REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 6 de Febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000043, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en representación de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
Revisar la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Alejandro Alberto Vera Davila, y en su lugar ordena sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, así como prohíbe la salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de presentar un fiador.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, en virtud que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica como deber de éstos: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Razón por la cual, verificado dicho presupuesto procesal, se concluye que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el presente literal.-
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2022, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto de forma anticipada sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar las decisiones que les causan agravio, es por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. El Ministerio Público señala su disconformidad con el fallo proferido, debido a que a su criterio existe una falta absoluta de motivación, y que dicha decisión violenta el artículo 49 de la Carta Magna, como también el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaría a un estado de indefensión, ya que se desconoce las circunstancias que llevó al Jurisdicente para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Alejandro Alberto Dávila.
En este sentido, continúan explanando los impugnantes que el Juez A Quo, no consideró la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto que resulta evidente por la magnitud del daño causado a la víctima, la cual en el presente caso es el Estado Venezolano, por tratarse de delitos que atentan contra el orden socioeconómico de la nación.
Finalmente, expone la Vindicta Pública, que es una violación flagrante de los derechos constitucionales, así como también del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo antes planteado, y siendo que le recurso es ejercido contra la decisión que acordó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Alejandro Alberto Vera Dávila, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000043 interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000043, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de Marzo del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte-ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
Aa-SP21-R-2022-000043/JMMM/oevz.