REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS:- Luis Fernando Luna Contreras, Elvia del Carmen Díaz, Daniela Quintero Día, Israel Martínez Domínguez, Freddy Montañés, José Jackson Lisardi Rosales Gelves, Orina Andreina Polanco, Luis Alberto Díaz, Luciano Díaz, Carmen López Díaz, Sandro Díaz, Roger Ortega Colmenares, Gustavo Carvajal, Jesús Sánchez, Carmen Elena González, Freddy Tomas Chacon, Carmen Useche, Karina Iraima Contreras Ramírez, Ligia Margarita Chacón, Judith Bustos Santos, Juan de Jesús Gutiérrez, María Elena, Nubis Isamara Rozo Almeida, Rosa Emira Fuentes, Carmen Vélez, Daniela Vélez, María Granados, Carmen, Adolfo Hernández Ruiz, Miriam Vivas de Ruiz, Renny Alexander Niño Suárez, Catherine Rojas, María Delgado Bonilla, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA: -Abogada Damelys Coromoto Figueroa de Gallego, quien actúa en su condición de defensora privada.-Abogado Miguel Niño, quien actúa en su condición de defensor privado .
-VÍCTIMA:-Abogado Roberto Carrero Buitrago, plenamente identificado en las actas del expediente..
-FISCALÍA ACTUANTE: -Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
-Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
-Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000090, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Roberto Carrero Buitrago, en su carácter de víctima, quien actúa en representación y resguardo de sus derechos e intereses, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decidió:
“(omissis)
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUIS FERNANDO LUNA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.207, ELVIA DEL CARMEN DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-16.124.070, DANIELA QUINTERO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.119, ISRAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.214.547, FREDDY MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, JOSE JACKSON LISARDI ROSALES GELVEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-17.811.150, ORINA ANDREINA POLANCO, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.171.091, LUIS ALBERTO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Desconoce, LUCIANO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-11.822.906, CARMEN LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, SANDRO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-2.579.399, ROGER ORTEGA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, GUSTAVO CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.477.967, JESUS SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN ELENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-18.864.592, FREDDY TOMAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.215.335, CARMEN USECHE, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.655.460, KARINA IRAIMA CONTRERAS RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.122.293, LIGIA MARGARITA CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro.V-9.420.975, JUDITH BUSTOS SANTOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 68.305.445, JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.659.808, MARIA ELENA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 60.443.847, NUBIS ISAMARA ROZO ALMEIDA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.420.041, ROSA EMIRA FUENTES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.361.411, DANIELA VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula deidentidad nro. V-33.151.110, MARIA GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente E-84.389.577, CARMEN, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 37.293.833, ADOLFO HERNANDEZ RUIZ, quienes de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-3.260.870, MIRIAM VIVAS DE RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad se desconoce, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-15.227.975, CATHERINE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-19.007.915, MARIA DELGADO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.493.314, quienes actualmente se encuentran según la presente investigación en libertad plena y residen en la invasión denominada Mujeres Bolivarianas, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector El Corozo, terreno A-01, frente al Restaurant Casa Teja, Municipio Torbes del Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en al artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARRERO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad E-84.396.146; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho Imputado NO ES TIPICO. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-Remítanse la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira,. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
(omissis)”

Se le dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha seis (06) de febrero del año 2023, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, por cuanto la interposición del escrito recursivo, se efectuó ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago, -víctima-, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los diez (10) días de despacho siguientes de la respectiva fecha, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha trece (13) de febrero del año 2023, esta alzada recibió escrito constante de tres (03) folios interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago en el cual solicita una “tutela judicial efectiva”, por cuanto enuncia que se le están violentando derechos fundamentales y requiere se le dicte medida de protección, por ende esta alzada acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por consecuente, se libra oficio N° 089-2023, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la copia certificada de la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, -la cual se encuentra inserta en el presente cuaderno de apelación, a partir del folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento once (111)-, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“… (omissis)
DE LOS HECHOS

