REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
► IMPUTADO:
-Fabián Antonio Hernández Berbesi, plenamente identificado en las actas del expediente.
► DEFENSA:
-Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado.

► FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
► DELITO:
-Coautor en la Ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto del año 2021- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Absolver al ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, por la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo, declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada al ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2021, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día diecisiete (17) de Agosto del año 2021, esta Alzada al observar que la presente apelación no se gestionó conforme lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó devolver la presente causa al Tribunal de origen.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2021, se recibió oficio N° 0238-2021, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, por medio del cual, remite el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2021-000065, a esta Superior Instancia, por lo que se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2021, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Número 6.644, de fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante la cual se estableció que la interposición del recurso de apelación sólo suspenderá la ejecución de la libertad del imputado cuando sea otorgado en audiencia preliminar, es por ello que esta Alzada acuerda remitir el presente recurso de apelación al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de que se sirva materializar la libertad del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi.
En fecha once (11) de Octubre del año 2021, se recibe oficio N° 260-2021, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, mediante el cual, remite el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2021-0000065, a esta Superior Instancia, por lo que se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.
El día veintiséis (26) de octubre del año 2021, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, se solicitó con carácter urgente la remisión del cuaderno de apelación o enviar información relacionada con el estado actual del mismo en un lapso no mayor de 72 horas al recibo del oficio.
En fecha seis (06) de junio del año 2022, se da por recibido oficio N° 0208-2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, se libro oficio N° 0287-A-2022, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en el cual se devolvió el recurso de apelación a los fines de que se realice el trámite correspondiente para el efectivo emplazamiento de la víctima.
En fecha catorce (14) de noviembre el año 2022, mediante oficio N°2J-412-2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, remite el cuaderno de apelación, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.
Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, lo admite y acuerda fijar audiencia para el décimo día siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha ocho (08) de febrero del año 2022, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado ANGEL PIÑANGO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, esta Representación del Ministerio Público actuando en este caso en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público pasa a ratificar el recurso de apelación ejercido con base a lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2021 y publicada in extenso en fecha 05 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual decidió absolver al ciudadano FABIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID MONTILLA QUINTERO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 2 y 5 que denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando la representación del Ministerio Público en cuanto a la decisión dictada por la juez que la misma fue dictada en contravención de lo establecido en el artículo 346 numeral 4 de los requisitos de la sentencia, ya que la Juez no realiza la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así mismo tenemos otra denuncia como lo es la violación de derechos y garantías procesales conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica que la ciudadana juez debió analizar la pruebas con base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por todo esto ciudadanos magistrados esta Representación del Ministerio Público solicita que se anule la sentencia absolutoria dictada en fecha 05 de agosto del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Sandro José Márquez Monsalve, en su condición de defensor privado, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual dicta sentencia absolutoria, es preciso realizar las siguientes observaciones, el Ministerio Público refiere que el recurso se encuentra fundamentado en el artículo 444 y a su vez 443 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, comprobando que respecto al artículo 444 respecto a la falta de motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, es preciso indicar que los hechos objeto del debate no fueron probados por la representación fiscal, recordemos que en Venezuela rige el régimen de derecho acusatorio, es deber el Ministerio Público promover las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado, en el presente caso nosotros observamos que el juez concatena los únicos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, si revisamos la decisión observamos que solo se tomo entrevista a dos funcionarios, quienes solamente realizaron una inspección y una reseña fotográfica, así pues no había mucho que concatenar ya que no hay un acervo probatorio amplio para probar que mi defendido haya cometido el delito acusado, el juez en el íntegro de la sentencia hace una relación circunstanciada de los hechos y la carencia de medios probatorios eso nos lleva al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si observamos detenidamente la sentencia el juez considera que no hay suficientes pruebas para comprobar que mi defendido haya cometido los delitos endilgados, delitos estos que vale acotar son de trascendencia como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID MONTILLA QUINTERO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio del in dubio pro reo, por lo que la insuficiencia de la prueba solo puede derivar en la absolutoria del acusado, tal como lo dice la sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 junio, por la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual deja sentado que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no existan suficientes medios probatorios, en consecuencia solicito que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio en fecha 05 de agosto del año 2021, es todo”.
El Juez Presidente, declaró cerrado el acto, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha cinco (05) de agosto del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión-San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente asunto están referidos en acta policial de fecha 12 de agosto de 2018,suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían funciones propias de estado hizo acto de presencia en su despacho un funcionario de la policía del estado Táchira, informándoles que en la calle 10, del sector conocido como “Plaza Vieja” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; concretamente frente a un fondo de comercio donde funciona una(sic) bar denominado “Billar Plaza Vieja”, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en apariencia presentado heridas producidas por armas de fuego. En virtud de ello los actuantes se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el mismo observaron que ciertamente sobre la superficie calzada frente al local señalado, se encontraba tendido el cuerpo sin vida de una persona en apariencia presentando heridas producidas por armas de fuego. En virtud de ello los actuantes se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en el mismo observaron que ciertamente sobre la superficie de la calzada frente al local señalado, se encontraba tendido el cuerpo sin vida de una persona de genero masculino en posición dorsal, y bajo su región cefálica un derramada sustancia temática; el cual presentaba catorce heridas irregulares en su cuerpo producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, observando adyacente a su cuerpo un vehiculo tipo motocicleta marca: Honda; modelo SH-125, de color gris placas, AA9R59S, y debajo de este una concha percutida de una bala de calibre 9; milímetros; a escasos metros del cadáver colectaron cuatro conchas percutidas de cartuchos del mismo calibre y dos segmentos de blindaje, evidencias estas que fueron colectadas y rotuladas; apreciando frente a las instalaciones del fondo de comercio ubicado frente donde estaba el cadáver, oficio producido en apariencia por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego. Quedando identificado la persona fallecida como o (sic) Jesús David Montilla Quintero (victima de autos).
