REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 13 de febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• José Enrique Pagone Chacón, identificado en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado.
VÍCTIMAS:
• Yeny Sandoval, identificada en autos.
• Yulimar Sandoval, identificada en autos.
• José Contreras, identificado en autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000155, interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacón, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, decide:
Admitir totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, contra el imputado José Enrique Pagone Chacon, por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeny Sandoval; Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Sandoval; Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Contreras; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el trece (13) de marzo del año 2022, contra el ciudadano José Enrique Pagone Chacon.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha siete (07) de Octubre del año 2022, se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, once (11) de Octubre del año 2022, se libró oficio N° 128-2022, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante el cual, se ordenó la devolución del cuaderno de apelación, con la finalidad de que fueren subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas.
En fecha dos (02) de Noviembre del año 2022, se recibió oficio N° 2C-1067-2022, de fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, procedente del Tribunal de origen, en virtud de que las omisiones señaladas, fueron subsanadas.
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2022, se libró oficio N° 135-2022, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante el cual se solicitó la remisión de la causa principal.
En fecha diez (10) de Enero del año 2023, se libró oficio N° 001-2023, al Tribunal A quo, mediante el cual se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal, toda vez que la misma resultaba necesaria a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, se recibió oficio N° J-004-2022, de fecha trece (13) de Enero del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remite la causa principal constante de dos (02) piezas.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal que mediante denuncia interpuesta en fecha 12 de marzo de 2022 por ante Funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Rubio, por la ciudadana YENNY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo quiero denunciar a mi pareja que se llama JOSE ENRIQUE PAGONE CHACON, ya que aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada me encontraba acostada viendo una película en el teléfono celular porque no podía dormir ya que tuve una pesadilla, de repente se levantó José como a los 10 minutos, me vio despierta y me dijo que si quería que él me hacía unos masajes en la espalda y yo le contesté que sí porque días atrás me había dado unos masajes, él me dijo que me quitara la bata yo me la quité, y empezamos hablar y ahí me dijo José que él había visto un programa en la televisión haciendo masajes para relajar el cuerpo, que relajaba la tenciones (sic) del cuerpo, cuando le dije a José que tenía ganas de orinar él me dijo espere mami que le termine de dar los masajes, el cuarto estaba oscuro porque estaba la luz apagada, de repente él comenzó a golpearme en la cabeza con lo que me estaba haciendo el masaje en la espalda pero no pude ver que era, porque como estaba de espalda y estaba la luz apagada, cuando sentí fue un golpe en la cabeza en reiteradas ocasiones cada vez más fuertes, me pude cubrir fue con los brazos, luego pude voltearme lo empujé y salí corriendo a prender la luz y empecé a gritar pidiendo auxilio para que me ayudaran, comencé a botar mucha sangre por la nariz y me vi toda ensangrentada, al rato llegó mi hermana con mi cuñado Josué y le decía “José qué pasa por qué está haciendo eso y José lo que decía era que se había vuelto loco”, luego José agarró para la cocina a buscar no sé qué, yo creo que un cuchillo, Josué se le fue detrás para ver qué iba a hacer, entonces José agarró la tabla de la cocina y se la colocó por la cabeza a mi cuñado, de ahí Josué lo pudo agarrar y lo logramos sacar para la calle pero como él estaba en ropa interior le gritaba a mi hijo que le pasara el pantalón, mi hijo CRISTHOFER, le lanzó por la reja de la casa un pantalón, cuando se lo colocó, se dio cuenta de que en el bolsillo tenía la llave de un apartamento que queda al lado de la casa, José empezó a llamarme como loco y agarró una porra y empezó a darle a la pared para poder pasar a la casa, mi cuñado Josué le dijo que ya