REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOCIEDAD MERCANTIL:
• “Inversiones Alazán Gac”. C.A., identificada plenamente en autos.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA:
• Antonio José Ramírez, asistido en el proceso por el Abogado Félix Alejandro Castillo Fossi, en su carácter de apoderado judicial.
FISCALÍA ACTUANTE:
• Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO:
• Medidas Precautelativas de carácter Ambiental de Protección a la Fauna Silvestre; establecidas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2022, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación de autos, incoado por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó levantamiento de medidas de aseguramiento cautelar innominado que fueran dictadas contra la sociedad mercantil “Inversiones Alazán, GAC, C.A.”
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de enero del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la solicitud presentada por parte de la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, inserta del folio uno (01) al folio quince (15) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura S4°-4975-22, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Omissis…
En fecha 10 de junio de 2022, se recibió comunicación No. DDIADA-01-0308-2022, de fecha 10-06-2022, contentiva de comisión por presuntos ilícitos ambientales relacionados con el manejo inadecuado de fauna silvestre por parte de la empresa INVERSIONES ALAZAN, C.A., dentro de la Finca La Birmania, ubicada en la parroquia Abejales del estado Táchira. En tal sentido, consta escrito de denuncia formulado por el ciudadano JÓSE (sic) CANUTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.129, en la que se expone que en el lugar antes mencionado, existe entre otras cosas manejo desproporcionado de fauna silvestre, dudosa procedencia de los ejemplares, comercialización sin controles por las autoridades correspondientes.
Manifiesta el denunciante, que en dicha propiedad, las especies de fauna se encuentran confinados en lugares no aptos. Así mismo, con las actividades que se llevan a cabo en el lugar, se generan otro tipo de afectaciones como descargas o vertidos de desechos, generando riesgos a la salud y al ambiente. Vale señalar que incluso presuntamente, se ha dado un manejo inadecuado de fauna exótica lo que podría causar la propagación de especies y alteración de los hábitat naturales.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, inició la correspondiente investigación, dictando la orden de inicio en fecha 10-06-2022, y se ordenó la practica (sic) de una serie de diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
…(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Sostiene la Representación Fiscal, que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para requerir la imposición de las medidas preventivas previstas en los artículos 8 numeral 12 de la Ley Orgánica del Ambiente, que les permite solicitar decreten MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, dirigidas a proteger la Fauna SILVESTRE o FAUNA AUTÓCTONA, así como regular la tenencia y comercialización de ésta y de la FAUNA EXÓTICA, específicamente en la actividad llevada a cabo por el ZOOCRIADERO EL ALAZÁN, ubicado en la Finca La Birmania, parroquia Abejales del estado Táchira, en los siguientes términos : PRIMERO: Se ordene la PARALIZACIÓN de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, hasta tanto: 1) Se subsane el hacimiento en aves y felinos. 2) Se obtengan y presenten al Tribunal, al ente rector en materia ambiental y el Ministerio Público, los registros de nacimientos, índice de crecimiento y mortalidad y tasa de extracción. SEGUNDO: Se ordene A la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., consignar ante el Despacho Fiscal, el LIBRO DE CONTROL correspondiente al ZOOCRIADERO ALAZÁN, a los fines de que dicho libro sea examinado por experto ambiental, adscrito a la Coordinación Técnico Científico ambiental del Ministerio Público, quien deberá emitir Informe Pericial al respecto. TERCERO: Se ordene a la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., que conjuntamente con la Dirección de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, establezcan una cuota mínima a los fines del mantenimiento y sustentabilidad de la alianza celebrada, y el proyecto en la preservación absoluta del resto de fauna con la implementación de un control del libro del zoocriadero ALAZÁN. CUARTO: Se ordene a la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., de conformidad con las Clausulas Segunda y Tercera, de la Alianza suscrita entre ésta y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, de fecha 12 de febrero de 2021, efectuar todas las actividades de comercialización de especies de la fauna silvestre, vivas o muertas y sus productos, única y exclusivamente relacionadas con el ZOOCRIADERO "EL PATRULLERO DE CHAVEZ". No pudiendo en ningún caso, ceder o traspasar, total o parcialmente las obligaciones ni ceder los derechos derivados de la Alianza, o que de alguna manera implique tercerización de las obligaciones o derechos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de dicho documento. QUINTO: Se ordene a la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., que tramite y obtenga la siguiente documentación: *AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, *REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE FUENTES DE AGUA (RENUFA), *PIE DE CRÍA O PARENTALES, *LICENCIAS DE CAZA CON FINES CIENTÍFICOS, y EFECTUAR ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL POR CADA ESPECIE EXÓTICA, Y POR EL ZOOCRIADERO EN. GENERAL. SEXTO: Se ordene a la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., encargada del ZOOCRIADERO