(omissis)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de agosto del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión-San Antonio, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
cerrado el debate, y expresadas las conclusiones del Ministerio Público y la defensa el tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi en la presunta comisión de los delitos de Coautor en la Ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al en perjuicio del estado venezolano, dadas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso, y a lo debatido en juicio da como muchos hechos acreditados:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio instaurado con la celebración del juicio oral y público instaurado en contra del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, conforme acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con las pruebas producidas este Tribunal da por acreditado.
Que el día de fecha 12 de agosto de 2018, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, alertados por funcionarios de la Policía del estado Táchira, fueron advertidos de la ocurrencia de suceso violento en el cual se causó la muerte a una persona…
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad del acusado FABIÁN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punibles que le es endilgado.
En primer lugar el ministerio publico señala al acusado como responsable de la comisión como COAUTOR en la ejecución de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero…
…En primer termino es necesario destacar que ni en el acto conclusivo ni en la dispositiva de la audiencia preliminar, ni en el integro de la decisión dictada con ocasión a la misma, se estableció con claridad el punible enligado al acusado lo cual a criterio de este juzgador debió hacerse de manera expresa en dicha oportunidad concatenando la norma del artículo 405 del Código Penal Venezolano, de considerarlo así el Ministerio Público o el propio tribunal de control con uno o mas de los supuestos del artículo 406 del mismo código, y no señalársele a secas el homicidio calificado de esta última norma sin indicar cual o cuales eran los condicionantes para la aplicación de la pena, todo lo cual el día de hoy, y dada la naturaleza de este fallo, resulta inoficioso.
Dicho esto y dado el supuesto típico de de este punible, no esta demostrado en autos que el acusado intencionalmente o de manera alguna haya participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para dar muerte a la victima de autos. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra el acusado “durante el juicio” lo constituye la referencia a supuestos cruces de llamadas telefónicas entre personas vinculadas al hecho, de lo cual no fue promovida prueba alguna mas que el señalamiento somero en capitulo tercero del acto conclusivo fiscal hecho por la vindicta pública. Cruces de llamadas estos de los cuales hace referencia dentro de los elementos de convicción que motivaron al mismo; sin acreditar en autos repito, como prueba tal elemento, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsable al acusado manera alguna con los punibles cuya autoria se ele atribuyen.
… Al acusado de autos no le fue encontrado en su poder o bajo su dominio al momento de su captura, ni posterior a este; ni cuando sabeador como fue de los señalamientos y de que tenia una requisitoria hecha por un tribunal se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial del que supo que le buscaba, o durante la etapa de investigación, elemento alguno de interés criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.
Al respecto y del análisis de las actas encontramos; como ya se dijo, que el procedimiento que dio origen a la presente causa, nace como consecuencia del homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jesús David Montilla Quintero, hecho que acaeció el día 12 de agosto de 2018, y que en el mes de septiembre de ese mismo año, el acusado fue detenido, por razones no explanadas en el presente expediente, luego de lo cual fue liberado.
… de igual forma es destacable que del hecho cierto del asesinato de la victima de autos no hubo testigos presenciales y cabe agregar, a manera referencial ya que el Ministerio Público no lo trajo a debate, por la muerte del ciudadano Jesús David Montilla Quintero por ante el mismo Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en investigación llevada por la misma representación Fiscal, se produjo sentencia condenatoria; previa admisión de los hechos; de un ciudadano que convino en su participación en el mismo.
… todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en este juzgador, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación del acusado en el hecho punible endilgado.
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indique que el ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, haya desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero.
… en este orden de ideas es importante señalar que el principio que rife la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho Principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos en relación al delito de COAUTOR en la ejecución del HOMICIDIO del ciudadano Jesús David Montilla Quintero, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de Fabián Antonio Hernández Berbesi, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverle. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad que la acusada, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial ,o documental que inculpe al mismo; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que a representación fiscal no desvirgó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio, no culpable a FABIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ BERBESI, en la presunta comisión del delito de de(sic) de coautor en la ejecución de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero. Así se decide.
… Sentado lo anterior, todo grupo de delincuencia organizada en criterio de quien suscribe debe presentar las siguientes características:
1.- Debe estar compuesto por tres más personas.
2.- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3.- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole, para si o para tercera personas.
Por tanto para que pueda hablarse de asociación, es necesario que exista el elemento de permanencia, para ello debe analizarse en cada caso, la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia, de tal manera que la mera concurrencia de sujetos (personas) en un hecho en concreto (delito), no constituye de por si la asociación, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia en el tiempo con respecto a la asociación criminal.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que si para el acto el acto (sic) conclusivo como finalización de la investigación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe contener el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodearon dicha investigación penal de la manera señalada ut supra, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende materializado por la ocurrencia del hecho, para que se haga viable el examen especifico de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles en el caso de ser alegadas; es por ello que los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, como se estableció ut supra, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Máxime entonces debería acreditarse en juicio (sic)
En criterio de quien suscribe, el precepto penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la representación fiscal y atribuido al acusado de autos FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, no fue debidamente acreditado por la vindicta pública, púes no basta realizar una enunciación de hechos y diligencia practicadas, necesario es determinar la estructura organizativa (su ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando) la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (resolución criminal ) entre otros aspectos . Por ello y al respecto antes de hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que nunca existió ni un solo elemento que indique que FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, pertenezcan, haya formado o forme parte de corporación criminal organizada alguna, asociada previamente para cometer delitos y participar en el delito de HOMICIDIO que se le imputó y por el que posteriormente se acusó. Apreciación esta que considero debió ser observada en la etapa de investigación, no aportando el Ministerio Público una sola referencia tan siquiera evidencial de ello.
