REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-SOLICITANTE: -Francisco Javier Espinoza Cuberos, plenamente identificado en las actas del expediente.
-ABOGADO ASISTENTE: -Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de abogado asistente..
-FISCALIA ACTUANTE: -Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-MOTIVO:
-Solicitud de entrega de vehículo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000004, interpuesto en fecha doce (12) de enero del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, decidió:
“(omissis)
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANGELO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en residencias Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del vehiculo: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color, PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D bajo las siguientes condiciones y obligaciones : 1.- Presentar el vehiculo al Tribunal o al Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre el vehiculo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder , caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehiculo quedando a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al depósito establecidas en el Código Civil.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehiculo que corren insertos en la presente causa al solicitante y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.
(omissis)”

Se le dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso incoado por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, quien actúa debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2021-015574, librándose oficio N° 036-2023.

En fecha seis (06) de febrero del año 2023, se recibió oficio N° 9C-0137-2023, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa principal requerida por este Órgano Jurisdiccional Superior; por lo que se acuerda pasar la misma al Juez ponente.

Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, lo admite, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Según consta en acta de negativa de entrega de vehículo emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83), de la causa principal signada con el número SP21-P-2021-015574, los hechos que dieron origen al actual asunto, son los siguientes:

“(omissis)
En fecha 02 de marzo del 2021, se recibe escrito en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en la cual declaraba el Hurto de tres vehículos automotores los cuales eran de su propiedad, motivo por el cual se le asigno numero único de caso, con la finalidad de verificar la presunta comisión de un hecho Punible contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, dicho vehiculo quedo a ordenes del Ministerio Publico a los fines de iniciar las pesquisas pertinentes; una vez se dio inicio a la investigación se practico entrevista al ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, quien relato el modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente el ciudadano Reyner Zus Cuberos, hurto los vehículos de su residencia, exhibiendo un documento de compra venta Protocolarizado por ante la Notaria Publica del Municipio Junín, el cual en fecha 03-11-2021 fue verificado vía llamada telefónica por esta representación fiscal.
Al verificarse la autenticidad de dicho documento esta representación fiscal libro oficio N° 20-F02-4927-2021 dirigido al Comisario Jede de la Dirección del Eje de vehículos DEL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de incluir en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el mencionado vehiculo, el cual fue recuperado por funcionarios adsacritos a este cuerpo en fecha 23-11-2021, practicándose una experticia de Seriales al vehiculo retenido con la finalidad de aclarar su estado legal; donde se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro 9700-0457-362, de fecha 24 de Noviembre Octubre del 2021, suscrita por los Funcionarios Ingrid Ochoa, Inspector y Charly Permia, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual arrojo las siguientes conclusiones:
“-01.- El Numero (sic) de Identificación Vehicular:: 8XA33ZV258900265, ORIGINAL.
02.-El número de Identificación del Motor: 1GR08701306, ORIGINAL.
La unidad en estudio al ser verificada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que se encuentra SOLICITADO…”
Igualmente, se aprecia que el referido solicitante ha consignado: 1.-Certificado de Origen N° 101201697915; de fecha 07 de Agosto del 2013, a nombre de la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA, (…)2.- Documento de Compra Venta protocolarizada por ante la Notaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, donde los ciudadanos ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA, (...) y JOSE DOMINGO MEJIA BALLEN, (…) le venden al ciudadano FRANCISCO JAVIER EZPINOZA CUBEROS el mencionado vehiculo. De igual forma, esta representación fiscal realizo llamada telefonica al numero telefonico 0276-7623392, el cual corresponde a la Notaria Publica del Municipio Junin y Rafael Urdaneta, siendo atendido por el ciudadano DENNYS GUTIERREZ, registrador Publico del Municion Junin, quien manifesto que en mencionado documento de compraventa reposa en el numero 43. tomo 36, folios 135 al 137.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre del año 2021 se presentan en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos: 1- RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, (...) y 2.- CARLOS ARTURO PATIÑO CAMARGO, (…) quienes manifiestan ser propietarios sobre el vehiculo en cuestión.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de diciembre del año 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica resolución, enunciando:
“(omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Tal derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 el cual establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por otra parte, el contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.

La compra- venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleónico, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Este contrato requiere de tres requisitos fundamentales: el consentimiento expresado por las partes (Comprador y vendedor): el objeto o cosa que es el objeto material del contrato; y el precio, el cual es el valor pecuniario en que se estima el objeto o cosa vendida.
Se indica además que el contrato de compra-venta presenta las siguientes características:

Consensual: Porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las parte.

Nominado: se encuentra reglamentado en la ley. El contrato de compra venta se encuentra regulado en el artículo 174 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Bilateral: Porque obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa

Sinalagmático: Surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador

Oneroso y conmutativo: se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.

Principal: Tiene autenticidad y autonomía propia, no dependiendo de otro contrato

En el mismo sentido el artículo 1.489 del CódigoCivil Venezolano, establece que: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”. Igualmente el articulo 1.486 eiusdem, indica que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Así entonces, se hace necesario señalar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, conforme a lo dispuesto en el artículo 71de La Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aun cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 71.Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” (El subrayado es esta Corte)

“Artículo 38.El Registro Nacional, de Vehículos y de Conductores y 'Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)”(Subrayado de la Alzada)

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros (as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto. Debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre este (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros (as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estimulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado reiteradas decisiones la Corte de Apelaciones del Estado Táchira que: “en caso de no figurar en el referido Registro como adquiriente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenido en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legitima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor .”

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehiculo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehiculo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo anteriormente señalado.

Ahora bien en el caso de marras, es evidente que hay dos solicitantes, de los cuales el Ministerio Publico negó la entrega a ambos, siendo los ciudadanos ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-18.256.530, DOMICILIADO Barrancas parte Alta, calle Valera, Empezando la cuesta 4, casa de porto negro,San Cristóbal estado Táchira.

Siendo que ambos presentan documentos de compra venta del vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, y de lo desprendido de la lectura realizada al expediente y de lo escuchado en audiencia se considera que:

Llama poderosamente la atención, que los hechos tal y como lo describen en denuncia y en audiencia ocurrieron alrededor del mes de febrero o marzo del año 2020, donde manifiesta el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, que su primo de nombre Reyner se apodero de tres vehículos de su propiedad, pero que denuncia al año siguiente, es decir, el 02 de marzo de 2021, y de lo cual solo demostró por documento de compra venta la propiedad del vehículo hoy reclamado, lo que para este Juzgador causa suspicacia porque denuncia luego de un año de los hechos.
Así mismo consta en el expediente específicamente entrevista rendida ante el Ministerio Publico, por parte del ciudadano Carlos Patiño, quien es el que vende el vehículoal ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitante de autos, donde este manifiesta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, donde este le ofreció dinero por la camioneta hoy solicitada y que dicho ciudadano era socio del ciudadano Reyner, firmándole la compra venta de la camioneta a la ciudadana MAYRA CUBEROS, quien es tía del hoy presuntamente victima FRANCISCO JAVIER ESPINOZA.