que se quedara tranquilo yo le gritaba ya José ya no vaya a pasar porque voy a llamar al C.I.C.P.C, mi hermana del miedo se fue a buscar ayuda y yo le gritaba a los vecinos que me ayudaran, que llamaran a policía o a la guardia, a alguien para que nos ayudara, y él lo que hizo fue buscar la escopeta, cuando me di cuenta me a cerrar la puerta pero no me dio tiempo y se quedo parado frente a la rejas y me disparo con la escopeta justo en el estomago pero como es muy vieja no detono como era pero si no me rozó por el brazo y que ve no había caído al piso, salió corriendo por el lado del apartamento que había al hueco en la pared y logre entrar nuevamente en la casa pero mi cuñado se le abaianzalió (sic) corriendo, José se fue detrás de él, ahí yo aproveche con mi hijo y salimos corriendo para la calle, y un vecino nos auxilia nos dejo entrar a su casa, yo estaba completamente desnuda,, (sic) solo tenía puesta una pantaleta y allí me prestaron una bata, como a los 5 minutos llegaron los bomberos para auxiliarme y me dieron los primeros auxilios y me trasladaron al hospital, luego llegó la policía y los funcionarios del C.I.C.P.C, lo lograron agarrar porque si no hubieran llegado José me hubiera matado, y tal como se desprende del reconocimiento medico legal examen médico practicado a la precitada victima YENNY SANDOVAL, suscrito por el Dr. Enso Cordoba medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.V-9.781.366. C.I.C.P.C 36530 MPPS 54513 (se lee del sello húmedo estampado en el Informe Médico), en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: "PACIENTE EVALUADO EN EL AREA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL PADRE JUSTO ARIAS DE RUBIO, HERIDA TIPO SCALP EN CUERO CABELLUDO CERRADA. Y RAFEADA A NUDOS SEPARADOS TIPO DONATT1 EN NUMERO E 13 UBICADAS EN REGION PRONTO FACIAL A UN TRAVES DE DEDO DE LA LINEA MEDIA DEL LADO DERECHO APARENTEMENTE SIN COMPLICACIONES NEUROQLURURGICAS PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION, HERIDA TIPO SCALP EN CUERO CABELLUDO CERRADA Y RAFIADA A NUDOS SEPARADOS TIPO DONATO EN NUMERO DE 11 PUNTOS UBICADAS EN RESON PRONTO PARIETAL DERECHA SOBREPASANDO LA ZONA DE IMPLANTASEN DEL CABELLO. APARENTEMENTE SIN COMPLICACIONES NEUROQUIRURGICAS PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION, HERIDA TIPO SCALP EN CLERO CABELLUDO A NIVEL DE EMINB4CIA PARIETAL DERECHA AFRONTADA CON 4 PUNTOS DE SUTURA TIPO NUDOS SEPARADOS, CONTUSION EDEMATOSA PIRAMIDE NASAL (NARIZ), CONTUSON EDEMATOSA EN PABELLON AURICULAR IZQUIERDO Y LASCERACÍON SIMPLE DE HELLIX DEL MISMO LADO, CONTUSION EQUIMOTICA POLIMORFA EN REGION MASTOIDEA IZQUISIDA SIGNO CLINICO DE BATTLE (POSIBLE FRACTURA DE BASE DE CRANEO A DESCARTAR), PACIENTE EN ESPERA DE REALIZACION DE TAC DE CRANEO CON VENTANA OSEA PARA DESCARTAR FRACTURAS DE BOVEDA CRANEAL Y BASE DE CRANEO, PACIENTE ACTUALMENTE ME NEUROLOGICAMENTE CON GLASGOW DE 15 PUNTOS SOBRE 15 PUNTOS, EN LA PACIENTE SE CONSIDERA QUE. EL TRAUMA CRANEO FACIAL SON ZONAS CRITICAS QUE AMERITAN ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS DE ALTA RESOLUCION Y MANEJO ESPECIALIZADO, AMERITA: TREINTA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E INCAPACIDAD CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES SALVO COMPLICACIONES Y/O SECUELAS SE INFORMARA.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta la decisión recurrida bajo los siguientes términos:
“(omissis)
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimoniales:
PRIMERO 1. Declaración de los funcionarios: Supervisor DANIEL ALVAREZ, Oficial Jefe CARLOS PINZON Oficial Agregado EDGAR VELOZA y Oficial MARLINI PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Rubio, Instituto Nacional de la Policía del estado Táchira, y ratificar en Juicio su contenido y firma reflejados en el Acta Policial N° CCPR-024/2022, de fecha 12 de marzo de 2022. SEGUNDO 2. Declaración que rendirá la ciudadana’ YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.960794. TERCERO 3. Declaración que rendirá la ciudadana: YULIMAR SANDOVAL MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.037.628. CUARTO 4. Declaración que rendirá el ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.385. QUINTO 5. Declaración que rendirá el ciudadano: DANIEL ALEXIS ROJAS GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.791. SEXTO 6. Declaración que rendirá el ciudadano: JAVIER ANDRES ACEVEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-31.954.570. SEPTIMO 7. Declaración que rendirá el Docto: JUNIOR MORA, medico de guardia del área de emergencia del Hospital “Padre Justo Arlas de Rubio”, quien realizó el informe médico de valoración médica practicada a los