REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADO:
Alejandro Alberto Vera Dávila, identificado plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogado Luis Enrique Porras, actuando con el carácter de Defensor Público

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 07 de Marzo de 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila, y en su lugar ordenó sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentación de un fiador.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta la Sala en fecha seis (06) de diciembre del año 2.022, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha en fecha doce (12) de diciembre del año 2.022, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha diez (10) de Enero del año 2.023, se da por recibido oficio N° 1C-1240-2022, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha doce (12) de enero del año 2.023, efectuada nuevamente la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que requerían su subsanación.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.023, mediante oficio N°1C-023-2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se recibe el cuaderno de apelación, y se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.

En fecha en fecha seis (06) de febrero del año 2023, verificada que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizado ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
(Omissis)
DE LOS HECHOS

Según acta policial Nro. 106-21 de fecha 22 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 21, Destacamento Nro. 214, 3ERPLTON, P.A.C. PIEDRA DE MOLER DE LA PRIMERA COMPAÑÍA, ESTADO TACHIRA, dejaron constancia que encontrándose en labores inherentes a los servicios observaron un vehículo automotor sentido Las Mesas-La Fría, procediendo a informarle al ciudadano que se estacionado del lado derecho, dicho vehículo era: Marca Ford, modelo Ka, color plata, placas AD887HD, serial de carrocería 8YPBCDAN168A26179, serial de motor 6A26179, año 2012, quedando identificados los ciudadanos como ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA y JESSY CAROLAY CARRERO BAYTER, a su vez le solicitaron información sobre su procedencia y destino manifestando que se dirigían a la población de La Fría desde la población de Lagunilla, estado Mérida.
Posteriormente, refieren los funcionarios que le realizaron un chequeo interno al vehículo quitando lo tornillos de los guarda fangos, procediendo a destornillarlos, observando la presunción que dentro del mismo se encontraba piezas de un material metálico, de color rojizo (cobre), procediendo a notificarle a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente. Seguidamente en presencia de un testigo, procedieron a la extracción del material metálico que se encontraba en los guarda fangos del lado izquierdo y derecho del vehículo, el mismo arrojó un peso aproximado de noventa y cinco kilogramos. Procediendo a realizar llamada telefónica a la Abg. Zuleima Uzcategui Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
(Omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de marzo del año 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, el delito atribuído al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.763 merece una pena (en principio) de 08 A 12 años de prisión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, como presunto responsable del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:

- El acta de investigación penal No. D214-1ERA – 3ER-PELOTON-SIP-076, de fecha 22-02-2022,
- Entrevista de testigo la cual corre a los folios 12 y 13 del presente expediente.
- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 23-02-2022, junto con su reseña fotográfica
- Dictamen Pericial Químico signado con el Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-0272 de fecha 24-02-2022.


Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En la presente causa, este Juzgador considera que si bien en principio se pudiera inferir la existencia de peligro de fuga, dada la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la medida de privación de libertad es una medida de carácter extremo y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita y ratificada por la República, señala en su artículo 7.5 que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, pudiendo estar su libertad condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste que igualmente es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que establece de manera categórica lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, también ha reconocido este derecho al juzgamiento en libertad a través de diferentes sentencias, entre ellas, la signada con el N° 304, de fecha 28/07/2011, emanada de la Sala de Casación Penal en la que se estableció, grosso modo, lo siguiente:

“… hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquéllos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa..”

Por lo que a la luz de lo antes expuesto y atendiendo a un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que en la presente causa se evidencia que el material incautado no sobre pasa los 95 kilogramos de cobre, y que de declaración de los justiciables este material fue colectado en el botadero de basura del estado Mérida, que se encontraba a la exposición publica como material de reciclaje, por lo que considera quien juzga que no se trata de un daño grave e inconmensurable al estado Venezolano, aunado a ello, el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa, el Tribunal deberá imponer algunas de las medidas allí contenidas, razón por la cual, este Juzgado acuerda las medidas establecidas en los numerales 3, 4 y 8, a saber: la obligación de presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos, Prohibición de salida del país, y presentación de un fiador el cual deberá consignar; copia de cedula de identidad, constancia de residencia, copia de RIF y constancia de ingresos, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Penal Adjetiva, el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas y a someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 51 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 157, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.763, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993 , de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, domiciliado en sector agua de urao calle aciclo Sánchez lagunillas, una cuadra mas debajo de la oficina de aguas de Mérida de municipio sucre estado Mérida y en su lugar ORDENA SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA de las previstas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos, Prohibición de salida del país, y presentación de un fiador el cual deberá consignar; copia de cedula de identidad, constancia de residencia, copia de RIF y constancia de ingresos. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de Marzo del año 2.022, los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:

(Omissis)

DE LA DECISION RECURRIDA

El 07 de marzo de 2.022, mediante resolución judicial el tribunal de instancia declaro con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acordó medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante la sede del tribunal, fundamentado su decisión en que las circunstancias que fundamentaron la medida privativa de libertad habían variado.

III
DE LA PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION.

Ahora bien, en el presente capitulo entraremos analizar todo lo concerniente a la in motivación existente en la decisión recurrida y que pretende sustentar el motivo del por que el juez de instancia otorgo una medida cautelar al ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila,

En este sentido, considera el ministerio publico que el juez de instancia, no fundamentó de manera suficiente, el motivo por el cual consideró que habían variados las circunstancias que decretaron en un inicio la medida cautelar preventiva privativa de libertad.

En este sentido, considera esta representante fiscal que en el fallo recurrido existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del articulo 49 de la Constitucional y 157 del código orgánico procesal penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el ministerio publico que o cuales circunstancias consideró el juez de la recurrida para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada al imputado Alejandro Alberto Vera Dávila.

En relación a la motivación de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis)

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente, existe una falta tal de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez de instancia a la firme convicción que en el presente caso procedía una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ut supra mencionado imputado, siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidos en el articulo 157 del código orgánico procesal penal y 49 constitucional.

(Omissis)

Así las cosas es de señalar que en el presente caso si se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo del 2.022, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en autos.

Por ultimo, el juez de la recurrida, no consideró la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el articulo con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende esta representación fiscal la razón por la cual el juez de la recurrida no toma en consideración estas normas para la presunción legal del peligro de fuga, toda vez, que resulta evidente la magnitud del daño causado a la victima, la cual en el presente caso lo es el estado venezolano. Por tratarse de delitos que atentan contra el orden socioeconómico de la nación que protegen los recursos naturales y el ambiente de la republica.

Reiteremos que la PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD, DEBE SER EL RESULTADO DE UN ANALISI DEL JUZGADOR, ATENDIENDO A HECHOS CONCRETOS Y CIRCUNTANCIAS PALPABLES CURSANTES EN LOS AUTOS QUE INTEGRAN LA CAUSA.

Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el articulo 174 del código orgánico procesal penal, motivo por el cual esta oficina fiscal, solicita a los honorables magistrados de la sala de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial que han de conocer del presente recurso, que en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el articulo 19 del código orgánico procesal penal, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION RECURRIDA, dictada por el juzgado 1° de Control de San Cristóbal, estado Táchira, el 07-03-2022, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, a quien s ele sigue la causa por la presunta de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…
(Omissis)

IV
PETITUM
PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACION

SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Primero (1°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal estado Táchira, el 07 de marzo de 2022, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVIL, por cuanto existe FALTA TOTAL DE MOTIVACION esto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237 238 y 240 todos ejusdem.

TERCERO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA y en su lugar le sea DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1°. 2° y 3° en relación con el 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238° numerales 2° todos ibídem, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron a su decreto.

(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Analizados los fundamentos de la decisión apelada, así como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, quienes actúan en carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar respectivamente de la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quienes aquí deciden, hacen previamente los siguientes señalamientos:

La impugnación interpuesta por la Vindicta Pública, se encuentra fundamentada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, expresa su disconformidad respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado Alejandro Alberto Vera Dávila, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo del 2.022.

En razón de ello, la Representación Fiscal señala que el Tribunal de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no fundamentó de manera suficiente, la razón por la que consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad para proceder a sustituirla por una medida menos gravosa.

.-Que, existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el Ministerio Público, qué o por cuáles circunstancias consideró el Juez de la recurrida otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

.-Que, de las actas procesales que constan en el expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez de Instancia a la firme convicción de la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila.

.-Que, el Juez de la recurrida, no consideró la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1° y 2° y artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no entiende la Fiscalía, la razón por la cual el Juez no tomó en consideración dichas normas para la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima, siendo el estado Venezolano por tratarse de delitos que atentan contra el orden socioeconómico de la nación.