Es así, como se indico en el punto anterior, que la entrevista al ciudadano Carlos Patiño indica de forma clara y precisa como adquirió la camioneta hoy solicitada, y además indica la relación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, REYNER DANILO SUS CUBEROS Y MAYRA CUBEROS.

De igual forma, observa quien aquí decide que en la denuncia plasmada en marzo de 2021, ante la Fiscalia del Ministerio Publico el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, indica que estaba fuera del pais, luego indica en una nueva entrevista realizada que se encontraba en el estado Barinas, de lo cual no se puede dejar pasar por alto he indicar, que no puede tomarse tan ligero decir dos cosas totalmente distintas, pues ante tal contradicción, se deja de tener credibilidad en lo reclamado.

En tal sentido, ante la solicitud realizada por el ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del cual ha demostrado de buena fe de su compra, pues presento documento de compra venta, debidamente Notariada, ante la notaria primera del estado Táchira, y de lo cual se ha demostrado que el bien hoy reclamado, específicamente el vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color:PLATA, Año:2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, se encuentra sin ninguna otra alteración, se adquirió de buena fe, pero sin dejar pasar por alto, que todavía se encuentra en fase de investigación.

Debe este tribunal ordenar la entrega, EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del vehículo con las siguientes características:Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color:PLATA, Año:2008, Serial de Carroceria: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, hasta tanto el Ministerio Publico concluya la investigación, todo en garantía del derecho a la propiedad, y de la buena fe demostrada en autos.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANGELO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en residencias Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del vehiculo: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color, PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D bajo las siguientes condiciones y obligaciones : 1.- Presentar el vehiculo al Tribunal o al Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre el vehiculo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder , caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehiculo quedando a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al deposito establecidas en el Código Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehiculo que corren insertos en la presente causa al solicitante y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.
(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de enero del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo-, el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, interpone recurso de apelación, arguyendo que:


“(omissis)
II
Error de actividad

Único: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por franca violación al articulo 120 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 49 constitucional, al inobservar mi condición de victima en el presente proceso, al incumplir con la obligación de garantizar mis derechos y la reparación del daño causado, ya que, al ser representado por la Fiscalía del Ministerio Publico en la fase preparatoria – quien a su vez tiene el deber proteger y reparar el daño causado a quien suscribe en mi condición de victima y denunciante del hecho penal- debió de conformidad con el ordinal 3°del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, haber solicitado de oficio cuatro diligencias de investigación, que al no contar en actas en el expediente conculcan mi derecho a la defensa; al impedirme acceder a las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a saber 1.-Entrevista a la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA Y JOSE DOMINGO MEJIA, quienes me vendieron el citado vehiculo. 2.-Experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad al documento autenticado mediante, el cual, la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA y JOSE DOMINGO MEJIA, otorgan en venta el referido vehiculo a quien suscribe. 4.-Solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiera al órgano fiscal, el documento autenticado de compra – venta o el acto por medio del cual, la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, adquirió la propiedad

(omissis)

En consecuencia, en virtud que en el presente proceso se ha conculcado el derecho a la defensa de quien suscribe, al privarme de las pruebas necesarias para dirimir la denuncia por mi formulada, por la ineficaz actuación del Ministerio Público en el caso de marras, al no solicitar las diligencias necesaria que permitieran analizar la cadena titulativa del derecho de propiedad del referido vehículo, en contravención del ordinal 3° del artículo 11 y al artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, circunstancia que me ha dejado en indefensión, al no ser prevenido por el Juez en funciones (sic) de control (sic), quien tuvo la obligación de reponer la causa al estado que se practicaran las respectivas diligencias de investigación supra enunciadas, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones ordene la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público, solicite las diligencias de investigación pertinentes para demostrar la cadena titulativa del referido vehiculo, que inicia con el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA, y, de mayor importancia pida informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre el documento, contrato, o acto por medio del cual, la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, adquirió la propiedad del citado vehiculo, a tal efecto, solicito se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Control y ordene la retención del vehículo ante los órganos de seguridad del Estado.

III
Errores de Juzgamiento

Primero: De conformidad con el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, analizar los articulo 38, 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.474 del (sic) Código Civil, fuera del contexto fáctico del caso subiudice.(…)ruego a esta honorable Corte de Apelaciones,anule (sic) la sentencia dictada por el Tribunal de Control,ordene (sic) la celebración de nueva audiencia yla (sic) retención del vehiculo ante los órganos de seguridad del Estado, asimismo, dictamine que para la celebración de la nueva audiencia deben constar en el expediente todas las actuaciones complementarias tendientes a determinar fehacientemente la “legitima traslación de propiedad sobre el bien”

Segundo: De conformidad con el ordinal 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la errónea interpretación a la Ley, en la cual, incurrió el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, al aplicar inusitadamente el articulo 1.474 del Código Civil, los artículos 38, 71de (sic) la Ley de Transporte Terrestre, y, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre,ya que, (sic) aun cuando los artículos in comento son los adecuados para resolver el caso de marras, no hubo por parte del Juez de control (sic) una subsunción normativa adecuada a los hechos denunciados.(...)Por lo que, si el Juez de la recurrida hubiese aplicado correctamente los artículos denunciados como erróneamente interpretados, con la exacta cronología temporal de los actos jurídicos de traslación de propiedad del vehiculo, y, al momento de apreciar el certificado de registro de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, hubiese prevenido la necesidad de demostrar el acto jurídico mediante, el cual, adquirió la propiedad la referida ciudadana, valga, el documento de compra-venta (Art. 1.474 CC), que tuvo que remitir dicha ciudadana al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la expedición del certificado de registro de vehículo denunciado como ilícito, la decisión del Tribunal de la recurrida, hubiese ordenado la entrega del referido vehiculo a quien suscribe de manera plena y sin ninguna limitación, al no poder comprobar lícitamente la forma de adquisición de propiedad del vehiculo por parte de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, a saber ; el documento, contrato o acto jurídico legitimo.