ALAZÁN, efectuar la colocación de la señaletica para cada uno de los ejemplares confinados en dicho Zoocriadero. SÉPTIMO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, efectuar una inspección y elaborar un informe que contenga la situación actual del Zoocriadero "ALAZAN", ubicado en dentro de la Finca La Birmania, ubicada en la parroquia Abejales del estado Táchira, y de las especies confinadas. Y posteriormente, una vez que se hayan efectuado todo lo concerniente a la adecuación técnica para la actividad comercial, emitir un nuevo informe que verifique el correcto funcionamiento luego de aplicado las medidas correctivas. OCTAVO: Se ordene la ejecución de estas medidas a las siguientes personas y autoridades: El Despacho del Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, al Director de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, al Representante legal de la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., y a esta Representación del Ministerio Público.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que, si bien es cierto que toda persona que sea investigada en una causa penal se debe presumir la inocencia y la afirmación de libertad como principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que en la presente causa el Tribunal acordó en contra de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A., de autos una medida de esa magnitud por cuanto de las actas procesales se desprendían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la hoy investigada, fue la presunta autora o partícipe de los hechos objeto de la investigación, y aunado ello esta medida se hace con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad.
En tal sentido es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02 y 05 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio.
…Omissis…
Evidenciando al respecto esta Juzgadora que es deber del Estado garantizar el cuidado del medio ambiente para el disfrute de los ciudadanos y de las personas que en un futuro disfrutaran del mismo en pro del bienestar colectivo, asimismo el Estado debe garantizar la protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma, y siendo que se encuentra en riesgo la vida de las especies, por las medidas tomadas por este Juzgado en fecha 26/07/2022, lo cual puede ser un gravamen irreparable y en protección a la vida de las especies que están bajo el cuidado de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A., ubicada en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, finca “La Birmaria“, inscrita en Servicio Autónomo de Registro y Notaria Mercantil Tercero del Tercero del Estado Táchira, bajo el tomo 95-a RM 44 número 43 del año 2017, es por lo que este Órgano Jurisdiccional dada que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR INNOMINADO, que existe en contra de empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02 y 05 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, es por lo que esta Juzgadora ASI LO DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL DECIMO SEXTO 16 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR INNOMINADO, seguida en contra de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A., ubicada en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, finca “La Birmaria“, inscrita en Servicio Autónomo de Registro y Notaria Mercantil Tercero del Tercero del Estado Táchira, bajo el tomo 95-a RM 44 número 43 del año 2017, ello en aras de garantizar la vida de las especies que están bajo el cuidado de dicha empresa, a objeto de evitar un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02 y 05 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio y en consecuencia se acuerda ÚNICO: Se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, a la Dirección de Fiscalización del Ministerio Popular para el Ecosocialismo, el Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02 y 05 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio. Librese lo conducente. Cúmplase.
…Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022, la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
Esta Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión ejercida por la ciudadana YOLEIDA CONTRERAS TORRES, Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que en fecha 19 de agosto de 2022, procedió a pronunciarse en relación a la solicitud de ABG. FÉLIX ALEJANDRO CASTILLO FOSSI, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A.”, siganada con el 16°-C-992-2022 y N.°MP-122612-2022, en la cual ACORDÓ “LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR INNOMINADO”.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de julio de 2022, la Juez A quo, DECRETÓ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL “urgentes”, en razón de la solicitud efectuada por esta Vindicta Pública, en fecha 22 de julio de este mismo año, dirigidas a proteger la Fauna Silvestre o Autóctona, así como regular la comercialización de ésta y de la Fauna Exótica, de acuerdo a la actividad ejercida por la sociedad mercantil “Inversiones ALAZAN, GAC, C.A.”. Tales medidas fueron solicitadas en virtud de la investigación iniciada en fecha 10-06-2022, y se ordenó la practica (sic) de una serie de diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
…Omissis…
En consecuencia, verificado por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, los cuales según el artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se consideran como tales: 1.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad”, resultaba urgente y necesario que el Ministerio Público solicitará MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, tendentes a la PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ASÍ COMO SUS PRODUCTOS, Y MANEJO ADECUADO DE ESPECIES EXÓTICAS.