“Cursa por ante la representación fiscal la investigación MP-241809-2015 con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, en fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce (22-05-2014) quien expuso entre otras cosas que le invadieron los predios agrícolas que ocupa en la carretera nacional troncal cinco del sector El Corozo parcela la laguna, Municipio Torbes del Estado Táchira por parte de personas desconocidas, iniciándose la investigación respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos, indicando igualmente el afectado que le hurtaron pertenencias, enseres y objetos varios, efectuándose la inspección respectiva por parte de comisión de funcionarios del Puesto el Corozo del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 211 del Comando Zonal nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la que dejaron constancia del sitio de ocurrencia de los hechos e igualmente se recabo el documento con el que el denunciante alega sus derechos el cual quedo anotado bajo el nro. 64, folios 139-140, tomo nro. 273 del tomo del libro de autenticaciones del año 2007 llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 05 de abril de 2017 y posteriormente inscrito bajo el nro. 16, folio 56 del tomo 17 del protocolo de transcripción de fecha 15 de agosto de 2017 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Tachira. De igual manera los efectivos militares actuantes en la inspección, dejaron constancia mediante fijaciones fotográficas del sitio, así como de las viviendas ubicadas en los alrededores del inmueble de la víctima, así mismo se recabó oficio suscrito por el Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en la que en atención a pedimento formulado por la representación del Ministerio Público informó entre otras cosas que el lote de terreno en cuestión se encuentra amparado por dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominadas Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales... en conclusión por las condiciones que privan sobre el terreno se considera inadecuada la consolidación en el mismo de usos diferentes al uso protector debiendo reservarlo para la ampliación y/o construcción de obras viales mayores y para obras hidráulicas de defensa; lo mismo es extensivo a otros terrenos vecinos con similares condiciones.
Igualmente en fecha 02 de agosto de 2018, los efectivos policiales Supervisor Jefe Cañizales Renguis, Oficial Jefe Molina Jaime, Maldonado Richard, Oficial Agregado Becerra Milka, Romero Yessika y Romero Joanexa, adscritos a la Estación Policial Torbes del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, previa petición fiscal se trasladaron al sitio de los hechos y efectuaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como identificación de ocupantes presuntamente ilegales, inspección técnica y fijaciones fotográficas en las que se observaron restos de una antigua construcción que fue derrumbada y reducida a escombros solo dejando pequeños mechones de cabilla en mal estado, se visualizó lozas de concreto que asemejaban de una antigua vivienda edificada en concreto, es de señalar que mediante la inspección, se constató de que si existía una vivienda que posteriormente fue derrumbada pero no se tiene los suficientes elementos para señalar a persona alguna como causante de tal destrucción, solo hay en el lugar una construcción rudimentaria elaborada con trozos de madera y láminas de zinc y recortes de laton que presuntamente la ciudadana Daniela Quintero Díaz señalo previa entrevista en el lugar que fue elaborada por sí misma; luego, en fecha 02 de agosto del año 2019. Posteriormente, el ciudadano Roberto Carrero Buitrago acudió a la Estación Policial Torbes del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso entre otras cosas que dejó la vivienda que habitaba bajo custodia de un vecino, esto por razones personales porque tuvo que trasladarme a Colombia, una vez en el lugar recibió llamada telefónica donde le indicaron que el inmueble tipo vivienda fue demolido y tomado arbitrariamente y en estos momentos reducida a escombros tal como quedó plasmado anteriormente, que le hurtaron sus electrodomésticos y enseres tales como nevera, cocina, lavadora, plancha, licuadora, cubiertos, muebles, cama, el medidor de energía eléctrica, entre otros, por lo que los funcionarios receptores de las diligencias de investigación se trasladaron al sitio e igualmente efectuaron diligencias investigativas y dejaron constancia mediante fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle tomadas en fecha 02 de agosto de 2019, 16 fotografías en las que se apreció entre otras cosas vista frontal del terreno invadido visto desde la troncal cinco, entrada de la vivienda a la cual se le ordena inspección y fijaciones fotográficas, entrada principal de la vivienda presuntamente invadida donde se observan otras viviendas edificaciones y que pueden ser tomadas como punto de referencias, vista principal de la vivienda de edificación rudimentaria de igual forma se pueden observar pocas plantas frutales, entrevista con la ciudadana Daniela Quintero Díaz, vivienda de edificación rudimentaria donde se observa la utilización de tablas, láminas de zin, recortes de latón que no excede a simple vista los 16 metros escombros, vista lateral de la edificación en cuestión donde se puede observar escombros y una loza de concreto que anteriormente funcionaba como piso de una vivienda, vista trasera de la vivienda donde se deja ver escombros de la antigua edificación, vista trasera de la vivienda de norte a sur donde se visualiza escombros además de restos de láminas y metal derrumbado, vista trasera y lateral de la vivienda en cuestión, vista frontal donde se observan restos de material de construcción, escombros y maleza, vista trasera de la vivienda se puede notar restos de rejas y mechones de cabilla ¾ sin terminar de construir, parte frontal de la vivienda se puede observar vigas de arrastre edificadas en concreto y los mechones, vista en la parte inferior de la vivienda, vista inferior de la vivienda, luego en fecha 22 de octubre del año 2020.
De otras diligencias de investigación y del escrito consignado por el ciudadano Roberto Carrero Guerrero, éste suministro los datos de identificación de los presuntos invasores como LUIS FERNANDO LUNA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.207, ELVIA DEL CARMEN DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-16.124.070, DANIELA QUINTERO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.119, ISRAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.214.547, FREDDY MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, JOSE JACKSON LISARDI ROSALES GELVEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-17.811.150, ORINA ANDREINA POLANCO, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.171.091, LUIS ALBERTO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Desconoce, LUCIANO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-11.822.906, CARMEN LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, SANDRO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-2.579.399, ROGER ORTEGA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, GUSTAVO CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.477.967, JESUS SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN ELENA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-18.864.592, FREDDY TOMAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.215.335, CARMEN USECHE, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.655.460, KARINA IRAIMA CONTRERAS RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.122.293, LIGIA MARGARITA CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.420.975, JUDITH BUSTOS SANTOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 68.305.445, JUAN DE JESUS GUTIERREZ,quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.659.808, MARIA ELENA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 60.443.847, NUBIS ISAMARA ROZO ALMEIDA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.420.041, ROSA EMIRA FUENTES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.361.411, DANIELA VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-33.151.110, MARIA GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente E-84.389.577, CARMEN, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 37.293.833, ADOLFO HERNANDEZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-3.260.870, MIRIAM VIVAS DE RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad se desconoce, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-15.227.975, CATHERINE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V- 19.007.915, MARIA DELGADO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.493.314, quienes actualmente se encuentran según la presente investigación en libertad plena y residen en la invasión denominada Mujeres Bolivarianas, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector El Corozo, terreno A-01, frente al Restaurant Casa Teja, Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo que se solicito al Tribunal de Control respectivo acto de imputación a los efectos de judicializar la investigación, lo cual se realizó. se recabó el oficio del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que informó entre otras cosas que los recaudos específicos que exigen para el registro de mejoras o bienhechurías son el documento redactado por un abogado, cédula catastral del inmueble y finalmente se dictó el acto conclusivo de sobreseimiento. ”
(omissis)…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de mayo del año 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica resolución, bajo los siguientes términos:
“(omissis)

DE LA MOTIVACION

Del resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación y de las diferentes denuncias y entrevistas rendidas, durante la fase de investigación se determinó que ciertamente el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, levantó un justificativo para perpetua memoria, es decir un título supletorio, mediante el cual afirmó haber edificado unas mejoras sobre un lotes de terreno propiedad de la Nación, con vocación agrícola, cuyo predio agrícola denominado La Laguna, frente a Residencias Chepita en el sector el Corozo, carretera nacional troncal cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual él abandono durante un período de tiempo, y es allí cuando fue ocupado por las personas que éste denuncia como invasoras, que el inmueble allí construido consistía en un inmueble de construcción rustica sin piso terminado encerrado con láminas de acerolit, presentando copia fotostática de carta de inscripción del Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha 17 de agosto de 2017, en la que consta que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, hace constar que el ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad E-84.396.146, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, ha sido registrado en el sistema de Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 33),así como que la carta de residencia que expidió el consejo comunal del sector se expidió para fines de ley dirigido al Instituto Nacional de Tierras ya que el denunciante indicó ser productor de café, árboles frutales entre otros rubros.

Ahora bien, por una parte se aprecia que el denunciante afirma su derecho de propiedad mediante un título supletorio expedido conforme al procedimiento para obtener justificativos de perpetua memoria, lo cual deja a salvo los derechos de terceros, por cuanto ha sido obtenido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sobre un terreno propiedad de la nación, y que se encuentra amparado por dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominadas Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales... en conclusión por las condiciones que privan sobre el terreno se considera inadecuada la consolidación en el mismo de usos diferentes al uso protector debiendo reservarlo para la ampliación y/o construcción de obras viales mayores y para obras hidráulicas de defensa; de manera que, sobre ese lote de terreno está prohibido desarrollar obras civiles, distintas a las que sea destinadas para la afectación a la cual está sometida, y que el terreno se encuentra inmerso dentro de la figura Agrícola Manejo
Conservacionista (AMC) correspondiendo con áreas de paisaje de montaña dominado por fuertes pendientes y condiciones geológicas frágiles, entre las actividades compatibles para este uso se encuentra Protectora, Plantaciones Forestales, Agricultura permanente, Avicultura y Ganadería Intensiva y concluyo que por las condiciones que privan sobre el terreno se considera una inadecuada la consolidación en el mismo de usos diferentes al uso protector debiendo reservarlo para la ampliación y/o construcción de obras viales mayores y para obras hidráulicas de defensa; lo
mismo es extensivo a otros terrenos vecinos con similares condiciones.