.-Que, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser el resultado de un análisis del juzgador, atendiendo a hechos concretos y circunstancias palpables cursantes en los autos que integran la causa.

Por último, solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, proceda a revocar la decisión recurrida, por considerar que existe una falta total de motivación, y en consecuencia declare con lugar la denuncia interpuesta, estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa por parte del imputado en el hecho endilgado, además de que no han variado las circunstancias que llevaron al decreto de privación de libertad, en la oportunidad de la audiencia de presentación detenidos.

Segundo: De los argumentos expuestos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza y, a su vez, sujetos plenos de derecho. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la medida de privación preventiva de libertad, es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es preciso definir el concepto de medida cautelar, y para ello es menester traer a colación el postulado del reconocido doctrinario Rodrigo Rivera, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal:

“(…)Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia(...)”

Asimismo, define la Medida de Privación de Libertad, como medida cautelar de la siguiente manera:

“(…) Es una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario mientras se esta llevando a cabo el proceso penal. Es una privación de libertad ordenada antes de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basado en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Se trata de una restricción de un derecho fundamental garantizado en la Constitución y que esta en la esfera esencial de la dignidad humana. Esta intervención estatal en los derechos fundamentales debe satisfacer unos presupuestos axiológicos y fáctico-procesales, los cuales son concurrentes, y sin objetividad de los mismos no podrá dictarse esta medida extrema (...)”


De lo anterior, se colige que la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.

De esta forma, esta Superior Instancia, hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, (Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000), mediante el cual expresa:

“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, en Sentencia N° 304, manifestó su criterio en relación a la imposición de cualquier medida, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Entendiendo que, en el sistema legislativo venezolano se contemplan las medidas de coerción personal bajo los parámetros establecidos en la ley procesal penal, y por ende corresponde al Juez natural valorar todo el contexto de un caso en particular para decretar las mismas, estimando según el caso, si existe la debida proporcionalidad entre los hechos y la medida a aplicar, resguardando siempre las resultas del proceso, y atendiendo el equilibrio entre el derecho de los procesados a ser juzgado en libertad y el interés de la colectividad en general en la realización de la justicia.

Sobre este punto, el doctrinario Rodrigo Rivera, refiere acerca de la proporcionalidad lo siguiente:

“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 230, refiere sobre el principio de proporcionalidad –grosso modo- lo siguiente:

“No se podrá decretar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Ahora bien, en nuestra legislación patria, se establece en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente al principio de juzgamiento en libertad de la siguiente forma:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

De lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar medida privativa de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca al delito imputado.

Así las cosas, y atendiendo a lo anterior, el Juzgador al momento de ponderar sobre el otorgamiento de una medida privativa de libertad, debe valorar ciertos razonamientos, a este tenor elevamos nuevamente el postulado del Doctrinario Rodrigo Rivera, el cual ha establecido lo siguiente:

“(…) El Periculum in Mora
Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso (…) En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. Debe tomarse ponderación de otros aspectos favorables como: arraigo familiar, carencia de antecedentes, arraigo social y económico, actividad del imputado, etc. (…)”

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A tal efecto, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos en los que el juzgador deberá decretar una medida de privación de la libertad, en caso de acreditarse los mismos, tales como:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar e sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez, está en la obligación, de estudiar con detenimiento si existen argumentos para decretar Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; en el caso de la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se evaluará lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, los presupuestos concernientes a peligro de fuga y/o peligro de obstaculización reseñados en los artículos 237 y 238 ejusdem, del resultado del análisis realizado, el juzgador procederá a otorgar la medida privativa de libertad o por el contrario decretará al imputado una medida menos gravosa.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo, debido y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes. Siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De lo anterior, se desprende con claridad que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las circunstancias que deberán ser atendidas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado. En tanto que, el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo cual, es deber del Juzgador valorar todos los supuestos contenidos en la normativa mencionada, para que por medio de su criterio resuelva la correcta imposición de la medida cautelar a aplicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la realización de la justicia.

En este sentido, el máximo Tribunal de la República ha establecido que no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante, es igualmente cierto que en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal.