Tercero: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la inobservancia a la Ley, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, al no aplicar al caso sub iudice los artículos 80, 81,82 y 83 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 796, 1.141, 1.142 y 1.61 del Código Civil. (...) La falta de apreciación normativa en el caso de marras afecto el dispositivo del fallo, por lo que, si el Juez de la recurrida hubiese centrado su análisis deductivo a verificar la validez fehacientemente del certificado de registro de vehiculo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, valga, hubiese ordenado pesquisa sobre la necesidad probatoria de traer al proceso el documento, contrato o acto jurídico que permitiera demostrar la forma de cómo adquirió la propiedad del vehiculo la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, a través de solicitud de información proporcionada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre , quien debe tener archivado el contrato de compra-venta que fue supuestamente verificado por dicho organismo para expedir el certificado de registro de vehiculo denunciado como ilícito y expedido bajo un falso supuesto de hecho a nombre de la referida ciudadana,(…)En consecuencia, en virtud de la inobservancia realizada por el Juez en funciones (sic) de control (sic) a los artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 796, 1.1141, 1.142 y 1.1161 del Código Civil, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, anule la sentencia dictada por el Tribunal de Control, ordene la celebración de nueva audiencia y la retención del vehiculo ante los órganos seguridad del Estado, asimismo, dictamine que para la celebración de la nueva audiencia deben constar en el expediente todas las actuaciones complementarias tendientes a determinar fehacientemente la “legitima traslación de propiedad sobre el bien”
(omissis)”



CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano Ángelo González, asistido por el Abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, procedió a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo que:

“(omissis)
CAPITULO II
De la Decisión Recurrida

Honorables magistrados a criterio de quien aquí contesta el recurso interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA CUBEROS, considera que la decisión recurrida fue emitida totalmente ajustada a derecho pues se trato de una decisión motivada desde el punto de vista fáctico y de los aspectos de orden legal, toda vez que el jurisdicente de manera muy cronológica y clara explano los motivos por los cuales tomo su decisión, exponiendo entre otras cosas la contradicción del denunciante al momento de ser entrevistado en la sede de la fiscalía, el tiempo que duro para denunciar y por ultimo la relación que tiene con la persona que alega que tenia en su poder el vehiculo (TIA), llevaron al convencimiento de que lo mas ajustado a derecho era ordenar la entrega y devolución del bien a quien suscribe ser el propietario legitimo del bien, con lo cual no se estaría ocasionando un gravamen irreparable.
Así mismo se indica en el escrito de APELACION los siguientes argumentos:
1. ERROR DE ACTIVIDAD de conformidad con el ordinal 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez incurrió en franca violación del articulo 120 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución, pero dicho ciudadano pero (sic) no explica en que consistió la violación por parte del juez, por el contrario en su fundamentación solicita la realización de diligencias de investigación, por tal motivo lo ajustado a derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado.
2. ERRORES DE JUZGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero es de hacer notar, honorable corte (sic) de apelaciones (sic) que al apelar no basta esgrimir, en términos genéricos dicha inmotivacion, ya que debe fundamentarse debidamente que el supuesto silencio en que incurrió el tribunal y cuya decisión se impugna genera un perjuicio en el recurrente, argumentando como se hubiera llegado a una conclusión distinta y favorable al recurrente si se hubiera respondido a lo que se alega como omitido, ya que, si se admitiera todo recurso de apelación en el que se denunciara la inmotivacion, sin mas argumentos que uno genérico, se estableceria este modo de apelar como una forma de lograr la admisión de todo recurso para luego declararlo sin lugar, ya que no se cumple con el deber de fundamentar, debidamente, el recurso.
3.ERRONEA INTERPRETACION A LA LEY e INOBSERVANCIA DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es cierta por cuanto quien suscribe considera que la decisión recurrida fue emitida totalmente ajustada a derecho pues se trato de una decisión motivada desde el punto de vista fáctico y de los aspectos de orden legal, toda vez que el jurisdicente de manera muy cronológica y clara explano los motivos por los cuales tomo su decisión.
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden aprecian que, el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El solicitante plasma en su texto impugnativo, como basamento legal de sus denuncias, los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”; y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, empero el uso de tales disposiciones legales es errado, en virtud de la naturaleza de la decisión que apela, ya que se está en presencia de una decisión interlocutoria, que debe ser recurrida conforme a los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las apelaciones de auto.

Es por lo precedentemente señalado que, este Órgano Jurisdiccional Superior, en la debida oportunidad –auto de admisión de fecha nueve (09) de febrero del año 2023-, salvaguardando el derecho de recurrir que le asiste a las partes, procede a adecuar el cimiento jurídico empleado por el solicitante, dejando planteado, que lo denunciado por la parte actuante, se conocerá bajo los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Así las cosas, se procede a desglosar el contenido del escrito recursivo, observando que, el apelante afirma que el Jurisdicente violenta el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener en cuenta su condición de víctima en el actual asunto, por no garantizar sus derechos ni la reparación del daño que le fue ocasionado, aseverando que, el Órgano Fiscal debió solicitar de oficio la práctica de cuatro diligencias, y que al no estar las mismas en el expediente se quebranta su derecho a la defensa, dado que, conforme al criterio de la parte actuante, se le impide acceder a las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dejando plasmadas las experticias que a su consideración eran fundamentales para el descubrimiento de la verdad; explanando lo siguiente:

“(omissis)
Único: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por franca violación al artículo 120 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, al inobservar mi condición de víctima en el presente proceso, al incumplir con la obligación de garantizar mis derechos y la reparación del daño causado, ya que, al ser representado por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria-quien a su vez tiene el deber proteger y reparar el daño causado a quien suscribe en mi condición de víctima y denunciante del hecho penal-debió de conformidad con el ordinal 3° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, haber solicitado de oficio cuatro diligencias de investigación, que al no contar en actas en el expediente conculcan mi derecho a la defensa ;al (sic) impedirme acceder a las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a saber:
1.- Entrevista a la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA y JOSÉ DOMINGO MEJIA, quienes me vendieron el citado vehículo.
2.- Experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA.
3.-Experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad al documento autenticado mediante, el cual, la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA y JOSÉ DOMINGO MEJIA, otorgan en venta el referido vehículo a quien suscribe.
4.- Solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiera al órgano fiscal, el documento autenticado de compra-venta o el acto por medio del cual, la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, adquirió la propiedad del vehículo in comento.
(omissis)”

Seguidamente el solicitante refiere que, tales elementos eran necesarios para que se decidiera respecto a la entrega del vehículo, dado que, éste afirma que era obligatorio indagar en relación a la cadena titulativa del referido bien, aseverando que, si el administrador de justicia hubiera percibido la falta de prueba imputable a la Representación Fiscal, lo ajustado era la reposición de la causa al estado que, el Órgano Fiscal requiriera la práctica de las diligencias de investigación con el propósito de dilucidar respecto a la entrega del automotor; ello lo indica así:

“(omissis)
Pruebas necesarias para dilucidar judicialmente la entrega del vehículo supra descrito, por ser forzoso en este procedimiento especial indagar sobre la cadena titulativa del referido bien, para poder dirimir el conflicto de intereses puesto a conocimiento del Tribunal de la recurrida (…)
Por lo que, si el Juez en funciones de control, hubiese percatado la falta de prueba, imputable al Ministerio Público, que hasta la fecha de la audiencia tuvo que velar por la defensa de los derechos de quien suscribe en calidad de víctima y denunciante del hecho penal, tenía la obligación de reponer la causa al estado que la Fiscalía solicitara tales diligencias de investigación por ser necesarias para dilucidar sobre la entrega del citado vehículo, así, tal ausencia probatoria y la falta del Juez de la recurrida en requerir las pruebas supra mentadas, afectó el dispositivo del fallo, (…)
(omissis)”