Por otra parte se aprecia, que vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República e inclusive para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 ambos del Código Penal, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable en consecuencia el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos
supuestos los juzgados de primera instancia agraria, de lo cual se colige que todos los conflictos en materia de ocupación de predios con vocación agrícola como el caso de autos, en primer lugar, excluye el tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en segundo lugar, exhorta a dirimir sus conflictos por ante el Tribunal Agrario correspondiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente.
Cons3ecuente con lo expuesto es por lo que en este caso en particular existe una dispuesta por el derecho legítimo que se procura sobre el bien inmueble entre quien pretende ser el propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los presuntos ilícitos de perturbación de la posesión pacifica de predios rústicos e invasión; razón por la que, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el hecho objeto de la investigación es atípico, en virtud de la aplicación de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo la acciones civiles o agrarias que a bien tengan el derecho de ser ejercidas por las partes del presente proceso, en el marco del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, siendo el competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria; y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ya señalados, por la presunta comisión del delito de invasión y perturbación a la posesión, previsto y sancionado en el artículo 471-A y 472 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso son atípicos, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal SEXTO Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUIS FERNANDO LUNA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.207, ELVIA DEL CARMEN DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-16.124.070, DANIELA QUINTERO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.119, ISRAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.214.547, FREDDY MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, JOSE JACKSON LISARDI ROSALES GELVEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-17.811.150, ORINA ANDREINA POLANCO, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.171.091, LUIS ALBERTO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Desconoce, LUCIANO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-11.822.906, CARMEN LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, SANDRO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-2.579.399, ROGER ORTEGA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, GUSTAVO CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.477.967, JESUS SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN ELENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-18.864.592, FREDDY TOMAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.215.335, CARMEN USECHE, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.655.460, KARINA IRAIMA CONTRERAS RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.122.293, LIGIA MARGARITA CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro.V-9.420.975, JUDITH BUSTOS SANTOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 68.305.445, JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.659.808, MARIA ELENA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 60.443.847, NUBIS ISAMARA ROZO ALMEIDA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.420.041, ROSA EMIRA FUENTES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.361.411, DANIELA VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula deidentidad nro. V-33.151.110, MARIA GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente E-84.389.577, CARMEN, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 37.293.833, ADOLFO HERNANDEZ RUIZ, quienes de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-3.260.870, MIRIAM VIVAS DE RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad se desconoce, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-15.227.975, CATHERINE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-19.007.915, MARIA DELGADO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.493.314, quienes actualmente se encuentran según la presente investigación en libertad plena y residen en la invasión denominada Mujeres Bolivarianas, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector El Corozo, terreno A-01, frente al Restaurant Casa Teja, Municipio Torbes del Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en al artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARRERO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad E-84.396.146; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho Imputado NO ES TIPICO. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-Remítanse la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira,. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
(omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Roberto Carrero Buitrago, -quien es víctima en el actual asunto-, actuando en resguardo de sus derechos e intereses, interpone recurso de apelación, arguyendo que:

“(omissis)
Solicitud de Apelación al Decreto de Sobreseimiento de fecha viernes 13/05/2022 decretado por el Tribunal 6to de Primera Instancia en función de control del Estado Táchira, notificado en fecha miércoles 15/05/2022 hora 1:30 pm , conforme a lo señalado en el articulo 439 del Código Procesal Penal, numeral 1 y 5, articulo 120 derecho de la victima y articulación N°6 la negación de Justicia en concordancia con los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos N° 2, 7, 25-27, 49-51, 78, 115, 116, 301, 307 y del Código Civil Venezolano artículos 547, 796, 797 e igualmente con el Capitulo 7 de la Ley de Tierras Urbanas o periurbanas en su disposiciones finales 1ra y 2da; ya que se me siguen violentando mis derechos fundamentales en forma directa e indirecta como lo es la propiedad, a tener una vivienda digna, a la alimentación, al descanso, al trabajo, a la paz y a la tranquilidad entre otros.
(omissis)
DILIGENCIAS DE LA FISCALIA
(omissis)
Con la esperanza puesta en este Tribunal Sexto, seguro que se impartiría justicia dada la trayectoria profesional de dicho magistrado ya mencionado, se devolvería la causa a otra Fiscalía de mas competencia, donde se respetara a la victima que por casi tres años fue vilmente burlada y manipulada con fines aun no comprendidos; pues este tiempo capital fue necesario para que estos invasores impunemente se adentraran mas en mi propiedad, donde no se pudo impedir la construcción de viviendas sin ninguna permisología ni documentos que acreditaran su permanencia en el mismo a pesar de mis denuncias. Nos obstante el 13/05/2022 nuevamente fui sorprendido cuando se decreto dicho sobreseimiento a favor de los invasores de oficio , sin importar la documentación , los antecedentes que originaron la presente causa y sin hacer valer los derechos y deberes que consagra las Leyes vigentes y muy por el contrario reforzando estas actitudes delictivas.

Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante esta Corte de Apelaciones, para pedir una vez mas se haga justicia, donde yo soy el propietario de dicho inmueble y a todos los invasores tienen un techo donde cobijarse y yo me he quedado sin nada. Sintiéndome muy defraudado con los repartidores de justicia del Estado Táchira; ya que violentan consecutivamente el ordenamiento jurídico y el estado de derecho, además hago entrega de documentos que avalan lo aquí expuesto
(omissis)”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de julio del año 2022, la Abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo que:

“(omissis)
RAZONES DE DERECHO
En virtud de la mencionada decisión el ciudadano Abg. Roberto Carrero Buitrago en su carácter de victima en la causa SP21-P-2019-01944/ SP21-R-2022-00090, con base en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron Recurso de Apelación de Autos, por considerar que le causo un gravamen irreparable, por cuanto fue decretado el sobreseimiento de la presente causa, aduciendo que le fue invadido un terreno de su propiedad y hurtando sus objetos muebles.
(omissis)
Por tanto considera esta representación fiscal que al denunciante no le asiste la razón, por cuanto los hechos denunciados versan sobre naturaleza eminentemente agraria, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece entre otras cosas que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán suscitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, por lo que en este caso en particular existe una dispuesta por el derecho legitimo que se procura sobre el bien inmueble entre quien se pretende ser el propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los presunto s –sic- ilícitos de perturbación de la posesión pacifica de predios rústicos e invasión; esta Representación fiscal observa que la jurisdicción penal. pacifica de predios rústicos e invasión; esta Representación fiscal observa que la jurisdicción penal ordinaria no es la competente para resolver tal conflicto, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del mismo corresponda, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica e inclusive para las demas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, desaplico por control difuso de la constitucionalitas los articulos 471-A y 472 ambos del Código Penal, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable en consecuencia el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos objeto del proceso son atípicos
(omissis)
Por consiguiente, mal pudiera la denunciante alegar, que hubo un gravamen irreparable, si en franca armonía y de la revisión minuciosa de la causa, se deriva que del resultado de tadas y cada una de las diligencias de investigación y de las diferentes denuncias y entrevistas rendidas por el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, se observa que este ciudadano ocupaba el predio agrícola denominado La Laguna ,frente a Residencias Chepita en el sector el Corozo, carretera nacional troncal cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual el abandono y es allí cuando fue ocupado por las personas que este denuncia como invasoras, que el inmueble allí construido consistía en un inmueble de construcción rustica sin piso terminado encerrado con laminas de acerolit, descartándose algun tipo de siembra a su alrededor, sin embargo este consigno copia fotostática de carta de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha 17 de agosto de 2017, en la que consta que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, hace constar que el ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la cedula de identidad E 84.396.146, domiciliado en el municipio Torbes del Estado Táchira, ha sido registrado en el sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 33), así como que la carta de residencia que expidió el consejo comunal del sector se expidió para fines de ley dirigido al Instituto Nacional de Tierras ya que el denunciante indico ser productor de café, árboles frutales entre otros rubros
(omissis)
De la misma manera el denunciante insiste que el abandono la vivienda y tuvo que trasladarse a la Republica de Colombia por razones personales dejando encargado de su vivienda rudimentaria a un vecino de nombre Luis Contreras y al regresar la encontró reducida a escombros y que desconoce que paso con sus enseres, desconociéndose daños y en fecha 28 de septiembre del año 2021, se realizo nueva inspección donde observaron ese terreno en total abandono y otra parte ocupada por dieciocho familias aproximadamente quienes tienen mas de diez años allí y cuentan con los servicios básicos tales como aguas, energía eléctrica y red de aguas servidas, así como que no cuentan con documentos de propiedad de los terrenos con viviendas improvisadas, determinándose en consecuencia que se tratas de predios agrícolas. Así mismo es menester analizar que en el acto de imputación refieren que el denunciante no es propietario de tales terrenos ocupados por los imputados y que existen medidas de desalojo en la jurisdicción agraria asi como que han cursado desalojados peticionados por el Ministerio con competencia en la materia y la Gobernación del Estado Táchira.
(omissis)
Por ultimo, el nexo causal, es la relación de imputación que existe entre el resultado y la conducta desarrollada por el sujeto activo. Ahora bien analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan insertadas en el presente expediente de investigación penal, esta Representación Fiscal considera que en el presente caso no estamos ante la presencia de un hecho punible, lo que se traduce en que los hechos esclarecidos en la investigación desarrollada no están tipificados como ilícitos en tal virtud no resultan perseguibles penalmente. Por ende, el hecho investigado no es típico, entendiendo la tipicidad como el elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación o de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, siendo el tipo penal una descripción de una conducta desplegada por un sujeto y prohibida por la Ley Penal. En este orden de ideas, el ordinal 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, esto en los casos en que procede el sobreseimiento de la causa.
(omissis)”
Por su parte, la defensa de los imputados no dio contestación al recurso de apelación incoado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden observan que, el Abogado Roberto Carrero Buitrago, actuando en resguardo de sus propios intereses y derechos, -puesto que ostenta el carácter de víctima en el presente asunto-, procede a interponer recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El recurrente procede a cimentar su escrito impugnativo, en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, y bajo tales basamentos, refiere que se le continúan violentando sus garantías constitucionales, en relación a la propiedad, a una vivienda digna, a la alimentación, descanso, trabajo, paz, tranquilidad, entre otras; seguidamente asienta una narración de los hechos que le llevaron a consignar denuncia frente al Ministerio Público, motivado por el supuesto irrumpimiento de aproximadamente cincuenta y cuatro (54) personas a su propiedad; lo que arguye así:

“(omissis)
Solicitud de Apelación al Decreto de Sobreseimiento de fecha viernes 13/05/2022 decretado por el Tribunal 6to de Primera Instancia en función de control del Estado (sic) Táchira, notificado en fecha miércoles 18/05/2022 hora 1:30pm, conforme a lo señalado en el artículo 439 del Código Procesal Penal, numeral 1 y 5, (…); ya que se me siguen violentando mis derechos fundamentales en forma directa e indirecta como lo es la propiedad, a tener una vivienda digna, a la alimentación, al descanso, al trabajo, a la paz y a la tranquilidad entre otros.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
En el año 2004 adquirí una propiedad de 60 x 80 mts en el Corozo Troncal 5 Casa A-01, la cual contaba de una vivienda que ocupaba 8 x 12 mts y el resto de terreno estaba sembrado por diversas plantaciones frutales y madrables, los cuales reforcé en conjunto con el ministerio del Ambiente en ese entonces.
El 29/11/2007 irrumpió un grupo de personas, aproximadamente 54, armados de machetes, guarañas, picos y pimpinas de gasolina, en un actitud violenta, decididos, nada comunicativos, dispuestos a invadir y a tomar posesión dentro de mi propiedad; por lo que hubo necesidad de hacer uso de la fuerza pública para desalojarlos momentáneamente, insistiendo con el pasar de los días una y otra vez hasta que construyeron ranchos y casas sin que me prestaran mayor atención los organismos de seguridad, a pesar de haber interpuesto oportunamente la respectiva denuncia y mostrados documentos legales contra ninguno (sic) presentado por los invasores ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. (…)
(omissis)”