En consecuencia, no probada ni fundamenta la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al acusado, en confabulación o planificado para perpetrar el Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano imputado FABIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ BERBESÍ de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V.25.921.728, nacido en fecha 28 de agosto de 1997, de 23 años de edad, hijo de Eduard Hernández (v) y Glenis Berbesi (v) soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Tienditas, Barrio Plaza Vieja, carrera 1 entre 8 y 9, ureña Estado Táchira, de la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUDO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada al ciudadano FABIAN ANTONIO HERNÁNDEZ BERBESÍ, impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénense su Libertad sin medida de coerción personal alguna.
TERCERO: SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que hubo indicios para incoar la acción que derivó en el presente juicio.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el laso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Clowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DE PRIMERA DENUNCIA
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículo(sic) 443 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 en su numerales 2 y 5° eiusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a AEPLAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI. En calendario 19 de Julio de 2021, notificada a esta representación el dia 06 de Agosto de 2021, en el cual resolvió, entre otras cosas, conforme PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 444 numerales 2 y 4,157,346 NUMERAL 4°, Y 428 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que la decisión dictada el 19 de julio del 2021 por parte del Tribunal 2 de Juicio Extensión San Antonio del Estado Táchira carece de motivación propia tanto en sus fundamentos de hecho y de derecho, tomando como argumento de ello la transcripción del fallo del Juzgado Segundo de Juicio extensión San Antonio del Táchira, así como de los alegatos recursivos del Ministerio PÚBLICO, A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 348 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la ABSOLUCION de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, decretando la LIBERTAD PLENA del premencionado por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido(sic) nuestro lesgilador patrio.
… Antes de esgrimir los alegatos contra dicha decisión, se hace necesario precisar que en el caso de marras, no obstante lo expuesto por el sentenciador de instancia quien afirmó que no existía prueba cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad contra el precitado sindicado, decretando la Absolución de la causa y la Libertad Plana del mismo, deja claro que lo que operó y decreto dicho juzgado fue ABSOLUTORIA y LIBERTAD PLENA por lo que, aun y cuando dicho órgano jurisdiccional pretenda hacer ver lo contrario y que subsiste la medida de privación preventiva de libertad, debemos entender que, factiblemente y jurídicamente, según lo expuesto por la referida normal adjetivo penal, cuando al emitir una sentencia absolutoria en la cual se violan los principios establecidos en el artículo 346 numeral, 4 lo cual hace proponible el presente recurso de apelación.
...Por lo que en este caso el Juzgador si bien es cierto hace una relación de la sentencia no es preciso a consideración de esta representación realizando una errónea interpretación de derecho cuando se refiere a lo atinente del 406 del código penal luego de manera imprecisa señala que el el (sic) ministerio Público no aclara ni precisa lo expuesto en este artículo sin embargo se realiza la concatenación con el artículo 83 del código penal donde le otorga el grado de participación al mismo y siendo que además señala el el texto Homicidio Calificado, lo que trata equívocamente de fundamentar en virtud a lo que llama falta de certeza y luego duda razonable por lo que pregunta el recurrente acaso es falta de certeza o duda razonable lo que conlleva a tomar una decisión de abslver (sic) a quien a criterio del Ministerio Público es responsable en al hecho donde pierde el bien mas preciado una persona, desvirtuando la declaración de los funcionarios actuantes, violentando 346 numeral 4, cuando e omite semejante e importante enunciativo en la norma sustantiva penal como lo el (sic) hecho de que esta claro el enunciativo de los hechos que el ministerio publico señalo laparticipacio n(sic) de varios sujetos en el hecho y es por eso que de acuerdo a los elementos recabados fue señalado como coautor del delito cometido. Siendo incongruente durante el debate de juicio oral y publico violentando flagrantemente el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a la Igualdad de las partes ya que omite en virtud de la máxima de experiencia, la sana critica y la lógica ya que el juzgador señala que no gay plurales elementos de convicción en el escrito acusatorio y que no se promovieron pruebas en el mismo en el que se prescindieron de algunos de ellos cuyo testimonio era importante para demostrar la participación del acusado en el hecho endilgado (sic) por lo que se salta los principios de percepción valoración de la prueba en lo que perfectamente va acumulado el juez con los que respecta a la máxima de experiencia, la sana crítica, la lógica, así como también los conocimientos científicos, y mas aun el Irua nova curia en lo que concierne que el juez debe conocer el derecho y aplicarlo en base a la valoración de la prueba y una análisis elocuente de los hechos de los cuales se hace conocedor durando el debate de Juicio Oral y Público como lo señala
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DEL ARTÍCULO 346, NUMERAL 4 POR CUANTO LA JUZGADORA NO REALIZA UNA EXPOSICION CONCISA EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO INCURRIENDO EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, en las que incurrió la Juez Segundo de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, cuando el mismo realiza una interpretación del artículo 406 del Código penal Venezolano, obviando no solo la tipología penal junto al grado de participación endilgado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico sino que ignora y realiza una errónea interpretación del artículo 83 del código penal venezolano que entre otras cosas establece de manera clara concisa y precisa lo referente a los grados de participación cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado así como también en la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho “ por que el juzgador hace referencia en su dispositiva a el articulado mas aun se atreve a mencionar abiertamente la falta de certeza de la participación de acusado en el hecho y que no se aprecia por parte del Ministerio Publico el señalamiento concreto en lo que al articulo 406 se refiere, señalando que nunca se probo el hecho por el que el acusado fue llevado a juicio oral partiendo de la participación del mismo.