Asegura el recurrente que, si el análisis sobre la legítima traslación de la propiedad, se hubiese iniciado desde el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Ana Elvia Ochoa de Mejía, quien en conjunto con su esposo, le vendieron el vehículo, la decisión habría sido distinta, ordenando la entrega del automóvil a su persona, dado que, no se podía comprobar la forma de adquisición por parte de la ciudadana Maira Cuberos; lo que arguye así:

“(omissis)
Por lo que, si el análisis sobre la “legítima traslación de propiedad sobre el bien” hubiese iniciado desde el certificado de registro de vehículo anombre (sic) de la ciudadana ANA ELVIA OCHOA MEJIA; quien aunada a su esposo, me vendieron el vehículo por vía de autenticación con antelación a la fecha de expedición del certificado de vehículo de registro a nombre de Maira Cuberos Amesquita, la sentencia proferida por el Tribunal de Control, hubiese ordenado la entrega del referido vehículo a quien suscribe de manera plena y sin ninguna limitación, al no poder comprobar la forma de adquisición de propiedad del vehículo por parte de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita (…)
(omissis)”

De igual modo, el apelante arguye que, la decisión se encuentra revestida de ilogicidad en la motiva, ya que analizó los artículos 38, y 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 1.474 del Código Civil, fuera del contexto que arropa el actual asunto, dado que, no se demostró el medio por el cual adquirió la ciudadana Maira Cuberos Amesquita el bien mueble en cuestión; lo que explana así:

“(omissis)
Primero: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control (…) analizar los artículos38, (sic) 71de (sic) la ley de Transporte Terrestre, 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 1.474del (sic) Código Civil, fuera del contexto fáctico del caso subiudice. (…) sin demostrar en el proceso la adquisición legítima de la propiedad del vehículo por parte de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, por ser inexistente o falsa (…)
(omissis)”

Bajo la misma línea de argumentos, el apelante, arguye que hubo una errónea interpretación de la ley, por parte del Juez de Control, en relación a la aplicación de los artículos 1.474 del Código Civil, los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, puesto que, afirma las normativas señaladas son las adecuadas para la solución del caso, no obstante, el administrador de justicia no subsumió de forma acertada los hechos en el derecho, por cuanto a palabras del recurrente, omitió la valoración probatoria del certificado de registro de vehículo primigenio, así como el documento de compra y venta por medio del cual los ciudadanos Ana Elvia Ochoa de Mejía y José Domingo Mejía le transmiten la propiedad del bien, recalcando que, el operador de justicia le da plena validez al certificado de registro de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, sin que exista algún documento que demuestre la adquisición lícita del vehículo por parte de la prenombrada ciudadana; tales argumentos se encuentran en el texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Segundo: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la errónea interpretación a la Ley, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al aplicar inusitadamente el artículo 1.474 del Código Civil, los artículos 38, 71de (sic) la Ley de Transporte Terrestre, y, el artículo 78 de Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre,ya que, aun cuando los artículos in comento son los adecuados para resolver el caso de marras, no hubo por parte del Juez de control una subsunción normativa adecuada a los hechos denunciados. Así, si bien, el Juez de la recurrida en su análisis argumentativo, considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores (Art. 71 LTT), quien podrá oponer erga omnes su derecho de propiedad (Art. 38 LTT), que, el propietario de un vehículo debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, con los documentos que acrediten la adquisición de la propiedad para su archivo (Art. 78 RLTT), para poder obtener lícitamente el certificado de vehículo de registro que demostraráel (sic) derecho de propiedad sobre el vehículo, omitió la valoración probatoria del certificado de registro de vehículo primigenio, valga, aquel que parece a nombre de ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA, asimismo, no valoró debidamente el documento autenticado de compra-venta mediante, el cual, la ciudadana ANA ELVIA OCHOA DE MEJIA y JOSÉ DOMINGO MEJIA, me transmiten la propiedad del vehículo, actos jurídicos realizados con antelación al a la (sic) fecha de expedición del certificado de registro de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita,no obstante, (sic) el Juez en funciones de control, dota de plena validez jurídica al certificado de registro de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, sin existir en el expediente prueba alguna que demuestre al (sic) adquisición lícita del vehículo por parte de la referida ciudadana, (…)
(omissis)”

Así también, el apelante denuncia que el Juzgador de Primera Instancia, inobservó la ley, indicando que el Juez de Control no aplicó los artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y procedió a darle validez jurídica al certificado de registro de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, sin tener información del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el documento o medio por el cual la mencionada ciudadana adquirió la propiedad del bien mueble, afirmando que, el Jurisdicente debió tomar en cuenta tal circunstancia en razón de que ello fue denunciado en la fase preparatoria y en la audiencia especial, obviando igualmente el artículo 796 del Código Civil, dado que ignoró la necesidad de demostrar la licitud de la adquisición del vehículo por parte de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, por cuanto el recurrente asegura no haber transmitido la propiedad a la prenombrada ciudadana; lo que se aprecia así:

“(omissis)
Tercero: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delato ante la Corte de Apelaciones, la inobservancia a la Ley, en la cual, incurrió el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al no aplicar al caso subiudice los artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 796, 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil. Así, el Juez de controlal (sic) momento de valorar la autenticidad del certificado de registrado de vehículo a nombre de Maira Cuberos Amesquita, inobservó los artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, al dotar de validez probatoria tal acto jurídico sin tener información por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre el documento, contrato o acto jurídico valido, mediante, el cual, la ciudadana Maira Cuberos Amesquita adquirió la propiedad del vehículo, previsión que tuvo que tener el Juez en funciones de control más aún cuando se denunció en la fase preparatoria y en audiencia que el referido certificado de registro de vehículo fue tramitado de manera “DIRECTA”, valga, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sin la documentación que permitiera demostrar la forma como adquirió la propiedad del vehículo la referida ciudadana, y aún, existiendo se tilda de falso, al no haber trasmitido la propiedad de mi vehículo a ciudadana Maira Cuberos Amesquita .Asimismo, (sic) inobservó el artículo 796 del Código Civil, al no precaver la necesidad probatoria de demostrar mediante contrato de compra-venta, la licitud de la adquisición del vehículo por parte de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, el cual, se registró ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo un falso supuesto de hecho, al no haber trasmitido la propiedad de mi vehículo a la referida ciudadana, (…)
(omissis)”

Sostiene igualmente que, el A quo, inobservó el artículo 1.141 del Código Civil, ya que no hay contrato alguno que cimiente el derecho de propiedad de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita sobre el referido vehículo; del mismo modo asegura la inobservancia del artículo 1.142 ejusdem, ya que, de acuerdo al decir del impugnante, la mencionada ciudadana, no tenía legitimidad para la venta del vehículo, revistiendo de nulidad todos los actos posteriores que se relacionan con el automóvil que es de su propiedad y no de la misma; arguye a su vez, la inobservancia del artículo 1.161 ibídem, en razón que, no hubo consentimiento legítimo en los contratos efectuados, por medio de los cuales la prenombrada ciudadana adquiere y transmite la propiedad del bien en cuestión; lo que realiza así:

“(omissis)
(…) también, inobservó, el artículo 1.141 del Código Civil, al no poder existir contrato alguno que demuestre la trasmisión del derecho de propiedad del referido vehículo a la ciudadana Maira Cuberos Amesquita, por no haber otorgado mi consentimiento, insisto, no he trasmitido la propiedad de mi vehículo a ciudadana (sic) Maira Cuberos Amesquita,a (sic) su vez, el Juez de la recurrida inobservó el artículo 1.142del (sic) Código Civil, ya que todos los actos de disposición sobre el vehículo de mi propiedad son nulos, por carecer de legitimidad la ciudadana Maira Cuberos Amesquita para otorga (sic) en venta dicho bien, el cual, es de mi exclusiva propiedad, y, por último, inobservó el artículo 1.161 del Código Civil, ya que, no hubo consentimiento legítimamente manifestado en los contratos mediante, el cual, Maira Cuberos Amesquita adquiere y transmite la propiedad del vehículo, al carecer de legitimidad y no ser la propietaria del referido bien. (…)
(omissis)”

Ahora bien, habiendo elucidado las denuncias planteadas por el solicitante, así como la normativa para conocer de las mismas, es menester de este Tribunal Colegiado, establecer lo que se entiende por gravamen irreparable, siendo de conocimiento general, que en diversas oportunidades, se ha dejado estipulado que no existe a nivel legislativo una definición del término gravamen irreparable, empero, por medio de jurisprudencia se han asentado las bases para la determinación de éste, en tal sentido es necesario traer a colación el razonamiento efectuado por Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala que:

“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de sentencia, asentado precedentemente, se desprende principalmente el deber del recurrente, de señalar el daño que aduce le ha sido ocasionado por el dictamen que impugna, y a su vez exponer los señalamientos del porqué es irreparable; conforme a las aseveraciones que ejecute el recurrente, el Juzgador que tenga el conocimiento del asunto, procederá a dilucidar si efectivamente se ha producido un agravio, y en caso de que se haya perpetrado un daño, debe determinar si el detrimento aducido no concibe reparo a través de la continuidad del proceso penal, o con el fallo definitivo, puesto que en caso de poder ser resarcido por medio de alguno de los supuestos previamente indicados, no se estará en presencia de un gravamen irreparable.

Teniendo en cuenta lo asentado precedentemente, con el propósito de verificar los alegatos proferidos por la parte actuante, y resolver lo conducente, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar el íntegro de la decisión recurrida, apreciando que el Jurisdicente asienta, un apartado enumerado “I”, que titula “DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, DOCUMENTACIÓN CONSTANTE EN EL EXPEDIENTE Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS”, en el que plasma cada uno de los elementos que procede a verificar para emitir su pronunciamiento respecto a la disyuntiva puesta a su conocimiento, seguidamente, plantea un capítulo “II”, denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, procediendo a definir el “derecho de propiedad”, y estipular cual es “el objeto del derecho de propiedad”; lo que realiza conforme a lo que prosigue:

“(omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Tal derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 el cual establece:
(omissis)”

Seguidamente el Juez de Control, plantea lo que se conoce como “compra-venta”, sumando a tal estipulación, las características de dicha figura, luego, conforme a los artículos 1.486 y 1.489 del Código Civil Venezolano, hace referencia a la tradición de los bienes muebles, para inmediatamente asentar que, la propiedad de un vehículo automotor, se acredita a través del certificado de registro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que a su vez, debe figurar como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; continúa señalando que si bien en principio la publicidad registral no es aplicable a los bienes muebles, el legislador ha catalogado un grupo de bienes muebles que requieren contar con la misma, para la verificación de la propiedad, no siendo suficiente la simple posesión del bien, para el sustento de tal aseveración, el administrador de justicia, plasma el contenido de los artículos 38, 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; ello se aprecia de la siguiente manera:

“(omissis)
Por otra parte, el contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.

La compra- venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleónico, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Este contrato requiere de tres requisitos fundamentales: el consentimiento expresado por las partes (Comprador y vendedor): el objeto o cosa que es el objeto material del contrato; y el precio, el cual es el valor pecuniario en que se estima el objeto o cosa vendida.
Se indica además que el contrato de compra-venta presenta las siguientes características:

Consensual: Porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las parte.

Nominado: se encuentra reglamentado en la ley. El contrato de compra venta se encuentra regulado en el artículo 174 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Bilateral: Porque obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa

Sinalagmático: Surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador

Oneroso y conmutativo: se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.

Principal: Tiene autenticidad y autonomía propia, no dependiendo de otro contrato

En el mismo sentido el artículo 1.489 del CódigoCivil Venezolano, establece que: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”. Igualmente el articulo 1.486 eiusdem, indica que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Así entonces, se hace necesario señalar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, conforme a lo dispuesto en el artículo 71de La Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aun cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
(omissis)”

Prosigue el recurrido aduciendo que la ley establece que una persona se tendrá como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y terceros, cuando ésta se encuentre como titular del derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, agregando que no es suficiente la existencia del certificado, sino que exista plena identidad entre los datos que se encuentren insertos en el certificado y el vehículo amparado por éste; consecutivamente el Juzgador de Primera Instancia afirma que una vez acreditada la titularidad del derecho de propiedad, a través de una prueba idónea, se deberá ordenar la entrega a quien resulte legitimado; lo que explana así:

“(omissis)
De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros (as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto. Debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre este (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros (as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
(omissis)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehiculo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehiculo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo anteriormente señalado.
(omissis)”

El A quo sigue con la motiva de la decisión exponiendo que, en el thema decidendum, se perciben dos solicitudes que recaen en la entrega de un vehículo, una por parte del ciudadano Ángelo González, y la otra incoada por el ciudadano Francisco Javier Espinoza, e indica a su vez que, ambos solicitantes presentan documentos de compra venta del vehículo en cuestión, por lo que, conforme a lo manifestado por los mismos durante la audiencia especial, y las actuaciones contenidas en el expediente, realiza una serie de consideraciones, asentando que, le llama la atención que los hechos de acuerdo a la descripción proferida en la denuncia y en la audiencia, sucedieron alrededor de los meses de febrero y marzo del año 2020, y que el ciudadano Francisco Javier Espinoza, manifiesta que su primo “Reyner”, se apoderó de tres (03) vehículos de su propiedad, sin embargo, denuncia el dos (02) de marzo del año 2021, demostrando únicamente la propiedad del vehículo reclamado a través de un documento de compra venta, indicando el Jurisdicente en este sentido, que le causa suspicacia la razón por la que, el referido sujeto realiza la denuncia una vez que transcurrió un año del evento en cuestión; tales argumentos se advierten así:
“(omissis)
Ahora bien en el caso de marras, es evidente que hay dos solicitantes, de los cuales el Ministerio Publico negó la entrega a ambos, siendo los ciudadanos ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-18.256.530, DOMICILIADO Barrancas parte Alta, calle Valera, Empezando la cuesta 4, casa de porto negro,San Cristóbal estado Táchira.

