REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 14 de febrero del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Le atañe a este Órgano Jurisdiccional Superior en Sede Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; efectuar los pronunciamientos correspondientes al recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de los accionantes Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.399.487 y V- 16.540.357, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
“…UNICO: declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y ERNESTO JOSE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.989.790 y V-10.176.952, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26-202 y 58.503, con domicilio procesal ubicado en la carrera 3 con calle 4 esquina, edificio Colonial Dr. Toto González planta baja, Oficina 1, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con numero de celular 0412965621, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRIAM SOLEDAN SANCHEZ MONTILLA Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.437 y PEDRO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.540.357, mayores de edad , domiciliados en el Sector la Laguna del Municipio Guasimos del estado Táchira, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal , el cual corre agregado en original en cuaderno de TERCERIA llevado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira bajo la nomenclatura N° SJ22-P-2021-000027, quienes actúan con el carácter de agraviados, quienes actúan con el carácter de agraviados (sic) solicitando protección de sus Derechos y Garantías a través de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(omissis)”
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, -procediendo en sede constitucional-, estima pertinente reseñar las actuaciones que le han llevado a tener conocimiento de la presente apelación de amparo, advirtiendo que:
DECURSO PROCESAL
En fecha diez (10) de noviembre del año 2021, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez, interpusieron amparo constitucional contra el Comisionado Regional de la Superintendencia Nacional Antidrogas del estado Táchira, denunciando la presunta violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 75 y 78 del texto fundamental de la República, ante el supuesto e inminente desalojo de una vivienda establecida como hogar doméstico presuntamente perteneciente a los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez (plenamente identificados en los autos que integran las presentes actuaciones), con motivo de la dictación de una medida de incautación preventiva, ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente signado bajo el número SP21-P-2019-002856, seguido contra los ciudadanos:
- Werner Jesús Díaz Ramírez, Rafael Emidio Moreno Gastiel, y José Antonio Matheus Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Coautores en el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Coautores en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- Heber Geovanny Jaraba Ascensio, Jhonder José Camargo Contreras, y Johan Alexander Camargo Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Coautores en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y Coautores en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- Héctor Raúl Castillo Contreras, y Eduardo José Cárdenas Montañez, por la presunta comisión de Coautores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación al artículo 163 numeral 11, ambos de la Orgánica de Drogas; y Coautores en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- Mario José Castro Amaya, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 3, de la Ley de la Orgánica de Drogas; y Coautor en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre del año 2021, el Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de su Tribunal para conocer de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez la remisión del cuaderno separado contentivo de acción de amparo constitucional, a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a darle entrada al cuaderno de amparo y libró oficio N° J2/0490-2021, dirigido al ciudadano Walter Monasterios, Comisionado Regional de la Superintendencia Nacional Antidrogas, solicitando información relacionada con la medida de incautación preventiva de un inmueble ubicado en la Carretera Principal, vía Aldea Santa Filomena, Sector La Laguna, Palmira, Parte Alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira. La antedicha comunicación fue ratificada posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, mediante comunicación N° J2/0502/2021.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, fue recibido oficio N° 7C-831-2021, emanado del Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remite actuaciones complementarias vinculadas a la acción de amparo interpuesta por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez.
Es así, como se observa que mediante oficio signado bajo el alfanumérico SNB-DG-AL-O-001181, procedente del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional Antidrogas, se informa –grosso modo- lo siguiente:
“… Sobre el particular, le notifico que este Servicio Nacional de Adminsitración de Bienes, ha realizado múltiples gestiones para el aseguramiento del referido inmueble, el cual se encuentra ocupado por terceras personas, quienes se niegan a entregarlo, alegando un derecho sobre el mismo, lo que ha imposibilitado dar cumplimiento al mandato judicial (orden de aseguramiento del inmueble antes identificado), y a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Posteriormente, el treinta (30) de noviembre del año 2021, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –que conoció como primera instancia constitucional- dictó decisión mediante la cual realizó, entre otras, las siguientes argumentaciones:
En relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló:
“…En este sentido, aprecia el juzgador que aun cuando el accionante no acompañó la copia del poder otorgado a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y ERNESTO JOSE RAMIREZ, por los ciudadanos MIRIAM SOLEDAD SANCHEZ MONTILLA… Y PEDRO SANCHEZ… siendo un instrumento fundamental para ejercer la pretensión constitucional, sin embargo, esta juzgadora ante la cual se le presenta la acción de amparo constitucional, se verificó la veracidad de la citada información de la revisión del sistema iuris 2000 y tratándose de una acción de amparo constitucional donde las formalidades no esenciales deben simplificarse en su mayor expresión, es por lo que, esta Juzgadora considera cumplidos los extremos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide” Sic (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En fecha diez (10) de diciembre del año 2021, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, libró boleta de notificación al Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez –a quien identifica como apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez- siendo la misma recibida por el Abogado Ernesto José Ramírez, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2021– de acuerdo a la diligencia efectuada por el Alguacil-.