Continúa la respectiva reseña señalando que su vivienda fue objeto de hurto, momento en el cual le fueron sustraídos diferentes materiales que permitían que la residencia contara con servicios básicos, actos que afirma se siguieron repitiendo en el tiempo hasta el punto en que a palabras del apelante, la vivienda se encontraba destruida, y que en cada suceso efectúo la denuncia correspondiente, siendo que, para su sorpresa, en fecha diez (10) de marzo del año 2022, la Representación Fiscal consignó solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Sexto de Control, no obstante, mantuvo la esperanza de que se impartiría justicia, y contrario a ello –de acuerdo a su perspectiva-, el administrador de justicia decretó el sobreseimiento a favor de los imputados, y por tales argumentos asevera procede a recurrir; todo lo antes expuesto se encuentra incurso en el texto de apelación, conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
(…) desde entonces hemos tenido infinidad de problemas de convivencia, dado por agresiones físicas y verbales, robos, amenazas de todo tipo, daños al inmueble entre otros. Cabe destacar que todos y cada uno de estos hechos fueron denunciados oportunamente.
En el año 2019 a mediados del mes de febrero, aprovechando una salida diurna de trabajo mía, sustrajeron estos invasores el cable que va del poste de alumbrado eléctrico al contador de la vivienda,dejándome a oscuras, así mismo desaparecieron la tubería externa del agua. Al encontrarme sin dinero, sin trabajo y en estas condiciones, aunado a la poca o ninguna respuesta del Ministerio Público, tuve que ausentarme por aproximadamente tres meses, en busca de mejores oportunidades económicas para reinstalar los servicios que me fueron sustraídos del inmueble. (…)
El 20/07/2019 al presentarme en mi propiedad pude constatar que me habían robado todo, destruidami (sic) vivienda de habitación en su totalidad e invadido el terreno por parte de estas personas que pernotaban en cambuches (…) De inmediato se notificó mediante denuncia a la Fiscalía 5ta, quien llevaba el caso desde el año 2015, Guardia Nacional, Policía Nacional de Torbes y al CICPC.
DILIGENCIAS DE LA FISCALIA:
-Desde entonces hasta la presente fecha, han pasado casi tres (03) años, donde los fiscales de turno, en especial la Dra. Ingrid Jaimes Mora siempre me alentaron, dadas las pruebas entregadas, que tuviese fe y confianza en sus diligencias; pues eme reintegrarían mi inmueble de acuerdo al documento registrado de propiedad y para mi asombro en fecha 10/03/2022me notificaron de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOSpor parte de la Fiscalía 5ta ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Control Abg. Gerson Alexander Niño así como el desconocimiento del resto de los delitos de la causa.
-Con la esperanza puesta en este Tribunal Sexto, seguro que se impartiría justicia dada la trayectoria profesional de dicho magistrado ya mencionado, se devolverá la Causa a otra Fiscalía de más competencia, donde se respetara a la víctima que por casi tres años fue vilmente burlada y manipulada con fines aun no comprendidos; pues este tiempo capital fue necesario para que estos invasores impunemente se adentraran más en mi propiedad, donde no se pudo impedir la construcción de viviendas sin ninguna permisología ni documentos que acreditaran su permanencia en el mismo a pesar de mis denuncias. Nos (sic) obstante el 13/05/2022 nuevamente fui sorprendido cuando se decretó dicho sobreseimiento a favor de los invasores de oficio, sin importar la documentación, los antecedentes que originaron la presente causa y sin hacer valer los derechos y deberes que consagra (sic) las Leyes vigentes y muy por el contrario reforzando estas actitudes delictivas.
-Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante esta Corte de Apelaciones, para pedir una vez más se haga justicia, donde yo soy el propietario de dicho inmueble y a todos los invasores tienen un techo donde cobijarse y yo me he quedado sin nada. (…)
(omissis)”

Así las cosas, visto el basamento legal empleado por la parte actuante, para el sustento de lo plasmado en el recurso de apelación que aquí se resuelve, es necesario señalar los parámetros a evaluar con el propósito de dilucidar si se está en presencia de un gravamen irreparable; en este sentido, se debe corroborar que exista el daño argumentado por quien recurre, y a su vez, que tal agravio no conciba solución con el transcurso del proceso, ni con la resolución de la sentencia definitiva –dado que por medio de ésta se resuelve el fondo del asunto-; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del año 2011, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala que:

“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Teniendo en consideración las circunstancias a verificar para emitir el pronunciamiento correspondiente al thema decidendum, y de lo aseverado por la víctima del actual asunto en su escrito impugnativo; se debe recalcar que, el apelante señala que se le han violentado garantías de índole constitucional -en relación a la propiedad, a una vivienda digna, a la alimentación, descanso, trabajo, paz, tranquilidad-, sumando a lo anterior, una serie de alegatos que sirven como narrativa de los diferentes eventos, que dice le llevaron a efectuar distintas denuncias ante el Órgano Fiscal; para posteriormente hacer extensivo su sentir en relación a la interposición de la solicitud de sobreseimiento que efectuó el Ministerio Público, señalando que contrario al pronunciamiento esperado, el Juez de Control, decretó el sobreseimiento, y es con motivo a tal situación que acciona la segunda instancia.

Producto de lo que precede, es imperante para esta Superior Instancia –conforme a los señalamientos que se desprenden del texto recursivo-, orientar al profesional del Derecho en cuanto a la técnica que debe emplear al momento de recurrir, siendo necesario traer a colación lo concerniente a la impugnabilidad, la cual se encuentra constituida por dos aspectos, el subjetivo, y el objetivo; el subjetivo recae en la persona que actúa -pudiendo ser parte o un tercero, a quien la decisión le ha sido contraria-, es decir, que tenga la legitimidad para interponer el recurso en cuestión, por cuanto se ha visto agraviada por la decisión emanada de un Tribunal A quo, aspecto que cumple la parte actuante por ser la víctima del actual asunto -situación que fue debidamente corroborada en el auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha nueve (09) de febrero del año 2023-.

No obstante, en relación a la impugnabilidad objetiva cabe resaltar que, el Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con un Libro Cuarto, titulado “DE LOS RECURSOS”, y en su título “I”, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, están estipuladas las normativas por las que se regirán de manera genérica los diversos recursos contenidos en éste; de tal modo que, el sujeto procesal que pretenda interponer un recurso de apelación, debe tener en cuenta tales disposiciones; para el caso de marras, es oportuno referir que, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De la norma transcrita ut supra, se desprende que la impugnabilidad es objetiva, y será procedente únicamente contra las decisiones judiciales, exclusivamente bajo los supuestos que establezca el Compendio Legal Adjetivo Penal; de igual manera, tenemos que el artículo 426 ejusdem, refiere:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En tal sentido, se denota de lo que precede, que el apelante tiene la obligación de establecer de manera cierta y específica los puntos de la decisión contra la que ejerce el texto impugnativo, y pretende sean revisados; señalamientos con los que no cumple la parte actuante en el escrito recursivo que aquí es resuelto, dado que se limita a reseñar una serie de eventos, sin indicar de que manera el pronunciamiento emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le ha ocasionado un agravio sin reparo, cuestión que tiene el deber de cumplir conforme a la normativa previamente asentada y al criterio jurisprudencial advertido anteriormente -sentencia N° 466 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha siete (07) de abril del año 2011-; dado que una exposición de los acontecimientos que le llevaron a denunciar ante el Ministerio Público, no producen claridad ni identificación alguna sobre los puntos del fallo que recurre, para que se pueda verificar bajo tales indicaciones, si el dictamen se ha instaurado en contravención a las normas que rigen el derecho procesal penal o no.