De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia. Es por ello, que ha expresado esta Sala en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Tercero: De manera que, en virtud que le está dado a los Jueces y Juezas examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron al Juez de la recurrida a acordar la revisión de medida y dictar una menos gravosa en el presente caso, y al efecto se trae a colación la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo del 2.022, en donde luego de la revisión de las actuaciones y atendidos los alegatos de la defensa estimó lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, el delito atribuído al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.763 merece una pena (en principio) de 08 A 12 años de prisión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, como presunto responsable del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:

- El acta de investigación penal No. D214-1ERA – 3ER-PELOTON-SIP-076, de fecha 22-02-2022,
- Entrevista de testigo la cual corre a los folios 12 y 13 del presente expediente.
- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 23-02-2022, junto con su reseña fotográfica
- Dictamen Pericial Químico signado con el Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-0272 de fecha 24-02-2022.


Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En la presente causa, este Juzgador considera que si bien en principio se pudiera inferir la existencia de peligro de fuga, dada la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la medida de privación de libertad es una medida de carácter extremo y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita y ratificada por la República, señala en su artículo 7.5 que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, pudiendo estar su libertad condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste que igualmente es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que establece de manera categórica lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, también ha reconocido este derecho al juzgamiento en libertad a través de diferentes sentencias, entre ellas, la signada con el N° 304, de fecha 28/07/2011, emanada de la Sala de Casación Penal en la que se estableció, grosso modo, lo siguiente:

“… hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquéllos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa..”

Por lo que a la luz de lo antes expuesto y atendiendo a un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que en la presente causa se evidencia que el material incautado no sobre pasa los 95 kilogramos de cobre, y que de declaración de los justiciables este material fue colectado en el botadero de basura del estado Mérida, que se encontraba a la exposición publica como material de reciclaje, por lo que considera quien juzga que no se trata de un daño grave e inconmensurable al estado Venezolano, aunado a ello, el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa, el Tribunal deberá imponer algunas de las medidas allí contenidas, razón por la cual, este Juzgado acuerda las medidas establecidas en los numerales 3, 4 y 8, a saber: la obligación de presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos, Prohibición de salida del país, y presentación de un fiador el cual deberá consignar; copia de cedula de identidad, constancia de residencia, copia de RIF y constancia de ingresos, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Penal Adjetiva, el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas y a someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 51 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 157, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VERA DAVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.763, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1993 , de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, domiciliado en sector agua de urao calle aciclo Sánchez lagunillas, una cuadra mas debajo de la oficina de aguas de Mérida de municipio sucre estado Mérida y en su lugar ORDENA SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA de las previstas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos, Prohibición de salida del país, y presentación de un fiador el cual deberá consignar; copia de cedula de identidad, constancia de residencia, copia de RIF y constancia de ingresos. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)


De la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, se aprecia que el A quo, pasó a resolver la solicitud planteada por la defensa técnica respecto a la revisión de medida, observándose que de forma ambigua e inconclusa sostuvo que para la aplicación de una medida privativa de la libertad es necesario que concurran ciertas circunstancias, tales como: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, destacando que para el caso de marras, el delito atribuido al imputado Alejandro Alberto Vera Dávila, merece en principio una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Posteriormente, plasmó someramente los elementos de investigación recabados para el momento, por parte del Ministerio Público, apreciando esta Superior Instancia que no realizó un análisis respecto a los mismos, simplemente fueron mencionados por el Juzgador de la siguiente manera:

“1.-El acta de investigación penal; No. D214-1ERA – 3ER-PELOTON-SIP-076, de fecha 22-02-2022.

2.-Entrevista de testigo; la cual corre a los folios 12 y 13 del presente expediente.

3.-Acta de Inspección Técnica Ocular; de fecha 23-02-2022, junto con su reseña fotográfica.

4.-Dictamen Pericial Químico; signado con el Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-0272 de fecha 24-02-2022.”

Por otro lado, el jurisdiscente pasó a determinar si existe o no presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, señalando que para el caso de autos, se pudiera inferir la existencia de un peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado, pues el delito de Trafico de Material Estratégico, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión. No obstante, destacó que la medida de privación de libertad es una medida de carácter extremo y que de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita y ratificada por la República, señala en su artículo 7.5 que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, y por ende, el imputado puede seguir el proceso con una libertad condicionada garantizándose con ello la comparecencia a los actos.

Además, indicó que el material incautado no sobrepasó los 95 kilogramos de cobre, y que de conformidad con la declaración de los imputados en donde señalaron que el “material fue colectado en el botadero de basura del estado Mérida” estimó que el delito adjudicado no causó daño grave e inconmensurable al estado Venezolano, acordando por este motivo, la medida sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila.