ciudadanos. YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA. YULIMAR SANDOVAL MARQUEZ Y JOSUE DAVID CONTRERAS CASTRO, en fecha 12 de marzo de 2022. OCTAVO 8. Declaración del Dr. Enso Cordoba, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses (SENAMECF), NOVENO 9. Declaración del funcionarios: Detective Agregado ARNALDO PABLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Municipal de Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira, donde podrá (n) ser citado, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en las actas de inspección Nro. 0091-2022, de fecha 12 de marzo de 2022. Y N° 0101-2022, de fecha 15 de marzo de 2022, y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12 de marzo de 2022. DECIMO 10. Declaración que rendirá el Doctor JOSEPH PATIÑO, Radiólogo e Imaginólogo, adscrito a la Policlínica Táchira, quien realizó el informe médico de valoración médica practicada a la ciudadana: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA, en fecha 22 de marzo de 2022. DECIMO PRIMERO 11. Declaración que rendirá la Doctora JOSEFINJA GANDICA, Neurocirujana, adscrita a la Policlínica Táchira. Quien realizó el informe médico de valoración médica practicada a la ciudadana: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA. En fecha 22 de marzo de 2022. DECIMO SEGUNDO 12. Declaración del funcionario que fuere designado por ocasión Oficio Nro. 070_2022 de fecha 12 de marzo de 2022, del Cuerpo de Coordinación Municipal Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. Mediante el cual le solicita al Laboratorio Criminalístico practique la Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica. A las prendas de vestir tanto del imputado como de la victima, así mismo solicitan una experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego que detonó el imputado el día de los hechos denunciados .DECIMO TERCERO 13. Declaración del funcionario que fuere designado por ocasión del Memorandum N° 9700- 0183-0507. De fecha 12 de marzo de 2022. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Rubio, Municipio Junín. Estado Táchira. Mediante el cual le solicita al Laboratorio Criminalístico practique la Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica, a la evidencia colectada (porra y dos charapos).
De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del 228, 322 ordinal 2 y 341 Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal ofrece para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba
2.- Documentales: PRIMERO 1. Acta Policial N° CCPR-024/2022, de fecha 12 de marzo de 2022, suscrita por los funcionarios: Supervisor DANIEL ALVAREZ, Oficial Jefe CARLOS PINZON, Oficial Agregado EDGAR VELOZA y Oficial MARLINI PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Rubio, Instituto Nacional de la Policía del estado Táchira. SEGUNDO 2. Informe Médico S/N. de fecha 12 de marzo de 2022. Suscrito por el médico JUNIOR MORA, médico de guardia del área de emergencia del Hospital “Padre Justo Arias de Rubio”, practicado a la víctima: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA, en el que refiere que al momento de la valoración se aprecian lesiones múltiples en el cuerpo de la misma. TERCERO 3 Informe Médico S/N, de fecha 12 de marzo de 2022. Suscrito por el médico JUNIOR MORA médico de guardia del área de emergencia del Hospital “Padre Justo Arias de Rubio”, practicado a ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS CASTRO. CUARTO 4 Informe Médico S/N, de fecha 12 de marzo de 2022 suscrito por el Docto ENSO CORDOBA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la víctima: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA. QUINTO 5. Informe Médico S/N, de fecha 12 de marzo de 2022, suscrito por el Docto ENSO CORDOBA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ciudadano JOSUE DAVID CONTRERAS CASTRO, (victima). SEXTO 6. Acta inspección técnica N° 0091-2022, de fecha 12 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario: Detective Agregado ARNALDO PABLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Rubio. Estado Táchira.2.9Informe Médico S/N. de fecha 22 de marzo de 2022, suscrito por el Dr. Joseph Patino. Radiólogo y Imaginólogo, adscrito a la Policlínica Táchira. Practicado a la ciudadana: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA SEPTIMO 7. Informe Médico S/N. de fecha 22 de marzo de 2022, suscrito por la Dra. JOSEFINA GANDICA. Neurocirujano, adscrita a la Policlínica Táchira, practicado a la ciudadana: YENY ALEXANDRA SANDOVAL BOTIA. OCTAVO 8 Acta inspección técnica N° 0091-2022, de fecha 12 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario: Detective Agregado ARNALDO PABLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Rubio. Estado Táchira.
