante la figura del Comisario y/o de la Asamblea de Accionistas según lo estipulado en sus estatutos sociales correspondientes, o en sede judicial mediante la solicitud o demanda a que haya lugar.
No obstante, la parte promovente señaló que la experticia debe recaer sobre los libros contables de las empresas, debe tomarse en consideración que a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 260 del Código de Comercio, uno de los libros que deben ser llevados en las compañías es el Libro de Accionistas, y siendo que del contenido de los informes presentados ante esta instancia así como del escrito de oposición a la partición demandada, suficientemente relacionado en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que uno de los hechos a ser demostrados en el juicio es la titularidad de las acciones que conforman el capital de las nombradas empresas, ante tal situación, a los fines de poder dilucidar en forma precisa si dichos bienes forman parte integrante del acervo hereditario y en qué proporción, resulta factible la realización de la experticia pero únicamente para determinar la titularidad y cantidad de las acciones que conforman las compañías para que en su debida oportunidad el juez de la causa pueda según su análisis valorativo establecer si las sociedades mercantiles en cuestión forman parte del acervo hereditario, y posteriormente el partidor designado -si fuere el caso- establezca las alícuota correspondiente a cada condómino según la metodología que sea aplicable al caso, por lo que a pesar de no ser pertinentes las solicitudes indicadas en el texto de la prueba, resulta conducente su realización para la demostración de las afirmaciones de hecho expuestas en el escrito de oposición sólo en los términos antes señalados. Así se decide.
Consecuencia de las conclusiones anteriores, se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora y se confirma la admisión de la prueba de experticia promovida por la co-demandada Mery Nocua Becerra a través de su apoderado contenida en el auto dictado el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la realización de la misma a los fines de determinar la titularidad y proporción de las acciones que conforman las empresas TALLERES LOS TRES CHAMOS C.A. Y AUTOREPUESTOS LOS TRES CHAMOS C.A. para que surtan efectos legales en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la co-demandada Mery Nocua Becerra a través de su apoderada contenida en, sólo en lo que respecta a la realización de la misma a los fines de determinar la titularidad y proporción de las acciones que conforman las empresas TALLERES LOS TRES CHAMOS C.A. y AUTOREPUESTOS LOS TRES CHAMOS C.A., para que surtan efectos legales en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por haber sido confirmado el auto con diferente motivación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVACION el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Fasa.-
Exp. N° 22-4874