… en criterio del Ministerio Público, junto a la contradictorio realizado de la sentencia Absolutoria emitida por la juez 2 de juicio extensión San Antonio en la que resultaba necesaria por razones de orden ético. Y en ese sentido como bien lo expresa Devis Echandia…ha de tenerse en cuenta que si bien debe presumirse la imparcialidad del Juez, también lo es que cuando surja o exista algún motivo legal que produzca impedimento con consecuencias de recusación lo ideal es que quien juzga se inhiba del conocimiento de la controversia en aras de preservar cualquier presunción de influencia antiética que ponga en duda su competencia subjetiva y moral para el proceso, debiendo ante ello separar para que otro juez entre a conocer el proceso.
…Dentro de este contexto, considera esta Representación Fiscal, que dicha conclusión resultó errada, por cuanto si existían notables serios y suficientes elementos de convicción para deslatrar (sic), como en efecto sucedió el principio de presunción de inocencia del cual estuvo investido durante el desarrollo del debate el acusado de autos, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal Colegiado, en su análisis de derecho realizado el cual conllevó a la equivocada ratificación que hubo ausencia absoluta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del imputado por los hechos atribuidos (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de apelación esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Apelaciones, que el mismo se DECLARE CON LUGAR, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CRICUSCRIPCION(sic) JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO…”
…EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APLEACIÓN, REFIERE ESTE RECURRENTE:
“…VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULOS (SIC): 6 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la cuarta denuncia, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta Representación Fiscal denuncia que el tribunal Segundo (2) (sic) de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, incurrió gravamente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De la recurrida, se advierte que el Tribunal Juicio, no hizo un análisis de los pormenorizado de los hechos la prueba debatidas y el derecho ocasionando graves vicios denunciados en este Recurso de Apelación, de manera que incumplió con su deber de emitir pronunciamiento en aras de que se pudiera garantizar la tutela judicial efectiva al Ministerio Público y evitar la necesidad de agotar recursos Extraordinarios, ya que emitió una sentencia Absolutoria que conlleva contradicciones en el mismo juzgador hace referencia a que por lo que el aduce la duda razonable concluye que no existen elementos de prueba y mas aun exagerado concluye que el encartado Primeramente no fueron promovidos por parte del Ministerio Publico elemento de Prueba que fueran concluyentes luego manifiesta que no hay certeza en la participación del mismos en el hecho lo que le hace no perseguible por la Vindicta publica por lo que emite una decisión de primera instancia desechando los medios probatorios de mayor peso como fueron los testimonios de los funcionarios actuantes del proceso así como también de así como las experticias promovidas del arma utilizada y los enlaces y cruzes telefónicos en el presente proceso.
IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR el presento recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
omissis...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, el Abogado Javier Castillo Díaz, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi –imputado-, procede a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(omissis)

El ciudadano Juez dicta una sentencia absolutoria fundamentada en el acervo probatorio que que (sic) la fiscalía presento en su acusación y admitida por el juez de control en la audiencia preliminar; así tenemos que el imputado FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, fue capturado en un primer momento junto con siete ciudadanos y privados de libertad por el juez de control tercero de San Antonio del Táchira, posteriormente se le otorgo medida cautelar, y luego fue llamado por el CICPC donde se presentó voluntariamente y fue privado nuevamente de libertad hasta la fecha.
…Dicho lo anterior, esta defensa considera, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, concatenó correctamente haciendo una relación bien explicada y adminiculado rodas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, invistiéndolas con las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el pronunciamiento absolutorio a favor de mi defendido ciudadano FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, concluyendo que del acervo probatorio no es posible acreditar la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, mediante la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, sin incurrir en el vicio de la falta de motivación invocado por el representante del Ministerio Público ; cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 22 y 157, así como también del artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual no le asiste la razón al recurrente y en aras de la justicia solicito respetuosamente que sea declarado sin lugar este recurso.
(omissis…)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación de sentencia interpuesto, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, observa al respecto lo siguiente:
Primero: El Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
El representante fiscal en la primera denuncia realizada relata que, la decisión objeto de estudio carece de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho, pues las razones que plasmó la Juzgadora de instancia, no son acordes con los lineamientos establecidos en la legislación patria, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, por lo tanto, tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se revoque la misma, y se imponga nuevamente medida de privación judicial al imputado de autos, señalando:
“(Omisisis)
(…) Toda vez que la decisión dictada el 19 de julio del 2021, por parte del Tribunal 2 de Juicio Extensión San Antonio del Estado (sic) Táchira, carece de motivación propia tanto en sus fundamentos de hecho y de derecho, tomando como argumento de ello la transcripción del fallo del Juzgador Segundo de Juicio extensión San Antonio del Táchira (…).

Así las cosas, manifiesta como segunda denuncia, que la Jurisdicente incurrió en violación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer no realizó una exposición certera de hecho y de derecho, incurriendo en errónea aplicación de la norma, pues al interpretar el artículo 406 del Código Penal Venezolano, obvió el grado de participación del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, manifestando falta de certeza de la participación del imputado en el hecho.
“(Omisisis)
(…) obviando no solo la tipología penal junto al grado de participación endilgado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público si no que ignora y realiza una errónea interpretación del “artículo 83 del código penal venezolano (sic) que entre otras cosas establece de manera clara concisa y precisa lo referente a los grados de participación cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible (…).
Asimismo, el profesional del derecho señala:
“(Omisisis)
Sin embargo, más allá al citar este extracto de la sentencia emitida por el Juzgador donde entra a una profunda contradicción e ilogicidad en la motivación de sentencia la sentencia (sic) por cuanto no se refiere a la valoración a los medios de prueba si no que se atrve a ir más allá manifestando que no existen elementos alguno que comprometa la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales fue juzgado (…).
Apreciando este Tribunal Ad quem, que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible aludirlas al unísono, por ser excluyentes entre sí, observando tanto la jurisprudencia como la doctrina, que pueda oponerse que se den los tres supuestos simultáneamente, en razón a que si hay falta de motivación, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede existir falta de motivación, y si hay ilogicidad no puede argumentarse que exista ausencia de motivación.