…Omissis…
Ahora bien, siendo que la materia, controvertida es especial, es netamente técnica, y que lo que se pretendía con la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE, y se sostiene con el presente Recurso, es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las “ESPECIES DE FAUNA”. Considera quien suscribe, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en su primer pronunciamiento, en el que acuerda el pedimento fiscal, cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de la fauna, sino regir su aprovechamiento racional, así como sus productos, el ejercicio de la caza y comercialización de los mismo, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente Vigente) como se señalo en las actas que rielan en el expediente, relativas al DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL. realizado por un EXPERTO en la materia de fauna, y el cual se considera suficiente elemento pues es una actividad idónea con la que se logró evidenciar las irregularidades en el manejo inadecuado de las especies de fauna, en contravención a lo dispuesto en la normativa penal ambiental.
Ahora bien, en relación al segundo pronunciamiento de la Juez de Control, que a solo a escasos días (nueve específicamente), contados a partir de la efectiva notificación al Ministerio Público (10 de agosto de 2022), se pronuncia en torno a la solicitud hecha por el ciudadano ABG. FÉLIX ALEJANDRO CASTILLO FOSSI, Representante Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.551.763, quien a su vez, es el representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A., y quien introdujo PODER en fecha 16/08/2022, y en fecha 19/08-2022, solicita se revoquen las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, acordadas previamente por ese mismo órgano jurisdiccional. Es decir, que el mismo día de la solicitud del apoderado judicial, el referido Juzgado, se pronuncia en contra de su propia decisión, ACORDANDO UN LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR INNOMINADO, siendo que las MEDIAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, no constituyen en modo alguno MEDIDAS INNOMINADAS, pues están establecidas en la propia Ley Penal del Ambiente, en sus numerales.
Considera quien suscribe; que es una facultad del Defensor en su ejercicio de Defensa incorporar a la investigación elementos de convicción que pretendan exculpar a su representado, una vez ha sido imputado de la comisión del hecho punible y en la fase preparatoria argumentar todo lo que le favorezca, en busca de una sana administración de justicia; y no es el juez, quién en esta etapa tan incipiente deba precipitarse a tomar esta decisión, sin valorar efectivamente las actas de investigación consignadas en la referida audiencia.
Sin embargo, es menester realizar el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa, es un extracto casí (sic) exacto de la solicitud efectuada por el referido apoderado judicial, al señalar que: ‘’asimismo el Estado debe garantizar la protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma, y siendo que se encuentra en riesgo la vida de las especies, por las medidas tomadas por este Juzgado en fecha 26/07/2022, lo cual puede ser un gravamen irreparable y en protección a la vida de las especies que están bajo el cuidado de la empresa Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A. … quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR INNOMINADO, que existe en contra de empresa Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES ALAZAN, GAC, C.A.,’’
De acuerdo a lo expuesto por el Apoderado Judicial, las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES ACORDADAS, colocan en riesgo la vida de las especies que se encuentran en el ZOOCRIADERO ALAZAN, y el cual es utilizado comercialmente por la empresa INVERSIONES ALAZAN GAC, C.A. en ningún momento la finalidad de las mencionadas MEDIDAS, puede ser tal argumento. Precisamente significa anticiparse o prevenir, previamente a la acción. En tal sentido, las MEDIDAS, recogen la noción de ‘’mejores prácticas’’ en el manejo ambiental integral, aún ante la ausencia de riesgos. Se basa hasta en la idea intuitiva, de que todo decisor jurisdiccional y/o administrativo debe actuar en forma anticipada, antes de contar con la certidumbre científica, a fin de proteger el ambiente, y por consiguiente los intereses de las generaciones futuras. Exige, como norma general, evitar cualquier riesgo al ecosistema, ante una situación de incertidumbre respecto de los daños potenciales al ambiente o deterioro social, que pudieran producirse como consecuencia de una determinada acción. Las Medidas constituyen una TUTELA ANTICIPADA. En beneficio colectivo y en aras de la conservación de la naturaleza, y en la prevención de los daños, riesgos y peligros que actos contrarios a ésta pudieran generar.
Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.
En este sentido, se debe señalar que adicionalmente existe una incongruencia en cuanto al contenido de las notificaciones emitidas o dirigidas a la Dirección de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y esta Representación Fiscal. Lo cual puede ser verificado por esa Honorable Corte en las boletas que rielan en el expediente del Tribunal de Control antes referido.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN:
Pudiendo observar, que el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia En Funciones De Control, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con ese segundo pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad comercial sin contar con los propios requerimientos exigidos por la Normativa vigente en materia Ambiental, impidiendo la adecuación cuyo objetivo finalidad era el contenido de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE.
Debemos señalar, que el Estado Venezolano, administra los recursos que le son propios, a través de los distintos órganos que lo integran. En este sentido, es el Ministerio con competencia ambiental, quien debe regular todo lo concerniente a los recursos naturales, entre ellos, la fauna. Mal podría entonces, permitirse que un particular pretenda efectuar actividades comerciales que impliquen explotación, reproducción, hacimiento, cruces no autorizados, generando alteración al Ambiente y en definitiva destrucción de las propias especies.
…Omissis”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, el Abogado Félix Alejandro Castillo Fossi, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Ramírez Valera -representante legal de la Sociedad Mercantil ‘’Inversiones Alazán Gac. C.A.’-’; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
“Omissis…
-I-
…Omissis…
Ahora bien, la Fiscalía especializada en defensa ambiental y fauna doméstica, lejos de cumplir con sus claros objetivos, con su proceder se aparta de esa tangible y real política de Estado de proteger la fauna silvestre, llegando (El Estado), inclusive, por medio del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a pactar asociaciones con entes privados con el fin de proteger a la fauna silvestre, y el zoo-criadero constituye, como ya he dicho, una verdadera actividad que no solamente tiende a proteger a todas especies de animales silvestres, pues la reproducción en cautiverio evita la caza y sustracción, sino que igualmente constituye una verdadera política económica que genera ingresos para la nación, que en muchos casos son utilizados para planes o actividades conservacionistas, como en el presente caso, para financiar el Programa de Conservación ‘’Zoocriadero El Patrullero de Chávez’’, el cual tiene la gran misión de ejecutar el programa de preservación del Caimán del Orinoco (CrocodylusIntermedius), que trata de una actividad desplegada por el mismo ministerio, una actividad del Estado venezolano. El Ministerio Público no solo contraviene esta política pública medioambiental, sino que lo hace por medio de un procedimiento totalmente ilícito desde su inicio, además, de provocar serios daños a especies animales como el ‘’caimán del Orinoco’’ al cortar el financiamiento de su programa de conservación, e impedir la reproducción en cautiverio de animales. No existe investigación previa, tampoco denuncia, ni motivo que justificara ir en contra del mismo Estado (Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo) y contra la empresa privada que represento ‘’INVERSIONES ALAZÁN’’ GAC C.A., llegando a paralizar toda la lícita actividad conservacionista antes señalada.
-II-
Debe reiterarse que, en fecha 23 de julio de 2022, la Fiscalía Octogésima Sexta (86a) con Competencia Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Publico (sic), solicitó al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, una serie de medidas precautelativas en contra del ‘’Zoocriadero Alazán’’, en virtud que la representación de la vindicta pública tras una presunta investigación llevaba bajo el número MP-122612-2022 (nomenclatura de ese despacho fiscal), la cual nace de una supuesta denuncia, concluyó que existía supuestos manejos inadecuados del Zoocriadero Alazán.
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que el Zoocriadero Alazán desde el año 2007, fecha que fue fundado, ha recibido constantemente la visita de los distintos entes rectores en la materia que rige dicha actividad conservacionista, tales como las Direcciones Generales de Fiscalización y de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), la Dirección de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con la finalidad de realizar las debidas inspecciones técnicas de rigor, las cuales hemos cumplido satisfactoriamente con cada una de ellas según las exigencias establecidas por los estándares legales e internacionales correspondientes, como lo establece la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.833, Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006.