Pruebas Ofrecidas v en Espera de Resultados: PRIMERO 1. Resultas del Oficio N° 070-2022. De fecha 12 de marzo de 2022, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Rubio, Municipio Junín. Estado Táchira. SEGUNDO 2. Resultas del Memorandum N° 9700-0183- 0507. De fecha 12 de marzo de 2022, del Centro de Coordinación Policial de Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
A la Defensa se le admitió el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: PRIMERO 1, ofrece el testimonio del ciudadano Cristofer Guillen, residenciado en la misma dirección de la ciudadana Yeny Sandoval (victima).
Las pruebas antes mencionadas las cuales son promovidas por la representación fiscal como por la defensa privada se verifican que los mismos son pertinentes, útiles, necesarios y legales ya que fueron obtenidos a través de lo establecido en el Código Orgánico procesal penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa y adicional son conducentes dado que le servirán a las partes para establecer la verdad de los hechos así como la participación o inocencia del imputado el ciudadano JOSE ENRIQUE PAGONE CHACON en los delitos atribuidos, todo esto en virtud que todas las pruebas fueron presentadas por las partes conforme a derecho, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de Agosto del año 2022, el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacón, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“(omissis)
En relación a este punto del acto conclusivo llama la atención como el Ministerio Público VIOLA NUEVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL IMPUTADO al ofrecer medios de prueba que aún no constan dentro de las actas de investigación y de los cuales esta defensa no puede realizar como lo dice el Tribunal Supremo de justicia pronunciamiento alguno sobre su admisión, tal es el caso del medio de prueba ofrecido en el numeral 1-12. Donde se ofrece literalmente DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE FUERE DESIGNADO POR OCASIÓN DEL OFICIO 070-2022 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2022 OMISIS MEDIANTE EL CUAL SOLICITA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA A LA EVIDENCIA COLECTADA. Como sabe esta defensa quien es el funcionario si según el acto conclusivo aun no ha sido designado, como sabe la defensa si no es familiar de alguna de las partes o allegado a estas y que pudiera dar lugar a una recusación o solicitud de no admisión por parte del Tribunal, como sabe sobre que versara su testimonio si aún ni se sabe si dicha experticia se hizo o no y lo más grave el Ministerio Público en relación a este medio de prueba ofrecido no dice ni por que es pertinente, ni cual será su utilidad o necesidad dentro del proceso. POR LO CUAL ESTA DEFENSA SE OPONE A QUE SEA ADMITIDO.