Con base a lo observado, se estima que el A quo no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por el mismo para la imposición de la prisión preventiva al momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, recayendo indiscutiblemente en el vicio de falta de motivación al no fundamentar de manera pormenorizada las razones por cuales revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, omitiendo el análisis explicativo de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, el recurrido debió contrarrestar los presupuestos procesales destinados para otorgar una medida menos gravosa, con las actuaciones que constaban en autos para el momento, -fase incipiente- por lo que no justificó de ninguna manera la imposición de la medida sustitutiva a la privación de libertad, dejando de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo, debido y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes, pues no se aprecia que el mismo haya evaluado de forma concurrente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, los presupuestos concernientes a peligro de fuga y/o peligro de obstaculización, simplemente otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fundamentos analizados de forma ligera e incompletos, así como tampoco explicó cuáles fueron las circunstancias que variaron, y que inicialmente en la realización de la audiencia de presentación de detenido llenaron los extremos para decretar una medida restrictiva de la libertad.

De igual forma, en relación al peligro de fuga, el Tribunal de la recurrida procedió a indicar que el mismo podría considerarse en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, pero que en atención de la proporcionalidad de las medidas y de los hechos imputados, consideró que los mismos no causaron daño grave e inconmensurable al estado Venezolano, por cuanto según el dicho de los aprehendidos, los 95 kilogramos de cobre fueron encontrados en un basurero en el estado Mérida, y por tal razón lo ajustado a derecho era otorgar medida cautelar menos gravosa, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, considera que no existe una motivación que permita considerar las circunstancias de la realización del hecho, donde sólo se le da credibilidad a las declaraciones de los imputados apenas en fase preparatoria del proceso, las cuales fueron expuestas en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, en el cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila.

Considerado lo anterior, ha señalado en reiteradas oportunidades esta Alzada, que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual, debe analizar ponderadamente si las circunstancias iniciales bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida. En tal sentido, se observa para el caso de autos, que el recurrido decretó en fecha 24 de febrero del 2.022, medida privativa de libertad en contra del imputado de marras por encontrar llenos los extremos de ley, y en fecha 07 de Marzo del 2.022, dictó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila, fundamentándose en circunstancias ya conocidas desde el inicio de la investigación, no habiéndose modificado la cláusula rebus sic stantibus que constituye la base que permite modificar las decisiones tomadas con anterioridad.

Sobre el particular, esta Superior Instancia considera necesario citar el criterio Jurisprudencial, respecto al deber de los jueces penales, de motivar debidamente las decisiones que emanen de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente motivada, expresando los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


A su vez, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo o incidentales, sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, esta Sala Superior, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales, son actos procesales, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Juzgador exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron a concluir el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Observado lo anterior y expuesto el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 07 de Marzo del 2.022, esta Corte de Apelaciones, estima que, al tratarse del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y visto que el recurrente, expresó su disconformidad con el otorgamiento de dicha medida, se considera que, si bien el Juzgador, dentro de su esfera potestativa, podría otorgar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debió establecer de manera razonada los fundamentos en los que cimentó dicha resolución.

En consecuencia, vistas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión, que al no existir un razonamiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, así como según lo preceptuado en el artículo 157 ejusdem, respecto a la motivación del fallo dictado por el Jurisdicente, en el que otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en consecuencia se anula la decisión publicada en fecha 07 de Marzo del 2.022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, se ordena, a otro Tribunal de la misma competencia y categoría proceda a pronunciarse solo en lo que respecta a la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa de autos, sin que el nuevo pronunciamiento modifique las demás actuaciones que se han generado hasta la presente fecha en la causa penal signada con la nomenclatura Aa-SP21-P-2022-1555. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, quienes actúan en carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar respectivamente de la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público,

Segundo: Anula la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 07 de Marzo del 2.022, mediante el cual, revisó la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila, y en su lugar ordenó sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto prescindiendo del vicio señalado, solo en lo que respecta a la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa de autos, sin que el nuevo pronunciamiento modifique las demás actuaciones que se han generado hasta la presente fecha en la causa penal signada con la nomenclatura Aa-SP21-P-2022-1555. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.023 Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000043 /JMMM/Paar.