En el transcurso del corriente año 2022, el ‘’Zoocriadero Alazán’’ ha sido inspeccionado en dos oportunidades por las direcciones competentes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), la primera realizada en fecha 17 de febrero de 2022 y, la segunda, el 20 de julio de 2022, cumpliéndose en ambas oportunidades, satisfactoriamente, con las exigencias y parámetros establecidos para el debido funcionamiento de nuestro zoocriadero.
…Omissis…
-IV-
Confunde ostensiblemente la representación fiscal el aspecto ontológico de los términos ‘’protección a la fauna silvestre’’ con ‘’fauna reproducida y desarrollada en cautiverio’’ (que precisamente tiende a proteger a la fauna silvestre) pues la extravagante medida precautelar que solicitara es sobre fauna silvestre, lo que no se configura en el presente caso, pues la referida medida está dirigida en contra de actividad de una sociedad mixta Estado-Empresa Privada que es sobre animales reproducidos en cautiverio, no siendo especies silvestres. Por lo que, las medidas de marras no son acordes con su propia naturaleza.
-V-
Desde el punto recursivo, la representación fiscal ejerce la impugnación que nos ocupa de forma incoherente, ya que, de acuerdo con su fundamento, la revocatoria de las medidas precautelativas pondrían (sic) fin al proceso, lo cual es una exageración que parte de un falso supuesto. En efecto, el Ministerio Público especializado sustenta su apelación conforme al artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente…
…Omissis…
Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, entre las cuales se destacan la instrumentalidad o subsidiaridad y la provisionalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas. Ora, no entenderlas como incidencias para la prosecución o no del proceso.
Debe saber la quejosa que es dable a las parte solicitar al tribunal la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de cualquiera de las medidas impuestas. Sobre este particular, la doctrina generalizada señala como caracteres (sic) de las medidas precautelativas la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad, y la jurisdiccionalidad.
…Omissis…
Por ello, vistas las anteriores disquisiciones, el levantamiento de las medidas precautelativas NO PONEN FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION, entendiendo que las medidas cautelares son de carácter preventivo y no definitivo. Además, la vindicta pública no ha parado de realizar la irregular investigación, ya que ha solicitado recaudos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (ello, después de haber sido revocadas dichas medidas), es decir, nunca se ha detenido en su afán de llevar adelante esta ilegal investigación. No entendiendo quien aquí expone, que el Ministerio Publico (sic) considera que la revocatoria de las medidas ponen fin al proceso, sin embargo, continúa con el mismo, adelantando la irregular investigación. Contradicción que hace procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación.
…Omissis…
-IX-
Por todas las irregularidades antes denunciadas, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso se declare ex officio la nulidad de todo el procedimiento llevado por la Fiscalía Octogésima Sexta (86a) con Competencia Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Dómestica del Ministerio Público, MP-122612-2022 (Expediente 16C-992-2022, nomenclatura del Tribunal de Control). Así expresamente lo solicito.
…Omissis“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa que la parte recurrente, en sus denuncias, demuestra desavenencia en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, según la recurrente, no debió decretarse el levantamiento de las medidas precautelativas de carácter ambiental impuestas al Zoocriadero “Inversiones Alazán”, por considerar que, quedó demostrado en la fase de investigación, la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, resultando urgente y necesario que el Ministerio Público solicitara medidas precautelativas de carácter ambiental, tendentes a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos, y manejo adecuado de especies exóticas. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…En consecuencia, verificado por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, los cuales según el artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se consideran como tales: 1.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad”, resultaba urgente y necesario que el Ministerio Público solicitará MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, tendentes a la PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ASÍ COMO SUS PRODUCTOS, Y MANEJO ADECUADO DE ESPECIES EXÓTICAS…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Considera quien suscribe, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en su primer pronunciamiento, en el que acuerda el pedimento fiscal, cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de la fauna, sino regir su aprovechamiento racional, así como sus productos, el ejercicio de la caza y comercialización de los mismo, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente Vigente) como se señalo en las actas que rielan en el expediente, relativas al DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL. realizado por un EXPERTO en la materia de fauna, y el cual se considera suficiente elemento pues es una actividad idónea con la que se logró evidenciar las irregularidades en el manejo inadecuado de las especies de fauna, en contravención a lo dispuesto en la normativa penal ambiental…”. (Negrilla y mayúscula del recurrente).