Continuando con el análisis del escrito recursivo, observa esta Superior Instancia que la parte apelante señala:
“(Omisisis)
Por su parte; en la tercera denuncia el recurrente manifestó:
EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APLEACIÓN, REFIERE ESTE RECURRENTE:
VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULOS (SIC): 6 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley:
Situación esta que genera dudas a esta Alzada, ya que no se logra dilucidar si se sigue citando extractos de sentencias o si se esta manifestando una nueva denuncia, por cuanto es un texto uniforme, sin distinción entre un párrafo y otro.
Por tanto, le resulta necesario a esta Corte de Apelaciones hacer la siguiente reflexión:
El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas, lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas, lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley, de manera enunciativa señale el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Sin embargo, al ser evaluado el contenido de la tercera denuncia plasmada en el escrito recursivo, en la cual el recurrente manifiesta que el Juzgador no hizo un análisis pormenorizado de los hechos, de las pruebas debatidas y el derecho, ocasionando graves vicios al incumplir con su deber de emitir un pronunciamiento que garantice la tutela judicial efectiva y evitar agotar recursos extraordinarios, pues su sentencia absolutoria conlleva a contradicciones, como decir que no existen elementos de pruebas para inculpar al ciudadano imputado, y que no fueron promovidos por parte del Ministerio Público elementos de pruebas que fueran concluyentes, desechando así testimonios de los funcionarios actuantes en el proceso, así como experticias promovidas del arma de fuego y del cruce de llamadas telefónicas en el presente caso. Incurriendo así –según el recurrente- en la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen para el Estado Venezolano.
Segundo: En atención a ello, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, estima necesario esta Alzada, hacer mención en lo que respecta a la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual reza:
“Articulo 13: EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.”
Así pues, la finalidad del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley, siendo a ella, a la que el Juez deberá adherirse para adoptar su decisión. De igual modo, éste constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el objetivo de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita y equitativa, logrando con ello, validez a sus derechos e intereses. Indubitablemente, el Juez, aplicando los procedimientos legalmente establecidos y acordes al debido análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente, procurará el establecimiento de la verdad, el cual deberá ser su norte.
Por su parte, el debido proceso configura un principio Constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Principio éste, que se encuentra directamente relacionado con la tutela judicial efectiva, entendida como la garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre diversos aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Juzgadores, una decisión suficientemente motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Sobre este particular, el Proceso Penal Venezolano, especialmente la fase de Juicio, se caracteriza por encontrarse escudada por dos principios rectores: inmediación y contradicción, -artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal- los cuales permiten a las partes desplegar con mayor amplitud el ejercicio de sus derechos. Lo que refiere que, al desconocer dichos principios se estaría lesionando el derecho a la defensa y por consiguiente, el debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De lo anterior, esta Alzada considera pertinente resaltar lo estrictamente necesario que resulta, que los operadores de justicia garanticen los derechos constitucionales que amparan al justiciable, y, que sean los órganos colegiados, sin necesidad de actuar en sede constitucional, los encargados de proteger y amparar los derechos constitucionales que resguardan a todos los ciudadanos.
Ahora bien, conforme al contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y en virtud del estudio endilgado en el presente caso, considera este Tribunal Colegiado, advertir que si bien existe una contradicción entre las denuncias invocadas como son la motivación, la contradicción y la ilogicidad, el fundamento de dicho recurso consiste en la falta de motivación del fallo atacado, y por razones ilustrativas, estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe estar suficientemente motivada, tal como lo estableció la sentencia N° 150 de fecha 31 de mayo del año 2018, en la que se refiere que:

“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es menester indicar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.
Del mismo modo, el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, competente para crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que las partes y los sujetos procesales, conozcan los fundamentos que propugnaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los cimientos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, evitando con ello, la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la ausencia de motivación en las decisiones, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así pues, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulneraria directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
En razón de ello, esta Superior Instancia se dispone a revisar el contenido de la decisión recurrida, observando que del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se observa que, el Juzgador establece un Capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en el que plasma las valoraciones correspondientes a las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral y público. Sobre las pruebas testimoniales, la A quo deja asentado lo siguiente:
“(omissis)
Abierto el debate a pruebas, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo estableado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose y evacuándose las testimoniales de expertos, actuantes y de la víctima y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por Juzgador, siendo las mismas en su orden de promoción en el acto conclusivo las siguientes:
TESTIMÓNIALES
1.- Declaración de la ciudadana MAYRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.137.918, (…).
(omissis)
Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien fungió como conforme su propio decir, como técnico e investigadora principal del caso. Esta actuante no fue testigo de los hechos, suscribió las actas de investigación que se le expusieron. Evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones en si mismo. No se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad del acusado con el hecho un supuesto cruce de llamadas con otras personas en apariencia vinculadas con el hecho, cruce de llamadas este, no producido como prueba por el Ministerio Público, no pudiéndose concatenar este elemento con otro producido como tal en el debate, no obstante ello su declaración merece credibilidad.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.422.410, (…).
(omissis)
Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien no fue testigo de los hechos, limitándose su actuación a la suscribir acta de investigación penal, que se le expuso. Evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones en si mismo. No se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad del acusado con el hecho unas supuestas grabaciones fílmicas donde apreciaron personas en apariencia vinculadas con el hecho, filmaciones no producidas como pruebas por el Ministerio Público, no pudiéndose concatenar este elemento con otro producido como tal en el debate, no obstante ello su declaración merece credibilidad.