Empero, con el propósito de salvaguardar el Derecho a la doble instancia, que le asiste al recurrente, y por el hecho que efectivamente es una decisión que decreta el sobreseimiento –por dos de los tres delitos endilgados durante la audiencia de imputación- a favor de lo imputados de autos, este Órgano Jurisdiccional Superior estima propicio pasar a desglosar el íntegro del fallo recurrido, para efectuar los pronunciamientos concernientes y dilucidar si la misma se encuentra ajustada a Derecho; en este sentido, se aprecia que el administrador de justicia, deja asentado un apartado titulado “De la Motivación”, en el que indica, que se logra dilucidar a través de las diligencias de investigación, denuncias y entrevistas rendidas durante la fase de investigación que, el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, elaboró un justificativo para perpetua memoria, por medio del cual advierte haber realizado unas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, con vocación agrícola, y que el predio agrícola se denomina “La Laguna”.

Agrega que el mencionado ciudadano abandonó por un tiempo el inmueble ya referido, y que en tal período fue ocupado por las personas que ahora denuncia como invasoras; añade de igual forma que verifica a través de las actuaciones señaladas en la solicitud de sobreseimiento, que el inmueble construido en el predio agrícola, consistía en un inmueble de construcción rustica, sin piso terminado, encerrado con láminas de acerolit, lo que plasmó así:
“(omissis)
De la Motivación

Del resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación y de las diferentes denuncias y entrevistas rendidas, durante la fase de investigación se determinó que ciertamente el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, levantó un justificativo para perpetua memoria, es decir un título supletorio, mediante el cual afirmó haber edificado unas mejoras sobre un lotes de terreno propiedad de la Nación, con vocación agrícola, cuyo predio agrícola denominado La Laguna, frente a Residencias Chepita en el sector el Corozo, carretera nacional troncal cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual él abandono durante un período de tiempo, y es allí cuando fue ocupado por las personas que éste denuncia como invasoras, que el inmueble allí construido consistía en un inmueble de construcción rustica sin piso terminadoencerrado (sic) con láminas de acerolit, (…)
(omissis)”

Prosigue señalando que, entre los elementos recabados, se aprecia copia fotostática de la carta de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2017, mediante la cual verificó que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, hace constar que el ciudadano Roberto Carrero, fue registrado en el mencionado sistema - Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas-, y que la carta de residencia expedida por el consejo comunal del sector, fue elaborado para los fines de ley, relacionados al Instituto Nacional de Tierras, ya que el denunciante, sostuvo que era productor de café, árboles frutales, entre otros rubros; tales deducciones se observan así:

“(omissis)
(…)presentando copia fotostática de carta de inscripción del Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha 17 de agosto de 2017, en la que consta que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, hace constar que el ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad E-84.396.146, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, ha sido registrado en el sistema de Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 33),así como que la carta de residencia que expidió el consejo comunal del sector se expidió para fines de ley dirigido al Instituto Nacional de Tierras ya que el denunciante indicó ser productor de café, árboles frutales entre otros rubros.
(omissis)”

El Juzgador de Primera Instancia refiere que, el sujeto pasivo, afirma su derecho de propiedad a través del título supletorio que fue expedido de acuerdo al procedimiento para obtener justificativos de perpetua memoria, el cual deja a salvo los derechos de terceros, por ser derivado de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, agregando que el terreno en cuestión está amparado a través del Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales, estando dicho predio restringido en cuanto a un uso diferente para el que ha sido reservado; suma a lo antedicho que, el terreno está inmerso en la figura Agrícola Manejo Conservacionista, la cual establece las actividades compatibles para el uso del mismo, prohibiendo un destino distinto a los previamente indicados por las figuras administrativas referidas; tales señalamientos se perciben conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Ahora bien, por una parte se aprecia que el denunciante afirma su derecho de propiedad mediante un título supletorio expedido conforme al procedimiento para obtener justificativos de perpetua memoria, lo cual deja a salvo los derechos de terceros, por cuanto ha sido obtenido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sobre un terreno propiedad de la nación, y que se encuentra amparado por dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominadas Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales... en conclusión por las condiciones que privan sobre el terreno se considera inadecuada la consolidación en el mismo de usos diferentes al uso protector debiendo reservarlo para la ampliación y/o construcción de obras viales mayores y para obras hidráulicas de defensa; de manera que, sobre ese lote de terreno está prohibido desarrollar obras civiles, distintas a las que sea destinadas para la afectación a la cual está sometida, y que el terreno se encuentra inmerso dentro de la figura Agrícola Manejo
Conservacionista (AMC) correspondiendo con áreas de paisaje de montaña dominado por fuertes pendientes y condiciones geológicas frágiles, entre las actividades compatibles para este uso se encuentra Protectora, Plantaciones Forestales, Agricultura permanente, Avicultura y Ganadería Intensiva y concluyo que por las condiciones que privan sobre el terreno se considera una inadecuada la consolidación en el mismo de usos diferentes al uso protector debiendo reservarlo para la ampliación y/o construcción de obras viales mayores y para obras hidráulicas de defensa; lo mismo es extensivo a otros terrenos vecinos con similares condiciones.
(omissis)”

Siguiendo con el estudio del íntegro del fallo impugnado, se advierte que el Juez de Control, señala la jurisprudencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1881, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, que tiene carácter vinculante, indicando que ésta desaplicó por control difuso los artículo 471-A y 472 ambos del Código Penal, en los asuntos que exista un conflicto entre particulares producto de la actividad agraria, acorde al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en tales supuestos, son competentes para la resolución de tales controversias los Juzgados de Primera Instancia Agraria; aseverando tales argumentos de la siguiente manera:

“(omissis)
Por otra parte se aprecia, que vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República e inclusive para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 ambos del Código Penal, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable en consecuencia el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, (…)
(omissis)”

Afirma el operador de justicia que, conforme a las estipulaciones mencionadas, los conflictos que se presenten por ocupación de predios con vocación agrícola, excluye el tipo penal de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal -refiriendo a su vez que tal circunstancia se muestra en el presente asunto-, y deben dirimirse ante el Tribunal Agrario que corresponda, acorde al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregando el contenido del mismo; lo que plasma así:

“(omissis)
de lo cual se colige que todos los conflictos en materia de ocupación de predios con vocación agrícola como el caso de autos, en primer lugar, excluye el tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en segundo lugar, exhorta a dirimir sus conflictos por ante el Tribunal Agrario correspondiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente.
(omissis)”

El A quo culmina su exposición, reseñando que en el caso de marras existe una disputa por el derecho legítimo que se procura sobre el inmueble, para determinar quién es el propietario y quién es el ejecutor de la perturbación de la posesión pacífica de predios rústicos e invasión; y es por tal circunstancia, que aprecia -tal como lo indicó el Órgano Fiscal-, que el hecho objeto de investigación es atípico, en virtud que siguiendo el criterio vinculante, tales asuntos se resolverán ante la jurisdicción agraria, por lo que, considera ajustado a Derecho, decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Invasión y Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 471-A y 472 del Código Penal, en razón de la atipicidad de los hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que asienta indicando que:

“(omissis)
Cons3ecuente (sic) con lo expuesto es por lo que en este caso en particular existe una dispuesta por el derecho legítimo que se procura sobre el bien inmueble entre quien pretende ser el propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los presuntos ilícitos de perturbación de la posesión pacifica de predios rústicos e invasión; razón por la que, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el hecho objeto de la investigación es atípico, en virtud de la aplicación de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo la acciones civiles o agrarias que a bien tengan el derecho de ser ejercidas por las partes del presente proceso, en el marco del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, siendo el competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria; y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ya señalados, por la presunta comisión del delito de invasión y perturbación a la posesión, previsto y sancionado en el artículo 471-A y 472 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso son atípicos, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
(omissis)”

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte que, el administrador de justicia, ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, con el propósito de que, la Representación Fiscal dicte el acto conclusivo que corresponda, en relación a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, que fue objeto de imputación fiscal, lo que explana así:

“(omissis)
Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-
(omissis)”

Ahora bien, habiendo analizado el íntegro del dictamen impugnado, este Tribunal Ad Quem, considera que el Juzgador de Primera Instancia, procedió a analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, para determinar que efectivamente, tal como expuso la Representación Fiscal, se estaba en presencia de una situación en la que se discutía la propiedad de un fundo agrícola, por lo cual era necesario determinar a quién fidedignamente le pertenece la tierra en disputa y quién es el sujeto activo de la actividad perturbadora de la posesión, sumando al hecho que, el inmueble en cuestión se encuentra suscrito y protegido ante diferentes entes administrativos que restringen el uso que se le puede dar a las tierras que constituyen el referido predio.

Los argumentos efectuados por el Juez de Primera Instancia consiguen sustento a través del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se verifica que, efectivamente la referida Sala por medio de su sentencia N° 1881, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con carácter vinculante, establece que:

“(omissis)
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
(omissis)
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
(omissis)
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)”

Del extracto de sentencia asentado ut supra, se aprecia que, la Máxima Sala Jurisdiccional de la República, procede a hacer un estudio de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y de Perturbación de la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, dejando asentado que ambos hechos punibles exigen de manera implícita que se demuestre de forma indudable la propiedad o posesión del inmueble, mientras que, si existe alguna discusión respecto de la legítima ocupación por parte de quien dice ser el sujeto pasivo, no se estaría en presencia de uno de los elementos constitutivos del delito; añadiendo que cuando la disyuntiva se presente por la producción agroproductiva, en relación a quién tiene el derecho sobre los predios rurales, deberá dilucidarse la situación en cuestión, ante los Tribunales con competencia Agraria.

Punto que esgrime el operador de justicia, al asentar entre sus pronunciamientos que en el caso de marras, de acuerdo a los elementos recabados se deduce que las personas presuntamente agresoras, ingresaron al inmueble durante la ausencia del ciudadano Roberto Carrero, existiendo una disputa entre los mismos, sobre el derecho que ostentan sobre la tierra objeto del presente asunto, la cual está limitada al uso agrícola, y demás actividades que restringen el Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y el Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales.

Ahora bien, el A quo, habiendo indicado los argumentos de hecho y de derecho en los que basa su conclusión, procede a dictar el sobreseimiento de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)”

Del contenido de la norma previamente transcrita, se desprende que el numeral dos contempla diversos supuestos para el decreto de sobreseimiento, estando el actual asunto inmerso en la hipótesis “el hecho imputado no es típico”, de acuerdo a la petición fiscal, y de lo asentado y analizado por el Juez de Control, en razón de que, éste al estudiar los hechos que constituyen las denuncias interpuestas por el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, las entrevistas practicadas por el Ministerio Público, y el resto de elementos presentados, determinó que se estaba en presencia de un fundo agrícola, destinado únicamente a actividades agrarias y a las limitantes de uso que disponen el Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes y el Área de Protección de Obra Pública Carretera San Cristóbal – Rubio y vías perimetrales.

El Jurisdicente suma a los comentarios precedentes que existe una disyuntiva respecto al legítimo uso del inmueble, lo que impide verificar con total certeza quién es el propietario del fundo, y quién está perturbando el derecho que le asiste al otro, agregando también que, el criterio jurisprudencial –ya corroborado- es preciso al indicar, que al estar en presencia de tales circunstancias, las mismas deben ser solventadas ante la jurisdicción agraria, por cuanto no se está ante un ilícito, ya que los hechos no presentan todos los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión –invasión o perturbación a la posesión-, por lo que se concluye, que tal como lo determinó el administrador de justicia, los hechos no revisten carácter penal, ya que no se configuran los tipos penales contenidos en los artículos 471-A y 472 de la normativa sustantiva penal; siendo ajustado a derecho, el decreto de sobreseimiento conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A quo.

Del estudio efectuado a los fundamentos expuestos por el operador de justicia, este Tribunal Colegiado estima que las aseveraciones efectuadas por el Juez de Control, si bien son escasas y concisas, son suficientes para sustentar de manera adecuada el dictamen proferido, por cuanto, tal como se ha dejado plasmado, se percibe el análisis que llevó a cabo el Juzgador, en relación a los hechos, los elementos recabados por el Órgano Fiscal, y la normativa aplicable al actual asunto, cumpliendo en tal sentido a cabalidad con la exigencia de la motivación, dado que no es necesario que la motivación sea extensa y repetitiva, sino que, contenga los señalamientos necesarios para que se logre vislumbrar el razonamiento realizado para decidir de una manera específica; cumpliendo en tal sentido con las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, tal como lo desarrolla la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, mediante la cual refiere:

“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

Así pues, en el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida dio la explicación clara y concisa de cada uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, con lo cual dio cumplimiento a su deber legal de motivar el fallo; y en consecuencia se preservaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al recurrente y a su representado responsable penalmente.
(omissis)”

Acorde a las apreciaciones previamente efectuadas, cabe destacar que este Tribunal Ad Quem, considera ajustada a Derecho la actuación del Juez Sexto de Control, por cuanto se percibe el estudio preciso y acertado de las actuaciones que conforman el presente asunto, lo que no genera un gravamen irreparable para el ciudadano Roberto Carrero Buitrago, ya que, el decreto de sobreseimiento dictado a favor de los justiciables de autos, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, y Perturbación de la Posesión Pacífica, no le impiden la obtención de justicia, puesto que, tal como lo señaló el administrador de justicia, es un tema que debe discernirse frente a la Jurisdicción agraria, por cuanto es quien tiene la competencia para resolver la disyuntiva planteada de quién es la persona con el legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y quién está perturbando tal garantía constitucional.