.- Que “…De acuerdo a lo expuesto por el Apoderado Judicial, las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES ACORDADAS, colocan en riesgo la vida de las especies que se encuentran en el ZOOCRIADERO ALAZAN, y el cual es utilizado comercialmente por la empresa INVERSIONES ALAZAN GAC, C.A. en ningún momento la finalidad de las mencionadas MEDIDAS, puede ser tal argumento. Precisamente significa anticiparse o prevenir, previamente a la acción. En tal sentido, las MEDIDAS, recogen la noción de ‘’mejores prácticas’’ en el manejo ambiental integral, aún ante la ausencia de riesgos. Se basa hasta en la idea intuitiva, de que todo decisor jurisdiccional y/o administrativo debe actuar en forma anticipada, antes de contar con la certidumbre científica, a fin de proteger el ambiente, y por consiguiente los intereses de las generaciones futuras. Exige, como norma general, evitar cualquier riesgo al ecosistema…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
.- Que “…Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente…”. (Negrillas y mayúsculas de quien recurre-).
.- Que “…el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia En Funciones De Control, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con ese segundo pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad comercial sin contar con los propios requerimientos exigidos por la Normativa vigente en materia Ambiental, impidiendo la adecuación cuyo objetivo finalidad era el contenido de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de apelante).
Dejando sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, aprecia que, las denuncias citadas en los párrafos que preceden, van dirigidas a impugnar el fallo proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el levantamiento de las medidas precautelativas de carácter ambiental en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán Gac.”. Es por ello que, en revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad advierte sobre la existencia de un vicio de orden público que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, acarrea la nulidad de dichas actuaciones realizadas en contravención a la ley.
Es por ello que, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
A tal efecto, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a examinar de oficio las actuaciones que corren insertas a los folios del expediente, a saber:
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la solicitud realizada por parte de la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, quien en fecha 22 de julio de 2022, interpone un escrito, mediante el cual, solicita ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una medida precautelativa de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre y exótica que se encuentra albergada en el Zoocriadero “Inversiones Alazán”, con la finalidad de regular la actividad, tenencia y comercialización de la misma, cuya sede se encuentra ubicada en la Finca La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira.
En fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el pronunciamiento respectivo a la solicitud planteada en el que, decreta la medida precautelativa, ambiental y urgente dirigida a proteger la Fauna Silvestre o Fauna Autóctona, así como la regulación de la tenencia y comercialización de la Fauna Exótica, específicamente de la actividad llevada a cabo en el Zoocriadero “Inversiones Alazán”. Posterior a tal pronunciamiento, se libraron las boletas de notificación respectivas a la Fiscalía Octogésima Sexta con competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, al Representante Legal de la Empresa “Inversiones Alazán Gac.” Y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
De este modo, en fecha 19 de agosto de 2022, el abogado Félix Alejandro Castillo Fossi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Ramírez Valera, quien a su vez actúa como representante legal de la empresa Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán” GAC, C.A, interpone un escrito mediante el cual, solicita al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el levantamiento de las medidas precautelares impuestas, por cuanto la imposición de las mismas generaron un gravamen irreparable en el desarrollo de las actividades que desempeña la empresa, que realiza en sociedad con el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, respecto a la preservación de especies animales, cuyas actividades se vieron comprometidas, según expone en el escrito, por el transcurso del tiempo que va afectando el cuidado necesario de la fauna que se alberga en el Zoocriadero.
En esa misma fecha -19 de agosto de 2022-, la Juzgadora Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió un auto mediante el cual, decreta el levantamiento de la medida de aseguramiento cautelar innominado impuesta en contra de la Empresa Sociedad Mercantil “Inversiones Alazán, Gac, C.A.-“, con la finalidad de garantizar la vida de las especies que están bajo el cuidado de dicha de dicha empresa, a objeto de evitar un gravamen irreparable, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal suscitado en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, refiere que, respecto al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia, son términos con diferentes significados, a saber, según Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función del Estado de Administrar Justicia, la cual es ejercida mediante los Órganos Judiciales, mientras que, la Competencia es definida por el autor Couture como la medida de la jurisdicción atribuida a cada Juez, vale decir, si bien todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto, existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión entre otros, con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los Tribunales creados para tal fin. A su vez, se hace puntual énfasis en que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49, que dispone:
Garantía Judicial al Debido Proceso
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De allí que, es importante mencionar que el principio del Juez Natural es una de las garantías establecidas en el Debido Proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, al esgrimir:
“(Omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia…
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
(Omissis…)”.