De la declaración de los funcionarios actuantes Detectives Agregados Emerson Villamizar, Yalison Colmenares, Gleiver Correa, rescindió el Tribunal ya que los mismos no fueron ubicados durante la etapa del juicio, siendo estos solo suscriptores del acta de inspección técnica 549, de fecha 12 de agosto de 2021, realizada al sitio del suceso, misma que la funcionaria investigadora principal, Mayra Vega, declaró en audiencia ser la practicante de esta, reiterando que los prescindidos testigos solo suscribieron la referida acta como miembros de la comisión y no como actuantes, amen de que parte de los mismos no forman parte del cuerpo detectivesco y/o se encuentran fuera del país como parte en apariencia de la diáspora de nacionales no acreditada. De igual manera el Tribunal prescindió de las declaraciones de los funcionarios Detectives Junior Ruiz y Edgar López promovidos como expertos suscriptores del acta de inspección 728 de fecha 29 de octubre de 2018, realizada a un vehículo tipo motocicleta, experticia esta que no riela en actas del expediente, no fue promovida como documental ni fue presentada por el Ministerio Público durante el debate por no guardar relación con el hecho. Así mismo se prescindió de la declaración de la funcionaria Neglys Yusmey Contreras Labrador, quien aparece como suscriptora de experticia N° 4090-18 de fecha 14 de septiembre de 2018, la cual al igual que la anterior no riela en actas del expediente, no fue promovida como documental ni fue producida por el Ministerio Público, durante el debate, de lo cual fueron contestes la partes, no oponiéndose a tal decisión.
DOCUMENTALES
Abierto el debate, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo estableado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haber sido promovidas individualmente en el capítulo V, del escrito de acto conclusivo fiscal, estando referidas las mismas en los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron controladas y aceptadas como tales en audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, siendo las mismas en su orden de promoción las siguientes:
1.- Prueba del Ministerio Público, corriente de los folios 04 al 06 de las actas, señalada como “ACTA DE INSPECCIÓN 549-2018; DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2018, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Emerson Villamizar, Yalison Colmenares, Gleiver Correa, Maira Vera (Técnico – investigador principal) y la inspectora María Garnica, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
(omissis)
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuantes profesional, a través de la misma se aporta información de la existencia y ubicación espacial del sirio del hecho, de el hallazgo en el mismo de un cadáver humano el cual presentaba heridas en apariencia producidas por el paso de proyectiles disparados por arma, o armas de fuego; la colección de evidencia que hacen presumir “in situ” el accionar de un arma o armas de fuego. Esta prueba por si sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directo o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
2.- Prueba del Ministerio Público, corriente de los folios 04 al 06 de las actas, señalada como “ACTA DE INSPECCIÓN 550-2018; DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2018”, suscrita por los funcionarios Detectives Gleiver Correa y Maira Vera (Técnico – investigador principal) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
(omissis)
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuantes profesional, a través de la misma se aporta información de la existencia de un cadáver humano el cual presentaba heridas en apariencia producidas por el paso de proyectiles disparados por arma, o armas de fuego; aportándose su identificación personal. Esta prueba por si sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directo o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
3.- Prueba del Ministerio Público, corriente de los folios 07 al 17 de las actas, descrita como “RESEÑA FOTOGRAFICAS 549-2018; DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2018”, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Emerson Villamizar, Yalison Colmenares, Gleiver Correa, Maira Vera (Técnico – investigador principal) y la inspectora María Garnica, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
(omissis)
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuantes profesional, a través de la misma se aporta información de la fijación fotográfica de evidencias tales como un vehículo tipo motocicleta, concha percutidas de municiones de arma de fuego, un impacto en el marco de una puerta y de cómo encontraron el cadáver de la víctima en el sitio del suceso. Esta prueba. Esta prueba por si sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directo o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
5.- Prueba del Ministerio Público, corriente de los folios 20 al 26 de la actas, descrita como “RESEÑA FOTOGRAFICA 550-2018, DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2018”, suscrita por los funcionarios Detectives Gleiver Correa y Maira Vera (Técnico – investigador principal) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
(omissis)
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuantes profesional, a través de la misma se aporta información de la fijación fotográfica del cadáver de la víctima y de las lesiones presentadas en su cuerpo.. Esta prueba por si sola, concatenada con lo narrado por la técnico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directo o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
(omissis)”.
Como se logra observar, el Juez de Instancia al culminar cada declaración, desarrolló un argumento analítico, expresando correlación, suficiencia, claridad, coherencia y congruencia para con los testimonios y posteriormente procede a otorgarle de manera individual el valor probatorio que a su criterio es el conveniente.
Si bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgador de Primera Instancia luego de ofrecerle valor probatorio a cada una de las probanzas esbozadas -testimoniales como documentales-, no desarrolla una relación analítica amplia de las mismas, no menos cierto es, que conforme a lo dispuesto desde el folio ciento veintidós (122), al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza de la causa principal signada con la nomenclatura N° SJ11-P-2019-000114, se vislumbra cómo el Jurisdicente, basándose en sólidos y motivados fundamentos, enlaza las probanzas valoradas por separado anteriormente, para proceder a estimar los hechos acreditados y en consecuencia, subsumirlos en los preceptos legales aplicables, es decir, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, en el desarrollo de la sentencia aquí recurrida, ideó la forma de concatenar y adminicular los elementos probatorios, luego de valorarlos individualmente, desarrollando para tal acción, un capitulo adicional, que para el caso de marras, se tituló “ DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual deja plasmado que una vez valoradas las pruebas determinó que no existe razón alguna que acredite la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado Fabián Antonio Hernández Berbesi, por la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; ello lo señala de la siguiente manera:
“(omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad del acusado FABIÁN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punibles que le es endilgado.
