JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 07 de Febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.718, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en fecha 24-01-2023, por la Juez Provisoria de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales seguido por la empresa mercantil CONSTRUCTOTA LOPACA C.A., contra BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa sube a conocimiento de esta Superioridad, en ocasión de la inhibición planteada en fecha 24 de enero de 2023, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada en ese Juzgado con el N° 20.718, cimentándola en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
La administradora de justicia sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incurso en un impedimento de índole. Este impedimento puede obedecer aspectos de índole subjetiva (ser relativa a las partes) o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista la forma de cómo debe inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De las actuaciones cursante a los autos, se observa que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva para no conocer la causa en el hecho que en otra causa llevada por ante ese Tribunal bajo el N° 19.439, en la que la Constructora Lopaca fungía como demandada, realizó un razonamiento que se puede considerar como una opinión sobre hechos que conforman el contradictorio en la causa donde se inhibe, pudiendo verse comprometida su competencia subjetiva.
De la revisión de las copias certificadas que acompañó la inhibición, observa este sentenciador que efectivamente la funcionaria inhibida profirió decisión el día nueve (09) de mayo de 2022, en la causa que cursó ante ese Juzgado con el N° 19.439, donde emitió razonamientos que efectivamente proceden como un adelantó de opinión que pudiera afectar su competencia subjetiva en la causa 20.718.
Es de resaltar que aún y cuando los apoderados de la parte demandante Constructora Lopaca, en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a allanar a la funcionaria inhibida, a través de auto de fecha 31 de enero del presente año, insistió en desprenderse del conocimiento de la causa.
Estima este sentenciador que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta imprescindible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa por la parte de Juez, dado lo manifestado y probado en autos, y atendiendo a haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo a fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos esbozados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese tribunal con el N° 20.718.
Comuníquese la presente a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo aquí resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3°, y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4891
MJBL/ Jenny