En atención a lo anterior, la misma Sala Constitucional ha expresado, en decisión N° 211, de fecha 30 de junio de 2010, ratificada mediante la decisión N° 107, de fecha 10 de junio de 2019, lo siguiente:
“(Omissis…)
En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.
En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(Omissis…)”.
De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales a cuyo conocimiento corresponda. Es por ello que, es deber de los Jueces valorar y examinar las reglas que determinan la competencia, estableciendo si es competente, bien sea por materia o por territorio, situación que, al infringirse menoscaba el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se desenvuelven dentro de la correcta administración de Justicia con la finalidad de ejercer cabalmente la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del Juez Natural. Por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente bien sea por la materia o por el territorio, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Corolario a lo anterior, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia surgieron como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose como la exigencia de que el órgano judicial que conozca de una causa penal, debe ser el que la ley, previamente le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en la similitud de la existencia del principio de legalidad, el cual consiste en que, el delito y la pena deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, lo que implica que el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, debe estar predeterminado anticipadamente por la ley.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc, vale decir, aquellos que han sido constituidos para un caso concreto, lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. De allí que, la potestad de administrar justicia de los órganos judiciales, es delegada por el Estado Venezolano y se encuentra subordinada a diferentes limitaciones de diversas índoles, como puede ser, el territorio, la materia o la capacidad subjetiva del Juez, obedeciendo a la dependencia de la cual deriva su esfera funcional.
Así entonces, el Poder Judicial, se origina por mandato de leyes preexistentes y se conforma mediante el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial; de este modo, en todo el territorio nacional, el Poder Judicial se desempeña mediante la constitución de Circunscripciones Judiciales adaptadas a cada entidad, entendiéndose como una proporción del órgano judicial en cada estado. Así entonces, cada estado funciona judicialmente por la constitución de un circuito judicial adaptado a cada uno de ellos, lo que significa que todos los Tribunales de la República, se encuentran supeditados y dependientes de la existencia de su Circunscripción Judicial.
Bajo esta perspectiva, la regla general para el conocimiento específico de cualquier causa sometida al proceso, debe determinarse mediante la competencia por el territorio (fórum delicti comisi), la cual implica que, será competente para conocer de la causa de la cual se trate, el Juzgado del lugar en el cual haya ocurrido el hecho delictivo.
Lo anterior ha sido establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
En atención a dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó Sentencia N° 201 en fecha 02 de julio de 2018, en la que dejó sentado su criterio respecto de la competencia por el territorio que rige la jurisdicción, a tal efecto se expone:
“(Omissis…)
Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), en razón de lo cual, será competente para conocer de la causa de la cual se trate, el juzgado del lugar en el cual haya ocurrido el hecho delictivo.
Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:
“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)´.
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”. (Negrillas de la Sala).
(Omissis…)”.
En aplicación de la norma y el criterio transcrito, debe señalar la Sala Única de la Corte de Apelaciones que, con el objeto de establecer la competencia territorial que se encuentra supeditada en el presente caso, se deben valorar los hechos que dieron origen a la causa in examine. A tal efecto, se expone los hechos establecidos en la solicitud presentada por parte de la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, inserta del folio uno (01) al folio quince (15) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura S4°-4975-22, en el cual relatan:
“(Omissis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Omissis…
En fecha 10 de junio de 2022, se recibió comunicación No. DDIADA-01-0308-2022, de fecha 10-06-2022, contentiva de comisión por presuntos ilícitos ambientales relacionados con el manejo inadecuado de fauna silvestre por parte de la empresa INVERSIONES ALAZAN, C.A., dentro de la Finca La Birmania, ubicada en la parroquia Abejales del estado Táchira. En tal sentido, consta escrito de denuncia formulado por el ciudadano JÓSE (sic) CANUTO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.129, en la que se expone que en el lugar antes mencionado, existe entre otras cosas manejo desproporcionado de fauna silvestre, dudosa procedencia de los ejemplares, comercialización sin controles por las autoridades correspondientes.