De la misma manera ocurre con el medio de prueba ofrecido en el numeral 1-13,es idéntica la situación al anterior testigo, no se sabe cuál es, no se sabe ni siquiera que informe rendirá y por supuesto tampoco se dice cuál es su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, en relación a las pruebas testimoniales, se ofrecen los testimonios de dos médicos privados, es el caso de un radiólogo de nombre JHOSEP PATIÑO y una neurocirujano de nombre JOSEFIUNA GANDICA, ambos adscritos al Centro de Salud Privado conocido como POLICLINA TACHINICA TACHIRA, en relación a estos dos médicos, esta defensa expone lo siguiente: Bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 99 una libertad de prueba no es menos cierto que hace una excepción y es salvo prohibición de la ley, en este sentido en virtud de que la ley hace una remisión supletoria a las normas del código orgánico procesal penal, este establece en materia probatoria en relación a esta clase expertos una formalidad y es que deben haber sido propuestos y juramentados ante el Tribunal de Control, no puede el Ministerio Público relajar la actividad probatoria mediante la presentación de informes médicos provenientes de entes privados que vienen a emitir pronunciamientos parcializados en relación al servicio para el cual hayan sido contratados, recordemos que se trata de personas que prestan sus servicios a cambio de un pago y se trata de personas que fungirán como peritos debido a que depondrán sobre determinara ciencia en este caso la ciencia de la salud. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(omissis)
Por lo antes expuesto ESTA DEFENSA SE OPONE A QUE SEAN ADMITIDOS COMO MEDIO DE PRUEBA ESTOS DOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONJUNTAMENTE CON SUS INFORMES MEDICOS RENDIDOS, LO CUAL EQUIVALE A UN INFORME (sic) AL QUE NO ES AVALADO POR NINGUN MEDICO FORENSE DEBIDAMENTE DESIGNADO. LO CUAL VENDRIA A VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL IMPUTADO.
En este mismo orden de ideas esta defensa se opone a que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos como documentales en los numerales 2.4, 2.5, 2.6, 2.7. En razón de que los dos primeros se trata de medios de prueba documentales que a la fecha no constan en las actas, no se sabe absolutamente si fueron por lo menos realizados o por quien, tampoco se dice su necesidad y pertinencia, lo cual pone en desventaja a la defensa vulnerando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues esta defensa nada puede decir sobre estos medios de prueba hasta ahora inexistentes, maxime (sic) que el ministerio público gozo hasta de una prorroga para culminar su investigación y realizar su acto conclusivo. Los dos últimos se trata de dos informes médicos que equivalen a informes periciales traídos al proceso de manera irregular violentando las disposiciones establecidas por el Código orgánico Procesal penal para este tipo de peritos, lo cual de admitirse estaría vulnerando el derecho a la Defensa y al debido Proceso.
Culminada la audiencia preliminar, transcurridos los lapsos el Tribunal emite su auto motivado, llamando la atención QUE NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN TORNO A ESTAS EXCEPCIONES QUE FUERAN OPUESTAS, solo se limito a pronunciarse sobre las nulidades, la medida de privación, de libertad, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, pero nada se dijo en relación así las excepciones eran declaradas o no con lugar.
(omissis)”
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacón, ampliamente identificado en autos, observando al respecto, lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad por parte del Abogado José Esteves Luzardo Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacón, –imputado de autos- contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público contra el imputado José Enrique Pagone Chacón, por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeny Sandoval, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Sandoval, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Contreras, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el trece (13) de marzo del año 2022, impuesta al ciudadano José Enrique Pagone Chacón.
El Abogado procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que citados parcialmente a la letra expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 2°. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Con fundamento a ello, estima la parte litigante, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, adolece del vicio de falta de motivación, ya que –según el recurrente- la Juez Aquo, no realizó pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por el mismo al escrito acusatorio que fue presentado por el Ministerio Público, toda vez que según su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el mismo no se señala la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que fueron presentados en contra de su defendido, y de allí que estime se le cercenó el derecho a la defensa de su defendido.