Siendo que ambos presentan documentos de compra venta del vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, y de lo desprendido de la lectura realizada al expediente y de lo escuchado en audiencia se considera que:

Llama poderosamente la atención, que los hechos tal y como lo describen en denuncia y en audiencia ocurrieron alrededor del mes de febrero o marzo del año 2020, donde manifiesta el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, que su primo de nombre Reyner se apodero de tres vehículos de su propiedad, pero que denuncia al año siguiente, es decir, el 02 de marzo de 2021, y de lo cual solo demostró por documento de compra venta la propiedad del vehículo hoy reclamado, lo que para este Juzgador causa suspicacia porque denuncia luego de un año de los hechos.
(omissis)”

Agrega el Juez de Control que, consta en el expediente, la entrevista rendida por el ciudadano Carlos Patiño, quien manifiesta ser la persona que vende el automóvil al ciudadano Ángelo González, y a su vez, indica que le ofreció dinero al ciudadano Francisco Javier Espinoza, por la camioneta –vehículo hoy reclamado-, que éste era socio del ciudadano Reyner, y que la ciudadana Mayra Cuberos fue quien le firmó la compra venta, añadiendo que ésta es tía del ciudadano Francisco Javier Espinoza; así las cosas, el administrador de justicia también aduce que, el entrevistado fue claro y preciso al reseñar la forma en que adquirió el vehículo que hoy es solicitado, y la relación entre los ciudadanos Francisco Javier Espinoza, Reyner Danilo Cuberos, y Mayra Cuberos, lo cual desarrolla conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Así mismo consta en el expediente específicamente entrevista rendida ante el Ministerio Publico, por parte del ciudadano Carlos Patiño, quien es el que vende el vehículoal ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitante de autos, donde este manifiesta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, donde este le ofreció dinero por la camioneta hoy solicitada y que dicho ciudadano era socio del ciudadano Reyner, firmándole la compra venta de la camioneta a la ciudadana MAYRA CUBEROS, quien es tía del hoy presuntamente victima FRANCISCO JAVIER ESPINOZA.

Es así, como se indico en el punto anterior, que la entrevista al ciudadano Carlos Patiño indica de forma clara y precisa como adquirió la camioneta hoy solicitada, y además indica la relación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, REYNER DANILO SUS CUBEROS Y MAYRA CUBEROS.
(omissis)”

De seguido, el operador de justicia, reseña que, en la denuncia efectuada ante el Órgano Fiscal, por el ciudadano Francisco Javier Espinoza, el mismo refirió que se encontraba fuera del país, y que posteriormente aseguró que estuvo en el estado Barinas, situación que asevera el Jurisdicente produce la pérdida de credibilidad de lo reclamado por el prenombrado individuo; por otra parte en relación al ciudadano Ángelo González, sostiene que éste demostró la buena fe en la compra del vehículo que solicita, aunado al hecho que, presentó documento de compra venta debidamente notariado, ante la Notaria Primera del estado Táchira, por lo que, el A quo, explana que teniendo en consideración las circunstancias aseveradas y plasmadas, en conjunto con la investigación que aún se desarrolla por parte del Ministerio Público, es que estima ajustado a derecho ordenar la entrega en guarda y custodia al ciudadano Ángelo González, del vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Serial de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, hasta que el Órgano Fiscal, concluya la investigación, con el propósito de garantizar el derecho a la propiedad y la buena fe que se demostró en autos; todo lo anterior se percibe así:

“(omissis)
De igual forma, observa quien aquí decide que en la denuncia plasmada en marzo de 2021, ante la Fiscalia del Ministerio Publico el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, indica que estaba fuera del pais, luego indica en una nueva entrevista realizada que se encontraba en el estado Barinas, de lo cual no se puede dejar pasar por alto he indicar, que no puede tomarse tan ligero decir dos cosas totalmente distintas, pues ante tal contradicción, se deja de tener credibilidad en lo reclamado.

En tal sentido, ante la solicitud realizada por el ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del cual ha demostrado de buena fe de su compra, pues presento documento de compra venta, debidamente Notariada, ante la notaria primera del estado Táchira, y de lo cual se ha demostrado que el bien hoy reclamado, específicamente el vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color:PLATA, Año:2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, se encuentra sin ninguna otra alteración, se adquirió de buena fe, pero sin dejar pasar por alto, que todavía se encuentra en fase de investigación.

Debe este tribunal ordenar la entrega, EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANGELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.580.595, Domiciliado: en Residencia Militares, la Monumental, casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del vehículo con las siguientes características:Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color:PLATA, Año:2008, Serial de Carroceria: 8XA33ZV2589002657, Seria de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, hasta tanto el Ministerio Publico concluya la investigación, todo en garantía del derecho a la propiedad, y de la buena fe demostrada en autos.
(omissis)”

Elucidado lo que precede, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, dar respuesta a la denuncia presentada por el recurrente, debiendo advertir que, primeramente éste arguye le fue violentado los derechos estipulados en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto asegura que el Órgano Fiscal debió solicitar de oficio la práctica de cuatro diligencias, por lo que, bajo su criterio se le impidió el acceso a las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; al respecto es necesario traer a colación el contenido de las normativas aducidas por el impugnante, las cuales disponen:

“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

“Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

De lo asentado ut supra, se desprende que el legislador patrio, a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el deber de garantizar a la víctima, la protección y reparo del daño que le haya sido ocasionado, dejando establecido la obligación por parte del Ministerio Público de velar por los intereses del sujeto pasivo, entre otras circunstancias descritas que deben ser amparadas por el resto de organismos de justicia y seguridad; por su parte el artículo 49 en su numeral 1, describe el derecho a la defensa y asistencia como una garantía inviolable, y resalta la obligatoriedad de que el sujeto activo cuente con el conocimiento de los hechos que se investigan en su contra, y tener acceso a las pruebas necesarias para el ejercicio de su defensa.