Luego, el día diecisiete (17) de diciembre del año 2021, el Abogado Ernesto José Ramírez consigna escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021, por el Juzgado de la Primera Instancia Constitucional que conoció de la acción de amparo y que declaró inadmisible.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2022, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de apelación de amparo, signada con el N° 1-Aamp-SP21-R-2021-000136, designándose como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día primero (01) de julio del año 2022, este Órgano Jurisdiccional Superior, acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación de amparo, al Tribunal de Origen mediante oficio N° 314-2022, en virtud de que, al realizar el análisis de las actas que conforman el mismo, se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas; así como, la solicitud de remisión de las actuaciones contentivas de la acción de amparo signada con el N° SP21-O-2021-000015.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, se recibe oficio N° 2J-1678-2022, de fecha nueve (09) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, remite el cuaderno de apelación de amparo signado bajo la nomenclatura 1-Aamp-SP21-R-2021-000136, correspondiente a las actuaciones que habían sido devueltas con el propósito de que subsanaran las omisiones procesales advertidas; en tal sentido, se acuerda dar reingreso y pasar a la Juez ponente.
El día diez (10) de enero del año 2023, este Tribunal Ad Quem, en razón de que hasta la respectiva fecha no se habían recibido las actuaciones que conforman la acción de amparo signada bajo el N° SP21-O-2021-000015, - las cuales fueron requeridas en fecha primero (01) de julio del año 2022, mediante oficio N° 0314-2022, en virtud de que son necesarias para el pronunciamiento del recurso de apelación de amparo N° 1-Aamp-SP21-R-2021-000136 -, se acordó ratificar la solicitud de remisión; cumpliéndose con lo ordenado a través del oficio N° 012-2023.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, se recibió oficio N° 2J-0005-2023, de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual remiten la acción de amparo signada con el N° 1-Aamp-SP21-R-2021-000136, solicitada por este Órgano Jurisdiccional Superior, por lo que se acuerda pasar a la Juez Ponente.
El día veinticuatro (24) de enero del año 2023, esta Superior Instancia, publica auto a través del cual se declara competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación de amparo constitucional, incoado por el Abogado Ernesto José Ramírez, quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; acordando conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver lo conducente dentro del lapso de treinta (30) días a partir de la respectiva fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Reseñado el iter procesal del presente asunto, es propicio señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sido clara en señalar que en materia de amparo constitucional, a efectos de verificar la legitimidad para intentar la acción, es necesario constatar la suficiencia del poder con el que alega actuar el accionante (esto en caso de que se actúe en nombre de un tercero) en aras de corroborar el primer requisito de admisibilidad establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub examine, se advierte que el recurso de apelación fue incoado y suscrito por el Abogado Ernesto José Ramírez, observándose de las actuaciones que reposan en el cuaderno contentivo de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2021-000015, así como de las que conforman el cuaderno de apelación signado bajo el número 1-Aamp-SP21-R-2021-000136, que no fue agregada copia certificada ni simple, del instrumento poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, al mencionado profesional del Derecho, así como al Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
Ciertamente, la Juez de Primera Instancia, señaló en la decisión recurrida que se constató la existencia del poder a través de las actuaciones reflejadas en el Sistema Iuris 2000, y que tal verificación resultaba suficiente por cuanto “… tratándose de una acción de amparo constitucional donde las formalidades no esenciales deben simplificarse en su mayor expresión…”. No obstante, surge la necesidad de plantearse la siguiente interrogante: ¿Constituye la verificación del poder – mediante la consignación de una copia de éste- una formalidad no esencial pese a que es el instrumento que puede acreditar la facultad o legitimidad para intentar la acción de amparo?.
Con el propósito de dilucidar tal disyuntiva, y esgrimir un pronunciamiento sobre las bases constitucionales que rigen el proceso venezolano, es que se estima pertinente abordar lo atinente al poder para actos judiciales. En tal sentido, el Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las partes y los apoderados, y de manera específica, los artículos 151 y 152 señalan la forma como ha de otorgarse el poder para actos judiciales, disponiendo lo siguiente:
Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”
Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ahora bien, en materia penal, el artículo 406 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal dispone respecto al poder lo siguiente:
Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
En el caso de marras, advierte este Tribunal Ad Quem en sede Constitucional, que el recurrente en conjunto con el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, presentan escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha diez (10) de noviembre del año 2021, el cual fue resuelto por el Tribunal Segundo de Juicio-, pretendiendo demostrar su legitimidad para la interposición de éste, únicamente con el señalamiento de los datos del supuesto poder penal especial otorgado por los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, a los Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez; aduciendo que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, y que corre agregado en original en el cuaderno de tercería, llevado por ante el Juzgado Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signado bajo el número SJ22-P-2021-000027.