Sugiriendo el recurrente que la acusación que fuera presentada brinda medios de prueba que no constan en las actas de investigación, y con respecto a las pruebas testimoniales e informes médicos, aduce que no están avalados por ningún Médico Forense debidamente designado de conformidad con las previsiones que al respecto regula el Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos, indicadas anteriormente, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar y, a todo evento, la ley otorga una nueva oportunidad para ser opuestas en fase de juicio, razón por la cual, tal como se señaló en el auto de admisión dictado por esta Alzada el 18 de Enero de 2023, no es posible conocer sobre este punto en particular.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que el recurrente manifiesta su inconformidad respecto de la admisión de pruebas del Ministerio Público al considerar que, con respecto a las pruebas documentales, no se tiene certeza de la realización de la experticia, ni de la identificación de los funcionarios que la realizaron, ya que no consta en actas dicha actuación, así como tampoco se señala la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio; asimismo con respecto a las pruebas testimoniales, la defensa expone que se trata de informes médicos, que no fueron avalados por médico forense alguno, alegando así que se trata de informes periciales traídos al proceso de manera irregular, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, y de allí que tal apreciación pudiera encuadrarse en la previsión establecida en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva que hace referencia a aquéllas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Segundo: Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver lo alegado por parte del impugnante en relación a las denuncias respecto de las pruebas que fueron admitidas por parte de la Juzgadora de Instancia y que por ende expresan la causa del gravamen irreparable. Por tal motivo, se considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia Patria definen como gravamen irreparable. Así entonces, la Sala Constitucional, en fecha siete (07) del mes de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen irreparable de la siguiente manera:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que, los requerimientos necesarios para que se configure el Gravamen Irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la protección del derecho a las personas de tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como activas o pasivas –caso en concreto-, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las consideraciones generales respecto a la Falta de Motivación, señalando lo siguiente:
El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
De igual modo, es prudente resaltar lo esbozado en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, como consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala Superior, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al disidente para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Tercero: Sentado lo anterior, procede este Tribunal Ad quem, a analizar la decisión esgrimida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio-, en el punto atinente a las pruebas admitidas, de la siguiente manera:
“(omissis)
Las pruebas antes mencionadas las cuales son promovidas por la representación fiscal como por la defensa privada se verifican que los mismos son pertinentes, útiles, necesarios y legales ya que fueron obtenidos a través de lo establecido en el Código Orgánico procesal penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa y adicional son conducentes dado que le servirán a las partes para establecer la verdad de los hechos así como la participación o inocencia del imputado el ciudadano JOSE ENRIQUE PAGONE CHACON en los delitos atribuidos, todo esto en virtud que todas las pruebas fueron presentadas por las partes conforme a derecho, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Del extracto señalado anteriormente, se aprecia que la Juzgadora en el capitulo señalado como “PRUEBAS ADMITIDAS”, menciona los medios de prueba ofrecidos por las partes y que fueron admitidos para ser evacuados y debatidos en el Juicio Oral que ulteriormente se celebre; señalando de manera generalizada sobre la admisión de tal acervo probatorio que los mismos son legales, lícitos, pertinentes, conducentes y necesarios, conforme a lo previsto en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una respectiva motivación que indique de manera pormenorizada cuáles fueron las circunstancias que la condujeron a admitir dichas pruebas.
Razones por las cuales, estiman quienes aquí tienen la labor de decidir, que es competencia del Tribunal de Primera Instancia, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse con ello, de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal, imponga que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, precisos, consistentes y coherentes fundamentos, esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, procurando así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En el presente caso, se evidencia que la decisión impugnada no indica las razones que sirvieron de base para admitir totalmente las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público para sostener y demostrar la tesis acusatoria presentada contra el justiciable de autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeny Sandoval, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Sandoval; Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Contreras; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Constatándose que la Juez A quo se limitó a señalar de manera genérica que admitía tanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, sin realizar un análisis pormenorizado sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y conducencia de cada medio de prueba ofertado, máxime cuando la defensa objetó algunos de éstos.
Así las cosas, advierte esta Alzada, que la argumentación dada por la Juzgadora de Primera Instancia carece de motivación, violentándose así lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la nulidad de dicha decisión, en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es oportuno indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta en materia penal, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
La norma adjetiva penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
Ahora bien, para el caso in examine, el recurrente denuncia que la decisión impugnada contiene un vicio que adquiere la nulidad absoluta de la misma, puesto que fue violentada la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debido Proceso, así como el derecho a la defensa, enmarcados en el artículo 49 –eiusdem-, por cuanto la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, no señala ni determina los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para admitir la totalidad de las pruebas que fueron presentadas en el presente caso, incurriendo con ello, en una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ello, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso. Por estas razones el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, dicha solicitud se debe hacer ante el Tribunal en el cual se produce el acto irrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000155, interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacon, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Enrique Pagone Chacon.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante la cual entre sus pronunciamientos, Admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, contra el imputado José Enrique Pagone Chacon, por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeny Sandoval, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Yulimar Sandoval, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano José Contreras, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley el Desarme y Control de Armas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral y ordena la apertura a juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000155/JMMM/ad.-