REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 28 de febrero del año 2022
212° y 163°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000072, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
Declara culpable al ciudadano Adinson Rafael García Flores, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Segundo especializado en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, evidenciándose igualmente que el justiciable –desde la fase preparatoria del proceso- ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, en tal virtud, se evidencia que la Abogada Massiel Romero, actuando con el carácter de Defensora Pública en Fase de Proceso, aceptó el nombramiento recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2019-000194 en la pieza I, folio veinticinco (25), de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2019, por lo que se constata que en efecto el Defensor Público antes mencionado cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, presentando su escrito recursivo en fecha cinco (05) de octubre del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha quince (15) de febrero del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su escrito en las siguientes denuncias:
El recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses –recurrente-, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores, se fundamenta en el artículo 112 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación- ahora artículo 128, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la primera denuncia referida a “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Hace referencia el recurrente, que en la sentencia objeto de apelación, la Juzgadora no expone ni desarrolla la decisión, es decir, las razones de convencimiento de la culpabilidad del acusado y sólo se limita a transcribir las declaraciones, omitiendo el análisis pleno de las mismas, asimismo, considera el apelante que la Jurisdicente no realizó un análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que debatieron en el juicio oral y público, por lo que de esta manera quedan dudas de la culpabilidad del imputado, debido que ante la insuficiencia de pruebas, las conclusiones a las que llegó la Juez A quo, no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y de esta manera existe una violación de orden público, ya que no se estaría cumpliendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, el Abogado alega que la Juez de Instancia, incurre presuntamente en el vicio concerniente a: …”Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Manifestando que la Juzgadora suprime la existencia del delito de Amenaza en Grado de Continuidad, y condena por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, cuando se puede apreciar que en la respectiva acusación presentada por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio oral y reservado fue tipificado el delito de Abuso Sexual con Penetración sin Grado de Continuidad, aunado a ello la Juzgadora hace mención en su decisión a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de admisión de hechos, lo cual sería erróneo puesto que no fue el caso, debido a que el ciudadano Adinson Rafael García Flores, mantuvo su postura de ser inocente hasta el final del juicio oral y reservado, de esta manera surge una duda razonable para el justiciable y quedando un temor fundado latente al quedar firme la pena impuesta, debido a que es evidente el mal cálculo en la pena del ciudadano premencionado.
De lo anterior, se evidencia que la decisión impugnada es la sentencia condenatoria proferida contra el imputado Adinson Rafael García Flores, al advertir el apelante supuestos vicios en la motivación de la sentencia fundamentados en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente, artículo 128), de lo que se desprende que es una decisión recurrible.
Con fundamento en lo antes explanado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000072, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000072, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Adinson Rafael García Flores –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2020 y publicada el cuatro (04) de agosto del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000072/JMMM/oevz.-
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