En primer lugar el ministerio publico señala al acusado como responsable de la comisión como COAUTOR en la ejecución de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero…
…En primer termino es necesario destacar que ni en el acto conclusivo ni en la dispositiva de la audiencia preliminar, ni en el integro de la decisión dictada con ocasión a la misma, se estableció con claridad el punible enligado al acusado lo cual a criterio de este juzgador debió hacerse de manera expresa en dicha oportunidad concatenando la norma del artículo 405 del Código Penal Venezolano, de considerarlo así el Ministerio Público o el propio tribunal de control con uno o mas de los supuestos del artículo 406 del mismo código, y no señalársele a secas el homicidio calificado de esta última norma sin indicar cual o cuales eran los condicionantes para la aplicación de la pena, todo lo cual el día de hoy, y dada la naturaleza de este fallo, resulta inoficioso.
Dicho esto y dado el supuesto típico de de este punible, no esta demostrado en autos que el acusado intencionalmente o de manera alguna haya participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para dar muerte a la victima de autos. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra el acusado “durante el juicio” lo constituye la referencia a supuestos cruces de llamadas telefónicas entre personas vinculadas al hecho, de lo cual no fue promovida prueba alguna mas que el señalamiento somero en capitulo tercero del acto conclusivo fiscal hecho por la vindicta pública. Cruces de llamadas estos de los cuales hace referencia dentro de los elementos de convicción que motivaron al mismo; sin acreditar en autos repito, como prueba tal elemento, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsable al acusado manera alguna con los punibles cuya autoria se ele atribuyen.
… Al acusado de autos no le fue encontrado en su poder o bajo su dominio al momento de su captura, ni posterior a este; ni cuando sabeador como fue de los señalamientos y de que tenia una requisitoria hecha por un tribunal se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial del que supo que le buscaba, o durante la etapa de investigación, elemento alguno de interés criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.
Al respecto y del análisis de las actas encontramos; como ya se dijo, que el procedimiento que dio origen a la presente causa, nace como consecuencia del homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jesús David Montilla Quintero, hecho que acaeció el día 12 de agosto de 2018, y que en el mes de septiembre de ese mismo año, el acusado fue detenido, por razones no explanadas en el presente expediente, luego de lo cual fue liberado.
… de igual forma es destacable que del hecho cierto del asesinato de la victima de autos no hubo testigos presenciales y cabe agregar, a manera referencial ya que el Ministerio Público no lo trajo a debate, por la muerte del ciudadano Jesús David Montilla Quintero por ante el mismo Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en investigación llevada por la misma representación Fiscal, se produjo sentencia condenatoria; previa admisión de los hechos; de un ciudadano que convino en su participación en el mismo.
… todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en este juzgador, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación del acusado en el hecho punible endilgado.
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indique que el ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, haya desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero.
… en este orden de ideas es importante señalar que el principio que rife la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho Principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos en relación al delito de COAUTOR en la ejecución del HOMICIDIO del ciudadano Jesús David Montilla Quintero, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de Fabián Antonio Hernández Berbesi, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverle. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad que la acusada, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial ,o documental que inculpe al mismo; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que a representación fiscal no desvirgó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio, no culpable a FABIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ BERBESI, en la presunta comisión del delito de de(sic) de coautor en la ejecución de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero. Así se decide.
… Sentado lo anterior, todo grupo de delincuencia organizada en criterio de quien suscribe debe presentar las siguientes características:
1.- Debe estar compuesto por tres más personas.
2.- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3.- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole, para si o para tercera personas.
Por tanto para que pueda hablarse de asociación, es necesario que exista el elemento de permanencia, para ello debe analizarse en cada caso, la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia, de tal manera que la mera concurrencia de sujetos (personas) en un hecho en concreto (delito), no constituye de por si la asociación, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia en el tiempo con respecto a la asociación criminal.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que si para el acto el acto (sic) conclusivo como finalización de la investigación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe contener el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodearon dicha investigación penal de la manera señalada ut supra, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende materializado por la ocurrencia del hecho, para que se haga viable el examen especifico de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles en el caso de ser alegadas; es por ello que los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, como se estableció ut supra, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Máxime entonces debería acreditarse en juicio (sic)
En criterio de quien suscribe, el precepto penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la representación fiscal y atribuido al acusado de autos FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, no fue debidamente acreditado por la vindicta pública, púes no basta realizar una enunciación de hechos y diligencia practicadas, necesario es determinar la estructura organizativa (su ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando) la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (resolución criminal ) entre otros aspectos . Por ello y al respecto antes de hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que nunca existió ni un solo elemento que indique que FABIAN ANTONIO HERNANDEZ BERBESI, pertenezcan, haya formado o forme parte de corporación criminal organizada alguna, asociada previamente para cometer delitos y participar en el delito de HOMICIDIO que se le imputó y por el que posteriormente se acusó. Apreciación esta que considero debió ser observada en la etapa de investigación, no aportando el Ministerio Público una sola referencia tan siquiera evidencial de ello.
En consecuencia, no probada ni fundamenta la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al acusado, en confabulación o planificado para perpetrar el Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
(omissis)”.
Así las cosas, considerando lo evidenciado ut supra, este Tribunal de Alzada, estima que el Jurisdicente en la emisión de su pronunciamiento no lesionó ni vulneró los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que para el momento de argumentar procedió a otorgarle valor a cada uno de los elementos probatorios –pruebas testimoniales y documentales- que fueron promovidos en el escrito acusatorio, en la fase preparatoria, lo cual corre inserto en la pieza No I, de la causa principal signada con la nomenclatura SJ11-P-2019-000114, específicamente en el folio ciento ochenta y cinco (185), en el “CAPITULO V OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”, donde la vindicta pública señala a los expertos que promueve para ser incorporados al debate, de igual manera indica las documentales que serian reproducidas durante el juicio, basando su accionar no en una transcripción pura y simple de cada uno de ellas, sino por el contrario, emprendió una mínima reproducción de lo que se prevé de ellas, para finalizar con un análisis individual sobre su contenido, tal y como se advierte de la revisión de la sentencia recurrida.
Comprobando de esta manera esta Superior Instancia, que efectivamente en fecha veintidós (22) de marzo del año 2020, fueron evacuadas como testigos las ciudadanas Detectives Maira Vera (Técnico – investigador principal) y la Inspectora María Garnica, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes fueron promovidas en el escrito acusatorio como expertos actuantes en el presente caso, pruebas éstas admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de abril del año 2019.
Por otra parte, en referencia a los ciudadanos Detectives Emerson Villamizar, Yalison Colmenares, Gleiver Correa, el Tribunal acordó prescindir de sus declaraciones, ya que los mismos no fueron ubicados durante la etapa del juicio. Con relación a los ciudadanos Detectives Junior Ruiz y Edgar López, quienes fueron promovidos como expertos suscriptores del acta de inspección 728 de fecha 29 de octubre de 2018, realizada a un vehículo tipo motocicleta, el Juez prescinde de ella por cuanto no riela en actas del expediente, no siendo presentada por el Ministerio Público durante el debate. De igual manera, el Juez A quo prescindió de la declaración de la experta Neglys Yusmey Contreras Labrador, quien suscribió la experticia N° 4090-18 de fecha 14 de septiembre de 2018, la cual, al igual que la anterior, no riela en actas del expediente, decisión ésta con la que las partes fueron conformes, no oponiéndose a tal decisión a través de la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo, quienes suscriben el presente fallo que de las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control, para ser evacuadas en el transcurso del juicio oral y público, fueron efectivamente evacuadas, concatenadas y valoradas correctamente por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, resultando la sentencia absolutoria respecto del ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, pues a consideración del juez recurrido, quedó demostrada la no responsabilidad penal del encausado.
Conllevando tal situación a inferir que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, extensión San Antonio, bajo ninguna circunstancia descartó realizar un análisis motivado, pues como se desprende del estudio endilgado y considerando lo esbozado por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 432 de fecha 06 de noviembre del año 2002, explanó los fundamentos por los cuales procedió a otórgales pleno valor probatorio al cúmulo de pruebas testimoniales y documentales presentadas, en virtud de que la valoración de las pruebas no se cimienta en ser una simple labor discrecional, por el contrario, se circunscribe en ser una labor jurisdiccional, para así, desarrollar un análisis conjunto e integrado en aras de subsumir los hechos acreditados en los tipos penales adecuados, tal como se observa en el caso de marras.
De igual manera, aprecian quienes aquí deciden, que la valoración de las probanzas -ofrecidas por las partes en su oportunidad legal correspondiente- en la emisión del fallo atacado y los argumentos brindados por el Tribunal Juzgador, conforme al estudio emprendido en dicho capítulo, se encuentran en total ratificación con lo concebido por los principios de la teoría general de la prueba judicial, específicamente por lo establecido en el “Principio de la Exhaustividad de la prueba”, el cual según señala Fabrega, se debe entender como:
(…) Como efecto del principio de la libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de la pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el Juez debe valorar los medíos probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos (…)
Así pues, la exhaustividad se encuentra altamente conectada con la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que se tiene a ser oído, pero de la misma forma, a tener una pronta, oportuna y adecuada respuesta.
De allí que, considerando el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 388 del 06 de noviembre del año 2013, es obligación ineludible del juez de juicio al apreciar los elementos probatorios, verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión y éstos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Motivo por el cual, esta Alzada, considera relevante, destacar el hecho de que los Juzgadores de Primera Instancia deben basar su accionar, en forjar sentencias conforme a la norma adjetiva penal y a los preceptos constitucionales. Los cuales, en el capitulo bajo estudio, no han sido lesionados.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y conforme a lo entendido por motivación de una sentencia, se debe resaltar muy especialmente, el aspecto de que la misma consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia logra una determinada decisión.
Sin embargo, aún cuando los Jueces en funciones de Juicio tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal -el cual comporta un sistema de la libre convicción razonada, a través de la cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas- no es menos cierto que, los mismos, deben explicar fundada y razonadamente el por qué emitieron tal decisión, atendiendo al derecho y las probanzas presentadas, debiendo por su puesto, valorar -o en su defecto desechar-, concatenar y adminicular todos los elementos probatorios producidos en el contradictorio -pruebas testimoniales y documentales- en aras, de lograr una fundada y muy bien motivada sentencia, materializando indiscutiblemente, la verdadera finalidad del proceso penal que no es otro que la realización de la justicia.
En este sentido, atendiendo a todo lo analizado, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, motivó el contenido de su decisión, no consistiendo en una mera declaración de conocimiento de voluntad, sino por el contrario, en una argumentación clara, precisa, coherente, sin vicios de contradicción o ilogicidad, ajustada al tema, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pudo comprobar que la solución dada al caso es consecuencia racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad. Es decir, el Juzgador de Primera Instancia mediante esa adecuada valoración, comparación y adminiculación del acervo probatorio en su totalidad, aplicó la norma y absolvió en consecuencia, al acusado ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, garantizando con tal acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.
Por tanto, considera este Tribunal Colegiado, que en la decisión impugnada por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no opera el vicio de inmotivación en la sentencia, en virtud de que, en la misma se manifiestan expresamente fundadas todas y cada una de las razones reales por las cuales el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, procedió a absolver de responsabilidad penal al ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, por la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Y así decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual entre otros aspectos procesales decidió: Absolver al ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, por la presunta comisión de los delitos de coautor en la ejecución de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Montilla Quintero y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo, declara el cese de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad dictada al ciudadano Fabián Antonio Hernández Berbesi, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2021-000065/JMMM/ad.-