REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 22 de febrero de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000124, interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2022 y publicado su integro en fecha catorce (14) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declara:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Aldersson Mora Yañez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de L.M.G.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° ejusdem) y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial mencionada ut supra con la agravante del artículo 217 ibídem en perjuicio de M.D.A.C (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; Mantiene en todo su rigor y con todos sus efectos jurídicos la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Alsersson Mora Yañez; Mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como se desprende del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, de fecha once (11) de mayo del año 2022 inserto en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000124 (folio 22), en el cual se evidencia que el mismo manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede apreciar que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2022-000418.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue publicada en fecha catorce (14) de julio del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha quince (15) de febrero del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentado el escrito recursivo en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que el recurso interpuesto fue realizado de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439, y numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Con respecto a la primera denuncia la defensa técnica arguye:
“Ahora bien, como consecuencia de esta motivación, la ciudadana Juez, para subsumir la conducta de mi defendido en el delito de Abuso Sexual sin Penetración, estableció que Aldersson efectivamente le tocó el seno a la adolescente y que cualquier discrepancia con esta circunstancia es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el Juicio. La jurisdicente se apartó in peius, de la determinación de los hechos traída al proceso por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el que señala que Aldersson intentó tocarle el seno.
La indeterminación del elemento de que le haya tocado el seno o le haya intentado tocar el seno afecta en alto grado el derecho a la defensa, puesto que, al momento de ofrecer los alegatos de descargo se atiende a la determinación de los hechos previstos en el escrito fiscal; siendo el caso de que si le intentó tocarle el seno, el hecho no puede subsumirse en el delito de abuso sexual sin penetración, por ausencia de uno de los requisitos para su producción; y en consecuencia, tal y como se evidencia de la propia doctrina traída por el representante fiscal en su escrito acusatorio, estaríamos en presencia de un delito de acoso sexual.
Esta indeterminación de los elementos y circunstancias de modo, donde inicialmente la fiscalía establece que mi defendido le intentó tocar el seno, para que, luego la ciudadana Juez modificara in peius, los hechos presentados por el Ministerio Público, nos colocan en un estado franco de indefensión por cuanto no es posible precisar cuales elementos vamos a defender, o de cuales elementos se le pretenden hacer responsable. En consecuencia, estos elementos narrativos y cronológicos que pretende atribuirle la ciudadana Juez, nos arroja al terreno de la incertidumbre y la especulación, y de que cada quien, construya la mejor versión de los hechos y que la defensa se defienda de imprecisiones, lo que evidencia un franco quebrantamiento del derecho a la defensa, causándole a todas luces una indefensión radical a Aldersson Mora, ciudadano sometido a este proceso, al violentársele las vías legítimas y legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
(omissis)
Demostrándose de esta manera, que al Juez de Control le está vedado modificar in peius, los hechos presentados y determinados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que tal modificación de los hechos constituye un error que quebranta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el proceso, y la seguridad jurídica lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad.”
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia el quejoso expone:
Podemos observar que no existe una relación clara, precisa y consustanciada de los hechos, pues aún cuando juzgan a mi defendido Alderson Mora Yañes, por la presunta comisión de actos lascivos contra la adolescente M.D.A.C. (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), la jurisdicente omitió pronunciarse acerca de cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le ocurrió el presunto el presunto hecho violento a las mencionadas adolescentes denunciantes, y que le permitieron arribar a la convicción razonada de que mi defendido Aldersson Mora Yañes fue el autor del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la prenombrada adolescente M.D.A.C.
Esta ingente omisión, le causa a mi defendido una franca violación del derecho a la defensa, toda vez que de la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se explanaron en la sentencia recurrida, no resulta deducible cuál es la situación fáctica que el Tribunal estima acreditada para endilgarle a mi representado el delito de acto lascivo en perjuicio de la adolescente M.D.A.C., lo que se traduce en una indeterminación fáctica de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, haciendo imposible fundamentar una hipótesis, y con ello, naturalmente, infringe lo establecido por el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a la vez, genera indefensión, ya que tal incertidumbre impide a mi representado conocer cuales hechos debe defenderse, obligándole a que azarosamente lo haga como una construcción especulativa recargando por demás una labor defensiva e ilógica.
(omissis)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia el vicio de Indeterminación Fáctica versada en la omisión de los hechos objeto del proceso, toda vez que sobre la base de unos hechos inciertos, que solamente quedaron en el imaginario de la juzgadora, se llegó a la conclusión de que hay que juzgar a mi defendido por el presunto hecho violento cometido contra la adolescente M.D.A.C. pues tal y como ha sido suficientemente descrito y probado en los demás párrafos anteriores, el dispositivo del fallo, en lo que respecta a la mencionada adolescente, no tiene un sustento factico, ni una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que acrediten la ocurrencia del mismo; y al omitir relacionar los hechos que consideró probados con los elementos de convicción en cuanto a la adolescente M.D.A.C., el fallo se encuentra carente de toda valoración, pues no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento factico que conllevo a la operadora de justicia a emitirlo , lo cual a todas luces atenta contra el derecho a la defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva
De las razones antes expuestas por parte del recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fundamenta su escrito recursivo en una de las causales de impugnabilidad establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –numeral 3°-, por lo que resulta imperioso dilucidar sobre este punto, la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre como se indicó ut supra en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 del numeral 3 - Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte del recurrente, debió sólo desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.
En este mismo orden de ideas y partiendo de las denuncias realizadas por parte del quejoso, se puede apreciar que el mismo hace alusión igualmente a los numerales 4° y 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante, esta Alzada observa que al momento de esgrimir el recurrente sus denuncias correspondientes al numeral 4° del referido artículo, incurre nuevamente en un error de técnica recursiva, pues al invocar el numeral 4 en su denuncia, dicho numeral corresponde al otorgamiento o imposición de una medida de coerción personal sobre su defendido, lo cual luego de la lectura del escrito de apelación no se observa que exista una disconformidad relativa a dicho punto, más aún cuando el Juzgado mantuvo la medida de privación de libertad que pesaba sobre su defendido, por estas razones y como se señaló ut supra, esta Corte de Apelaciones debe indicar a quien recurre que dicha denuncia no llena los extremos del mencionado numeral 4 del artículo 439 ejusdem, sino que por el contrario las denuncias señaladas por el recurrente podrían ser enfocadas como un agravio a su defendido.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, considera oportuno esta Superior Instancia advertir que, la denuncia realizada por parte del recurrente, al señalar que se le causa un agravio, debe encuadrarse en un gravamen irreparable tal y como lo señala el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Corolario de lo anterior, y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el quejoso deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Con sustento en lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de julio del año 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Aldersson Mora Yañez, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de julio del año 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
Segundo: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000124/JMMM/jg.