Manifiesta el denunciante, que en dicha propiedad, las especies de fauna se encuentran confinados en lugares no aptos. Así mismo, con las actividades que se llevan a cabo en el lugar, se generan otro tipo de afectaciones como descargas o vertidos de desechos, generando riesgos a la salud y al ambiente. Vale señalar que incluso presuntamente, se ha dado un manejo inadecuado de fauna exótica lo que podría causar la propagación de especies y alteración de los hábitat naturales.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, inició la correspondiente investigación, dictando la orden de inicio en fecha 10-06-2022, y se ordenó la practica (sic) de una serie de diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
…(Omissis)”
Dejando sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones al estimar que los hechos presuntamente denunciados ante el Ministerio Público, fueron supuestamente cometidos por la Sociedad Mercantil “Inversiones Alazan” GAC, C.A, cuya ubicación territorial se encuentra en Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, considerando que en dicho Zoocriadero, ubicado dentro de la Finca “La Birmania”, existe, entre otras cosas, manejo desproporcionado de fauna silvestre, dudosa procedencia de los ejemplares y comercialización sin controles por las autoridades correspondientes, lo que conllevo a la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, a solicitar ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imposición de medidas precautelativas de carácter ambiental tendentes a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos, y manejo adecuado de especies exóticas.
De este modo se observa que, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente por el territorio para someter a su conocimiento la presente causa, en el sentido de que, resulta contradictorio según los parámetros que rigen la competencia y que han sido expuestos en el cuerpo del presente fallo, así como de la normativa legal que regula la función jurisdiccional, que un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca sobre las medidas precautelativas de carácter ambiental, que son consecuencia de la presunta comisión de ilícitos ambientales relacionados con el manejo inadecuado de fauna silvestre, por parte de la empresa Sociedad Mercantil “Inversiones Alazan” GAC, C.A, ubicada territorialmente en Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira.
A tal efecto, la Circunscripción Judicial que resulta competente para conocer de dicha solicitud, es el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien le compete por el territorio, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es en esta Jurisdicción, el lugar donde presuntamente se está cometiendo un ilícito de carácter ambiental en contra de la fauna que se encuentra albergada en el Zoocriadero Sociedad Mercantil “Inversiones Alazan” GAC, C.A.
En consecuencia, el decurso procesal transcurrido en el presente proceso se ha desarrollado en contravención a las disposiciones legales que regulan la competencia jurisdiccional de los Tribunales de la República, toda vez que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en una causa en la que debió declinar competencia a la Jurisdicción del estado Táchira, por cuanto este Circuito Judicial Penal es el competente por el territorio para conocer de la causa sub examine. Actuación ésta que ha generado una subversión del orden procesal y el debido proceso.
En atención a lo anterior, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. Así, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en el proceso instaurado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha contravenido el debido proceso con violaciones flagrantes a las disposiciones de orden público como lo es la competencia territorial, por lo que, con sustento en los extractos de sentencias y criterios doctrinales invocados a lo largo del presente fallo, se procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, en la que se decretó principalmente la imposición de las medidas precautelativas de carácter ambiental dirigidas a proteger la Fauna Silvestre, así como regular la tenencia y comercialización de Fauna Exótica; y en consecuencia, se anulan todos los actos realizados con posterioridad por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo, es incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa. La nulidad enunciada anteriormente se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que el curso procesal de la presente causa se ha desarrollado en contravención al debido proceso, al tratarse de un vicio que afecta el orden público, como lo es el pronunciamiento del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando éste no es competente para el conocimiento de la misma en razón del territorio, y siendo que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre las mismas, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez, todos aquellos actos realizados con posterioridad a aquél sobre el cual recae la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira por ser competente en razón del territorio, recepcione todo lo concerniente a la solicitud de medida precautelativa planteada por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, inserta del folio uno (01) al folio quince (15) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura S4°-4975-22, y dé el respectivo trámite correspondiente. Lo anterior, con prescindencia de los vicios esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez, todos aquellos actos realizados con posterioridad a aquél sobre el cual recae la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira por ser competente en razón del territorio, recepcione todo lo concerniente a la solicitud de medida precautelativa planteada por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, inserta del folio uno (01) al folio quince (15) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura S4°-4975-22, y dé el respectivo trámite correspondiente. Lo anterior, con prescindencia a los vicios esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2023-000005, incoado por la Abogada Anelyz Gabriela Rodríguez Guedez, actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000005/LYPR/dsac.-