Siendo ineludible resaltar que, de acuerdo a las disposiciones descritas precedentemente, y las aseveraciones explanadas por la parte actuante, no se concibe que se hayan quebrantado las garantías que éste ostenta bajo los alegatos incoados; en principio, porque se denota de las actuaciones que constituyen el expediente signado con el N° SP21-P-2021-015574, que el Órgano Fiscal, ha ordenado la realización de diferentes actos de investigación, con la finalidad de dilucidar la veracidad de los hechos, en segundo lugar, porque el solicitante, no está siendo procesado, por el contrario, es el denunciante de los sucesos que expone le causaron un daño de carácter penal, sumado a que no se verifica se le hayan coartado los derechos que le asisten –conforme a los señalamientos expuestos-, y en tercer lugar, el recurrente como sujeto pasivo de los acontecimientos que denunció ante el Órgano Fiscal, tiene la potestad de requerir la practica de las diligencias que estime necesarias, con el propósito de esclarecer lo sucedido; tal como se desprende de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
(…)”

Bajo los argumentos asentados, se observa que lo aducido por la parte actuante no tiene razonamiento alguno, puesto que, si estimaba necesaria la presentación de las diligencias que señaló en su escrito recursivo, debió en su correspondida oportunidad solicitarlas ante el Ministerio Público, y no pretender indicar que hubo una falta por parte de la Representación Fiscal, dado que, tal como se mencionó anteriormente, en la causa original signada bajo la nomenclatura SP21-P-2021-015574, se perciben diversos actos de investigación ejecutados en relación a lo denunciado por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, lo que evidencia que el Órgano Fiscal le ha dado el curso correspondiente a la investigación, por lo que, si el prenombrado ciudadano percibía que eran necesarias otras prácticas, lo ajustado era efectuar la solicitud de las mismas, cuestión que no ocurrió; y menos sostener que el Juez de Control debió reponer la causa a los fines de que se realizaran las diligencias expuestas, cuando no existe tal pedimento por parte del sujeto pasivo, ni obstrucción alguna a tal facultad, por cuanto, es perceptible que la falta de diligencia le es imputable a si mismo, y no a las partes que procura responsabilizar.

De otro modo, el resto de alegatos expuestos por el apelante, van dirigidos al descontento que le surgió en razón de que, de acuerdo a su criterio para la entrega del vehículo reclamado, el Jurisdicente tenía el deber de verificar el medio por el cual la ciudadana Maira Cuberos Amesquita había adquirido el mencionado bien mueble, así como la licitud del Certificado de Registro de Vehículo que está a nombre de la mencionada ciudadana, y no darle plena validez sin constatar tales circunstancias, con el propósito de corroborar la cadena titulativa del vehículo en cuestión; arguyendo en tal sentido, que existe ilogicidad en la motiva ejecutada por el administrador de justicia, así como una errónea interpretación de la ley, y a su vez la inobservancia de la misma, por la forma en que aplicó las normativas asentadas en el íntegro de la decisión impugnada.

Al respecto, advierte este Tribunal Ad Quem, que la disyuntiva que se puso a conocimiento del Tribunal Noveno de Control, surge en virtud de que, ante el Ministerio Público se presentaron dos ciudadanos –Francisco Javier Espinoza Cuberos y Ángelo Rafael González Ramírez- requiriendo el mismo vehículo que estaba retenido por dicho despacho fiscal, por cuanto aducen ostentar derecho de propiedad sobre el automóvil con las siguientes características Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Serial de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D.

De lo que se denota, que ninguna de las peticiones de entrega que se efectuaron ante el Órgano Fiscal, provienen de la ciudadana Maira Cuberos Amesquita; siendo tales alegatos referidos por el apelante en relación a la adquisición del bien mueble por parte de la mencionada ciudadana, circunstancias que conforman el objeto principal del proceso, que se está llevando a cabo ante el Ministerio Público.

En este punto, este Tribunal Colegiado considera imprescindible referir que, si bien es cierto las denuncias proferidas por el recurrente surgen del señalamiento de que él no le vendió el vehículo a la prenombrada ciudadana, por lo que afirma que la misma obtuvo el Certificado de Registro de vehículo de manera fraudulenta, sosteniendo bajo tales argumentos que la venta ejecutada por ésta no tiene validez alguna, en razón de que, no puede ceder derechos que no posee, y por ello mantiene que el Juez de Control debió ordenar la práctica de diligencias para determinar la forma en que la ciudadana Maira Cuberos Amesquita adquirió el bien mueble. Sumando a tales circunstancias la inobservancia de distintas normativas de carácter civil, en relación a la adquisición del derecho de propiedad, y la constitución de un contrato, entendiéndose la necesidad de verificar la cadena titulativa correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Serial de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D. No es menos cierto que, el enfoque dado por el impugnante, en relación a que el Juez debía actuar de oficio para la práctica de distintas pruebas en el presente asunto, no es el trámite adecuado, menos cuando no hubo solicitud alguna por parte del impugnante para la realización de diligencias de investigación; ello, en relación a la normativa que rige la resolución de incidencias –artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal-, siendo ineludible resaltar que, no se puede dejar de lado, que de la revisión efectuada al íntegro de la decisión impugnada, y los alegatos proferidos en el recurso de apelación, se percibe una falta por parte del Juzgador de Primera Instancia, -cuestión que seguidamente se asentará-, sin que tal yerro haya sido advertido de manera adecuada por el solicitante, no configurándose bajo las estipulaciones asentadas por éste, la violación de derechos que aduce, es por lo que este Tribunal Ad Quem, procede a declarar sin lugar el texto impugnativo incoado por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos. Y así se decide.

Empero, tal como se advirtió en el párrafo que antecede, lo dispuesto por el Juez de Control al momento de resolver la disyuntiva que le fue planteada, en relación a las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por dos individuos distintos –Francisco Javier Espinoza Cuberos y Ángelo Rafael González Ramírez-, fue dilucidado de manera equívoca, por lo que resulta necesario para este Tribunal Colegiado efectuar el siguiente pronunciamiento:




NULIDAD DE OFICIO

Acorde al conocimiento de las actuaciones que conforman el thema decidendum, cabe destacar que el administrador de justicia, al encontrarse en presencia de dos personas que afirman poseer derecho de propiedad sobre el vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: PLATA, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002657, Serial de motor: 1GR08701306, Placas: A40BT4D, más las aseveraciones hechas por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en relación a que el automóvil en cuestión había sido sustraído de su propiedad sin su consentimiento, situación que tal como se señaló anteriormente conforma el objeto principal de la investigación que se lleva a cabo ante la Representación Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho era, la apertura de una articulación probatoria, con el propósito de que se verificara con total certeza la legalidad y la existencia del Derecho de propiedad sobre el bien mueble requerido por ambos solicitantes.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior, dada la naturaleza del caso de marras considera preciso traer a colación el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que asienta lo correspondiente a la entrega de vehículos recuperados, estipulando que:

“Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
La normativa precedentemente plasmada, reseña que en aquellos casos que, se presenten dos o más personas solicitando un mismo vehículo que ha sido recuperado, el Ministerio Público procederá a requerirle al Juez de Control que se pronuncie sobre la disyuntiva planteada, debiendo éste, fijar una audiencia especial para la resolución del asunto en cuestión, lo que efectuará en cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. “

Del contenido del artículo transcrito ut supra, es indispensable resaltar que entre otros señalamientos, el artículo dispone que, aquellos bienes que hayan sido objeto de hurto, robo u estafa, únicamente se entregarán a su propietario, cuando tal condición haya sido debidamente comprobada; equivalentemente se denota que el legislador estableció que las incidencias deberán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra desarrollado en el artículo 607, desarrollando que:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De lo explanado anteriormente, se desprende que, cuando se haya presentado alguna eventualidad que amerite ser resuelta fuera del objeto principal del litigio, el Juzgador deberá dictar el pronunciamiento correspondiente para dilucidar la disyuntiva planteada ante su despacho, no obstante, si para resolver lo conducente es necesario el esclarecimiento de alguna circunstancia prevista, se deberá abrir una articulación probatoria, para que se exhiban los medios necesarios que le permitan a las partes sostener sus argumentos buscando con ello que el administrador de justicia conforme a los elementos expuestos dicte la decisión que incumba.