Por lo que, el recurrente tiene la vía procesal ante los Tribunales Agrarios para hacer valer los derechos que alega le son inherentes, siendo que, los mismos son los competentes para resolver lo conducente y determinar a quién le pertenece el inmueble disputado; igualmente debe agregarse que, el Juzgador de Primera Instancia, ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, con el propósito de que el Órgano Fiscal, emitiera el correspondiente acto conclusivo respecto al delito de Hurto Calificado, por el cual también fueron imputados los encausados del presente caso, dilucidándose en tal sentido, que el proceso sigue en curso en relación a tal ilícito, manteniéndose el desarrollo del litigio a los fines de garantizar la obtención de justicia para las partes que se encuentran incursas en el thema decidendum.

Cabe resaltar que, si bien el decreto de sobreseimiento marca el final del decurso procesal, no es menos cierto que, en el presente caso, tal actuación corresponde a la atipicidad que revisten los hechos, y la falta de competencia de los Tribunales Penales, para solventar la disyuntiva presentada, -por cuanto corresponde a los Tribunales Agrarios, conocer y pronunciarse- respecto a los derechos sobre el predio en disputa, siendo perceptible, que puede continuarse la resolución de la problemática ante el Juzgado competente en la materia, si así lo considera la parte actuante, pudiendo acceder ante tal instancia, para llevar a cabo el proceso correspondiente.

De igual modo, debe recalcarse nuevamente que el proceso penal prosigue en relación al delito de Hurto Calificado, conforme al pronunciamiento proferido por el Juez de Control – quien ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente para la presentación del acto conclusivo respectivo-, dándose la debida continuidad al litigio, respecto del referido tipo penal, lo que permite verificar el resguardo de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que le son inherentes al impugnante; por lo que, teniendo en cuenta las apreciaciones asentadas a lo largo de la decisión que aquí se efectúa, este Órgano Jurisdiccional Superior, no aprecia que se haya causado un gravamen irreparable a la víctima, sino que, el dictamen emitido por el Juzgador de Primera Instancia se corresponde con las normativas que rigen el proceso penal, estando ajustado a Derecho.

Por otra parte, esta Superior Instancia, estima necesario no dejar de lado que, el Jurisdicente erró al asentar el dispositivo del fallo proferido, por cuanto fijó el decreto de sobreseimiento a favor de los procesados de autos, únicamente por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, empero, tal yerro, constituye un mero desacierto material, que no impide se tenga certeza de lo decidido por el Juez de Control, dado que es perceptible de acuerdo al contenido de la resolución referida, que la petición fiscal de sobreseimiento, va dirigida a los delitos de Invasión y Perturbación de la Posesión Pacífica, así como que, el administrador de justicia al dejar asentados los argumentos que le llevan a dictar el fallo en cuestión, lo hace en relación a ambos tipos penales, y que éste finaliza -antes de explanar el dispositivo-, decretando el sobreseimiento a favor de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y Perturbación de la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

Por lo que, tal equivocación no es suficiente para desechar la actuación del operador de justicia, ni que conlleve a una reposición del proceso, puesto que la misma resultaría inútil, en razón que, tal como se indicó en el párrafo que antecede se logra percibir, que el decreto de sobreseimiento abarca los dos tipos penales, ya mencionados –Invasión y Perturbación de la Posesión Pacífica-, no obstante, es necesario, instar al Juzgador de Primera Instancia, para que procure efectuar sus pronunciamientos sin la existencia de tales desaciertos materiales, para asegurar una resolución totalmente certera y transparente, que no permita que las partes puedan llegar a concebir algún tipo de confusión respecto a lo decidido.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago –víctima de autos- quien actúa en representación y resguardo de sus derechos e intereses, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por ende se confirma la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el mencionado Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Carrero Buitrago –víctima de autos- quien actúa en representación y resguardo de sus derechos e intereses, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decidió:
“(omissis)
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUIS FERNANDO LUNA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.207, ELVIA DEL CARMEN DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-16.124.070, DANIELA QUINTERO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-26.979.119, ISRAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.214.547, FREDDY MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, JOSE JACKSON LISARDI ROSALES GELVEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-17.811.150, ORINA ANDREINA POLANCO, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.171.091, LUIS ALBERTO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Desconoce, LUCIANO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-11.822.906, CARMEN LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, SANDRO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-2.579.399, ROGER ORTEGA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, GUSTAVO CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.477.967, JESUS SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN ELENA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-18.864.592, FREDDY TOMAS CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-9.215.335, CARMEN USECHE, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.655.460, KARINA IRAIMA CONTRERAS RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.122.293, LIGIA MARGARITA CHACON, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro.V-9.420.975, JUDITH BUSTOS SANTOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 68.305.445, JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-5.659.808, MARIA ELENA, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 60.443.847, NUBIS ISAMARA ROZO ALMEIDA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-21.420.041, ROSA EMIRA FUENTES, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. Se desconoce, CARMEN VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-27.361.411, DANIELA VELEZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula deidentidad nro. V-33.151.110, MARIA GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente E-84.389.577, CARMEN, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nro. 37.293.833, ADOLFO HERNANDEZ RUIZ, quienes de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-3.260.870, MIRIAM VIVAS DE RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad se desconoce, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-15.227.975, CATHERINE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-19.007.915, MARIA DELGADO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolano (a), titular de la cédula de identidad nro. V-20.493.314, quienes actualmente se encuentran según la presente investigación en libertad plena y residen en la invasión denominada Mujeres Bolivarianas, ubicada en la carretera nacional troncal cinco, sector El Corozo, terreno A-01, frente al Restaurant Casa Teja, Municipio Torbes del Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en al artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARRERO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad E-84.396.146; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho Imputado NO ES TIPICO. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente respeto de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, objeto de imputación fiscal, y que no fue objeto de pronunciamiento fiscal.-Remítanse la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira,. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
(omissis)”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2022-000090/ORP.-