Observa con preocupación esta Instancia Superior, que la Juez A quo, a pesar de disponer de las más amplias facultades para el esclarecimiento de los hechos, -conforme lo contempla el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no ordenó lo conducente a los fines de corroborar la veracidad de la afirmación de los accionantes, al aducir ser los apoderados judiciales de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, y bajo tal alegato asegurar tener la legitimidad para actuar en su representación.
En este estado, debe señalarse que ante esta Corte de Apelaciones cursa el recurso de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2021-000093/000094, el cual guarda relación con el procedimiento por tercería signado bajo el número SJ22-P-2021-000027, cuyas actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, y reposan en el inventario de causas en trámite, y que al encontrarse en este despacho, han podido ser revisadas por quienes suscriben. En ese sentido, se observa lo siguiente:
Al folio catorce (14) del cuaderno de tercería signado bajo el número SJ22-P-2021-000027, cursa diligencia suscrita por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, mediante la cual, señala textualmente lo sucesivo:
“… Yo, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ… actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRERA SANCHEZ Y MIRIAM SANCHE MONTILLA… según consta de poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el número 55, tomo 30, folios 165 al 167 de fecha 6 de julio de 2021, el cual acompaño al presente escrito en original, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de sustituir el poder, reservándome su ejercicio en la persona del abogado ERNESTO JOSÉ RAMIREZ… quien tendrá las mismas facultades que me fueran conferidas por los poderdantes a mi persona...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, al revisar las actuaciones anexas a dicha diligencia, en la que se supone debe constar poder judicial original –puesto que así lo asevera el diligenciante- se verifica que, lo consignado es una copia simple de un poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Antonio Barrera Sánchez, por lo que se debe advertir que, las copias simples no son suficientes para demostrar la validez de dicho mandato.
Por otro lado, al comprobar el contenido de la copia simple del poder que cursa al folio quince (15) del cuaderno de tercería, se evidencia que en el mismo se señala que los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Antonio Barrera Sánchez, confieren poder penal especial a los abogados en ejercicio Luis Francisco Efraín Torre Ramírez, Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, para que los representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses como únicos propietarios de un inmueble en litigio por ante el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada bajo el número SP21-P-2019-002856, indicando a su vez, que sus apoderados podrían juntos, o separadamente, representarlos ante dicho Juzgado, o ante la Corte de Apelaciones, y ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la incidencia planteada, y a demás, solicitar los recursos de amparo y revisiones constitucionales, entre otras facultades.
Precisadas las anteriores circunstancias, es menester para esta Sala dilucidar si las copias simples del poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Antonio Barrera Sánchez, resultan suficientes para acreditar la legitimidad de los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez, para actuar en este asunto correspondiente a la jurisdicción constitucional, para ello, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que dejó asentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:
“… De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.
…
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”
De las citas jurisprudenciales efectuadas precedentemente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo se encuentran en el deber de consignar original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, como requisito de admisibilidad de la acción, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con el mérito del presente recurso de apelación de amparo constitucional, se estima necesario referirse igualmente a la diligencia suscrita por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez –a pesar de no haber sido consignado en original o copia certificada el poder penal especial - y, en ese sentido, se advierte que la misma no resulta idónea para entender que en efecto el poder primigenio estaba siendo debidamente sustituido conforme a las causas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que citado a la letra, expresa:
Artículo 159. “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De la norma previamente transcrita se evidencia que la sustitución de poder por parte del apoderado puede realizarse en dos supuestos, a saber: el primero, cuando en el poder se hubiere facultado al apoderado para sustituir, y el segundo, cuando a pesar de no haberse previsto nada sobre la sustitución, el apoderado no quisiere o no pudiere continuar su ejercicio.
En el presente caso, se constata que no obra ninguno de los supuestos señalados en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el contenido de la copia simple del poder presuntamente otorgado, no se le faculta a algunos de los abogados allí señalados para la sustitución del mismo, ni tampoco se evidencia que el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez hubiere expresado la imposibilidad de continuar ejerciéndolo, habida cuenta que, en la aludida diligencia consignada el ocho (08) de julio del año 2021, el precitado profesional del Derecho, señaló expresamente que ocurría ante el órgano jurisdiccional a los fines de sustituir el poder, reservándose su ejercicio, lo que denota que no existía ni atribución, ni motivo, que le permitieran sustituir el poder que adujo le había sido otorgado.
Aunado a lo anterior, se observa que el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, no sólo incumplió con las previsiones del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, inobservó el contenido del artículo 162 ejusdem que dispone de manera diáfana lo siguiente:
Artículo 162. “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.”
Corolario de lo expuesto, se tiene que, si eventualmente el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, hubiere tenido expresamente establecida la facultad de sustituir el poder o hubiere existido un motivo que le impidiera continuar con su ejercicio –y esto en el supuesto que constara original o copia certificada del poder penal especial- dicha sustitución debía realizarse a todo evento de forma pública o auténtica, o en su defecto, haberse otorgado apud acta, tal como lo establecen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que tampoco se realizó de esta manera.
Sumado a lo anterior, cabe distinguir que la forma en que el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, realiza la diligencia mediante la cual pretende facultar al Abogado Ernesto José Ramírez como apoderado de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, no constituye una sustitución, dado que, primeramente la sustitución del poder consiste en la renuncia del apoderado para actuar, confiriendo tal cualidad en otra persona, bajo los supuestos ya reseñados anteriormente, y segundo, porque no cumple con la formalidad que requiere la sustitución, no siendo suficiente la redacción de una diligencia.
Fuera de lo ya resaltado, es oportuno advertir que, en el hipotético caso que el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, hubiera estado facultado –lo que no es así- para otorgarle las mismas atribuciones que le fueron conferidas mediante instrumento poder –lo que no es posible corroborar-, a otro profesional del Derecho, igualmente incurriría en una falta procesal, en razón que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406, es tácito al señalar que, el poder no puede abarcar al mismo tiempo más de tres (03) litigantes.
Dicha limitante, se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para las partes que conforman un proceso penal – imputado (artículo 141) y víctima/acusador privado (artículo 406) -, y que es lógico revista de igual manera a las terceras personas que presuman tener un interés directo en la causa penal que se esté desarrollando, y pretendan delegar su asistencia y representación mediante la figura del poder a uno o varios profesionales del Derecho, teniendo en consideración que no podrá sobrepasar la cantidad de tres (03) abogados.
Cuestión que se señala, en razón que el contenido de la copia simple del presunto poder, por medio del cual los abogados Ernesto José Ramírez y Jafeth Vicente Pons Briñez, pretenden cimentar la afirmación de tener legitimidad para actuar – ambos en la acción de amparo constitucional de fecha diez (10) de noviembre del año 2021, y el primero en la apelación de amparo de fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año -, señala que los poderdantes atribuyen la cualidad de apoderados judiciales a los abogados Luis Francisco Efraín Torre Ramírez, Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández. Siendo notorio que están dentro del límite establecido por el legislador patrio –sin dejar de lado que dicha copia no tiene la fuerza para tener como válido el presunto poder-.
Asimismo, ocurriría en el supuesto que, el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en desarrollo del primer caso antes expuesto - cuando en el poder se hubiere facultado al apoderado para sustituir -, hubiese practicado la sustitución del poder; dado que éste, debía señalar de manera clara y expresa – sin la ambigüedad que presentó la diligencia en cuestión -, cual de los Abogados mencionados en el poder, dejaría de ostentar tal cualidad, en apego a la norma ya mencionada; puesto que de lo contrario, estarían actuando en representación de los interesados cuatro profesionales del Derecho, lo que sobrepasa el límite establecido por el legislador, generando la invalidez del último litigante nombrado.
De tal modo, es apreciable que, al Abogado Ernesto José Ramírez, nunca le fue conferido de manera cierta y válida, poder penal especial por parte de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, que la diligencia -inserta al folio catorce (14) del cuaderno de tercería signado bajo el número SJ22-P-2021-000027- realizada por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez actuando –conforme a sus palabras- como “apoderado judicial de los terceros interesados”, no cumple con los requisitos de ley, para otorgar o sustituir el poder que presuntamente le fue concedido, al Abogado Ernesto José Ramírez.
Por lo que, con sustento en las circunstancias advertidas a lo largo de la presente decisión, resulta de Perogrullo la falta de legitimidad del Abogado Ernesto José Ramírez, para ejercer recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el precitado profesional del Derecho en conjunto con el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez –quienes dicho sea de paso, no contaban con legitimidad para intentar dicha acción- por lo que en razón de ello, esta Corte de Apelaciones, actuando como segunda instancia constitucional, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación intentado. Y así finalmente se declara.
OBITER DICTUM
Como resultado de los pronunciamientos efectuados en el presente texto, y de las verificaciones realizadas a las actuaciones que conforman y se relacionan con el thema decidendum, este Tribunal Ad Quem -actuando en sede Constitucional- constató que, la Juez Segunda de Juicio, yerra procesalmente al dar por cierta la cualidad de los Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez, como apoderados judiciales de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez; por lo que, este Órgano Jurisdiccional Superior, considera ineludible, hacer los siguientes señalamientos; reiterando que:
La Jurisdicente, confirió legitimidad a quienes no tenían cualidad para actuar, y para respaldar tal proceder, deja entrever que realizó la verificación del poder penal especial -supuestamente otorgado a los Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Ernesto José Ramírez, por los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez,- a través del sistema JURIS2000, no obstante, dada la naturaleza extraordinaria de la materia en la que se encontraba desenvolviendo su facultad juzgadora, tal actuación no es – y se constata que no fue – suficiente para dar por cierta la cualidad de los mencionados abogados, como apoderados judiciales de los terceros interesados - ya aludidos -.
Corolario de lo que precede, es necesario resaltar de igual modo, que la Juzgadora señaló como formalidad no esencial, la incorporación de la copia del poder que afirmaban los profesionales del Derecho les había sido conferido, y dado que se estaba en presencia de una acción de amparo, tales requisitos debían simplificarse en su mayor expresión, por lo que, estimó cumplidas las exigencias de ley por parte de los litigantes, para incoar tal acción de amparo constitucional; lo que explanó en su resolución, así:
“(omissis)
En este sentido, aprecia el juzgador que aun cuando el accionante no acompañó la copia de poder otorgado a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y ERNESTO JOSE RAMÍREZ, por los ciudadanos MIRIAM SOLEDAD SANCHEZ MONTILLA (…) Y PEDRO SANCHEZ (…), siendo un instrumento fundamental para ejercer la pretensión constitucional, sin embargo, esta juzgadora ante la cual se le presenta la acción de amparo constitucional, se verificó la veracidad de la citada información de la revisión del sistema iuris 2000 y tratándose de una acción de amparo constitucional, donde las formalidades no esenciales deben simplificarse en su mayor expresión, es por lo que, esta juzgadora considera cumplidos los extremos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
(omissis)”
Producto de lo antedicho, es que se formuló por parte de este Tribunal Colegiado, la interrogante de ¿Constituye la verificación del poder – mediante la consignación de una copia de éste- una formalidad no esencial pese a que es el instrumento que puede acreditar la facultad o legitimidad para intentar la acción de amparo?, siendo notorio que, al resolver la misma a través del razonamiento asentado en la presente decisión, se advierte de manera fidedigna, que tal formalidad de manera inequívoca es esencial, y no sólo la consignación de una “copia del poder”, sino que, es una exigencia que se incorpore el original del poder en cuestión, o en su defecto copia certificada, y tanto es así que, su incumplimiento acarrea inmediatamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.
Siendo indispensable resaltar igualmente que, tal requisito, se relaja únicamente cuando se trata de acciones de amparo, que sean interpuestas en razón de la violación del derecho a la libertad, es decir, que se esté en presencia de un amparo constitucional de tipo hábeas corpus – lo que no constituye el actual caso -, y ello, va dirigido a los profesionales del Derecho, que ejercen la defensa del imputado de un proceso, en virtud de que, basta la verificación de la actuación del litigante en el asunto como defensor, para corroborar su legitimidad –conforme al criterio asentado en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
Es por lo antes reseñado, que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que, en lo consecutivo desarrolle su actuar conforme al cumplimiento de las normativas que rigen el proceso venezolano, especialmente cuando de acuerdo a las acciones que sean incoadas ante su Tribunal, tenga que desenvolverse en sede constitucional, puesto que, si bien, bajo tales acciones se busca el resguardo de garantías de orden constitucional, no es menos cierto que, dicha materia conlleva una serie de formalidades que contemplan la obligación de ser cumplidas para su proceder, y que la falta de éstas no permiten que tal acción prospere, en razón de que a través de la misma, se efectúa una revisión de carácter extraordinario.
DISPOSITIVA
A la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Segunda Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación en amparo constitucional signado con la nomenclatura 1-Aamp-SP21-R-2021-000136, interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Ernesto José Ramírez, en razón de no ostentar legitimidad alguna que le permita actuar como apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Soledad Sánchez Montilla y Pedro Sánchez, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes, al Ministerio Público y recurrente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte en Sede Constitucional,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aamp-SP21-R-2021-000136/ORP.-