En el caso que nos ocupa se advierte que, el operador de justicia, hizo un análisis detallado del derecho de propiedad, y la forma en la que se puede verificar tal garantía sobre los bienes muebles, especialmente el derecho de propiedad sobre un automóvil; determinando que dicho derecho real, se puede corroborar a través del Certificado de Registro de Vehículo, y documento de compra venta debidamente autenticado.

De igual manera, el A quo, examinó el derecho que ambos solicitantes aducían, surgiendo de tal cotejo, que ambos requirentes, presentaron documento de compra venta del vehículo peticionado, y en razón de ello, el Jurisdicente procede a evaluar otras circunstancias que rodean el asunto en cuestión, como las irregularidades que presentaron las declaraciones del ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en relación al momento del suceso que denunció ante el Ministerio Público, sumando a tal eventualidad el tiempo que tardó el mencionado individuo para interponer dicha denuncia, lo que afirma resta credibilidad al mismo en relación a los alegatos que pretende sostener.

Asimismo, el administrador de justicia, para proceder a dictar el fallo recurrido, se sirve de la entrevista proferida por el ciudadano Carlos Patiño -la cual fue rendida ante el Ministerio Público-, quien manifiesta ser la persona que le vendió el vehículo –objeto del presente asunto- al ciudadano Ángelo Rafael González Ramírez, y a su vez, narra que le ofreció dinero al ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos con el fin de adquirir la camioneta –bien solicitado-, que éste era socio del ciudadano Reyner Danilo Sus Cuberos, y que finalmente la ciudadana Maira Cuberos Amesquita fue quien firmó el contrato de compra venta, quien es tía del hoy impugnante.

En tal sentido, se aprecia que, el Juzgador de Primera Instancia, conforme a las evaluaciones hechas, en cuanto a las discrepancias percibidas, y la entrevista analizada, determina una pérdida de credibilidad en relación al derecho que reclama el solicitante -Francisco Javier Espinoza Cuberos-, y procede a indicar que, sobre la petición efectuada por el ciudadano Ángelo Rafael González Ramírez, aprecia que éste ha demostrado la buena fe de la compra del vehículo requerido, aunado a la presentación del documento de compra venta debidamente notariado –del referido vehículo-, de lo que se advierte que, el administrador de justicia, teniendo en consideración todas las circunstancias analizadas, más el hecho de que el proceso aún está en fase de investigación, estimó acorde a derecho, ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano Ángelo Rafael González Ramírez, y de tal manera decide.

Corolario de lo que precede, es imperante referir que, este Tribunal Colegiado encuentra que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia, no estuvo ajustado a Derecho, puesto que, si bien efectuó el análisis sobre los elementos que conformaban el expediente signado con el N° SP21-P-2021-015574, más los alegatos que fueron expuestos por las partes durante la celebración de la audiencia especial de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, no es menos cierto que al percibir que el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos -quien presuntamente adquirió el bien mueble que hoy es objeto de disputa antes que el ciudadano Ángelo Rafael González Ramírez- afirmó que no trasladó la propiedad a la persona que supuestamente en una oportunidad posterior –Maira Cuberos Amesquita-, le vendió al individuo Carlos Patiño, y que consecuentemente éste vendió el vehículo al ciudadano Ángelo Rafael González Ramírez, debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, para que los peticionantes procedieran a presentar los medios necesarios que ayudaran a sostener la adquisición del vehículo solicitado, así como la determinación inequívoca del derecho de propiedad, a través de la verificación de la correspondiente cadena titulativa del automóvil objeto del actual asunto.

Situación que no fue ordenada por el A quo, debiendo este Tribunal Ad Quem dejar claramente establecido, que el deber del Jurisdicente conforme a las normativas que rigen la materia del asunto que aquí se conoce, era la apertura de una articulación probatoria, lo que no significa que el Juzgador proceda a suplir la actividad probatoria que le corresponde a los sujetos procesales, sino que, conforme al actual asunto, debía dar el tiempo estipulado por ley, para que los requirentes aportaran los elementos necesarios para el esclarecimiento de la titularidad del bien, por cuanto es forzosa la determinación de la traslación del derecho de propiedad por la que ha pasado el vehículo, especialmente por las circunstancias que rodean el presente proceso; evidenciándose de tal manera, una vulneración al debido proceso, ya que no se cumplió con el trámite establecido por el legislador para la resolución de las incidencias que puedan surgir durante el proceso penal.

De todo el razonamiento efectuado, concluye esta Superior Instancia, que al estar en presencia de una violación contra una garantía de índole constitucional, como lo es el debido proceso, el cual es inherente a los sujetos procesales que conforman el actual litigio, debiendo ser resguardado en todas las instancias del proceso penal, lo consecuente es declarar de oficio la nulidad absoluta del dictamen recurrido. A tal efecto, es imperante señalar, que la nulidad absoluta procede en aquellos casos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del extracto de la norma transcrita ut supra, que la nulidad absoluta habrá que decretarse en los casos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o en aquellos asuntos en los que se quebranten los derechos fundamentales que se encuentran estipulados en nuestra Carta Magna, así como en las leyes, tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

Cabe destacar que en el thema decidendum, la declaratoria de nulidad absoluta procede de oficio, en virtud de la facultad que se ostenta como Tribunal de Segunda Instancia, al momento de constatar vicios que contraríen las garantías constitucionales y el orden público, provenientes de un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal Accidental, - al reiterar el criterio proferido por la Sala Constitucional -, a través de la sentencia N° 305, de fecha dos (02) de agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al referir que:

“(omissis)
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.(omissis)”

Consecuencia de lo que precede, es ineludible resaltar que como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta se procederá a retrotraer el proceso a los fines de que se corrija el vicio percibido, mediante un nuevo pronunciamiento por parte de otro Tribunal de la misma Instancia y categoría, actuar que corresponde con el razonamiento efectuado por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 301, de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en el cual asienta lo sucesivo:

“(omissis)
En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
(omissis)”

Así las cosas, una vez explanadas las razones que llevan a este Tribunal Colegiado a dictar el presente fallo, resulta imperante resaltar nuevamente que conforme a derecho, se procede a decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el yerro procesal advertido, constituye la violación del debido proceso – artículo 49 de la Constitución -, siendo tal situación contraria a las disposiciones de carácter constitucional, que deben ser resguardadas por todos los Juzgadores de la República.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

No obstante lo anterior, y como producto de las observaciones efectuadas en el actual texto decisorio, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el prenombrado Juzgado, y de los actos subsiguientes a dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije una nueva audiencia especial y efectúe los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Cuberos, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije una nueva audiencia especial y efectúe los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte